Se solicitó al Ayuntamiento de Hinojos copias de denuncias contra el anterior alcalde. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, considerando que las denuncias son documentos ya elaborados y no información en proceso de creación.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un expediente en tramitación no legitima per se la denegación del acceso a la información, ya que un procedimiento en curso puede contener documentos ya elaborados que deben ser proporcionados.
2
No debe confundirse la denegación por un 'procedimiento en curso' con la denegación por 'información en curso de elaboración' prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
3
Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación expresa y detallada de su concurrencia por parte de la Administración.
4
Resulta improbable que una copia de una denuncia esté en fase de elaboración por la propia entidad, por lo que no es aplicable la causa de inadmisión invocada.
5
El acceso a la información debe facilitarse previa disociación de datos personales, eliminando cualquier dato que permita identificar a personas físicas.
6
El órgano reclamado debe valorar si el acceso podría perjudicar la eficacia de funciones de investigación de ilícitos penales o administrativos según el artículo 14.1 e) de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1054/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 622/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Hinojos
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 29 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Copias de las denuncias contra el anterior alcalde "en relación a la gestión realizada
durante su época de mandato”
Tercero. Sobre la Reclamación Presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada inadmite la solicitud presentada aduciendo que la información solicitada
se encuentra en curso de elaboración conforme a lo dispuesto en el art. 18.1.a) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, pero obviando la regla prevista en el art. 30.a) de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía al disponer que en el supuesto de que se
inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la
denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el
tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición.“
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El 11 de julio de 2024 día se solicitó a la entidad reclama-
da copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 17 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía nº 2024/0720, de fecha 26/06/2024, de-
bidamente notificada al reclamante, denegándose la solicitud de información, en los siguientes térmi-
nos:
“(…) a) Porque la información que nos solicita está en curso de elaboración, según el artículo 18
de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, de Acuerdo con la aplicación de las reglas previstas en el artículo 30 de la Ley 1/2014,
de 24 de junio.
3. El 26 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de septiembre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 27 de junio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 4 de julio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Copias de las denuncias contra el anterior alcalde "en relación a la gestión realizada
durante su época de mandato.”
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la respuesta, debi-
damente notificada al reclamante, por Resolución de Alcaldía nº 2024/0720, de 26/06/2024, denegan-
do la solicitud de información, por aplicación del el artículo 18. a) de la LTAIBG, por considerar que
la información que se les solicita está en curso de elaboración.
No obstante, el reclamante ha puesto en nuestro conocimiento su disconformidad, respecto de la res-
puesta proporcionada, alegando que la entidad ha aplicado la causa de inadmisión del citado artículo
18.a) LTAIBG, pero obviando lo previsto en el art. 30.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transpa-
rencia Pública de Andalucía, que dispone para el supuesto en que se inadmita la solicitud porque la
información esté en curso de elaboración o publicación general, que se especifique el órgano que ela-
bora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición.
2. Este Consejo debe aclarar que no puede confundirse el “procedimiento en curso”, en lo cual
entendemos que se fundamenta la entidad reclamada para no dar acceso a la información, con la
“información en curso de elaboración” (entre otras, la Resolución 17/2022 y 443/2022).
La existencia de un expediente en tramitación no legitima per se la denegación del acceso a la
información, salvo que concurran los requisitos exigidos en la Disposición Adicional Cuarta LTPA.
En el resto de casos, y a diferencia de la regulación contenida en la derogada Ley 30/1992, de 26
de noviembre, el hecho de que la información solicitada esté contenida en un procedimiento que
se está tramitando no impide que la petición se tramite acorde a las reglas establecidas en la
LTAIBG y LTPA.
Por otra parte, si la información solicitada está “en curso de elaboración o de publicación general”,
podría suponer la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1. a) LTAIBG.
En tal supuesto, el artículo 30 a) LTPA exige que la resolución que inadmita la petición por esta
causa indique el órgano que elabora la información y la fecha aproximada de conclusión y puesta
a disposición.
Por lo tanto, debe tenerse en cuenta, lo ya expresado, que no puede confundirse la denegación
por un “procedimiento en curso o en tramitación”, con la denegación porque esté “la información
en curso de elaboración”, a lo que se refiere el citado artículo 30 a) LTPA.
Ello supone que, aunque un expediente o procedimiento esté en curso puede contener
información pública ya existente, ya elaborada, la cual debe ser proporcionada, siendo esta la
interpretación que ha de darse al artículo 18.1.a) LTPA.
3. Planteada la cuestión en los términos expuestos, la resolución de esta reclamación se
circunscribe a verificar si resulta procedente la aplicación de la causa de inadmisión invocada por
el órgano requerido, partiendo de la premisa de la interpretación estricta (cuando no restrictiva)
que exige la jurisprudencia, dada la amplia formulación legal y el reconocimiento del derecho de
acceso a la información —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de
2017 )—.
Y ello exige una justificación expresa y detallada de su concurrencia que permita analizar su
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida —entre otras, SSTS de 11 de junio de
2020 y de 2 de junio de 2022.
Pues bien, este Consejo entiende que no concurren los requisitos exigidos para la aplicación del
artículo 18. a) LTAIBG. Con independencia de que la entidad no ha afirmado, argumentado o
justificado que existan procedimientos en curso como consecuencia de las denuncias interpuestas
contra el anterior alcalde, ni que la persona reclamante pudiera tener o no la consideración de
persona interesada en alguno de dichos posibles procedimientos, lo cierto es que la persona
reclamante no ha pedido información sobre los procedimientos que hayan podido incoarse a raíz
de una denuncia, sino copias de las denuncias en su caso presentadas.
Y es que además resulta poco probable que una copia de una denuncia esté en fase de
elaboración por la propia entidad, por lo que no parece que la causa de inadmisión invocada
resulte de aplicación a lo solicitado.
Como hemos indicado con anterioridad, el hecho de que un procedimiento esté en curso no
impide que cualquier persona pueda solicitar información contenida en el mismo que ya esté
concluida, como lo serían las denuncias presentadas, no resultando, por tanto, de aplicación a
este supuesto la causa de inadmisión invocada.
Por consiguiente, no constando que la persona reclamante haya recibido la documentación ni la
información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna otra causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar
la reclamación en lo que a este apartado compete, en virtud de la regla general de acceso a la
información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. Pese a la regla general de acceso a la información pública aplicada, este Consejo, en virtud de lo
indicado en el artículo 119.3 LPAC, debe decidir sobre cuantas cuestiones, de forma y también de
fondo, plantee el procedimiento, y por ello, no puede obviar que las denuncias formuladas contra la
persona titular de una Alcaldía en relación con la gestión realizada durante su época de mandato
podría contener información relacionada con la investigación de ilícitos penales o administrativos.
En tal caso, deberá el órgano reclamado valorar si el acceso a las copias de denuncia solicitadas
pudiera causar un perjuicio para la eficacia de las funciones de investigación de tales ilícitos (artículo
14.1 e) de la LTAIBG), si, como consecuencia de su interposición, se hubiera procedido a la apertura de
algún procedimiento judicial o administrativo que estuviera abierto o en curso y en tal caso debería
impedirse el acceso a la información. Este límite tiene por objeto proteger las funciones públicas de
investigación y castigo de eventuales infracciones, especialmente para impedir que la difusión de la
información concernida pueda obstaculizar la investigación o facilitar o permitir que los presuntos
infractores eludan su responsabilidad. En cualquier caso, para aplicar este límite no bastaría invocarlo
sino que haría falta demostrar o razonar que el acceso solicitado puede perjudicar los fines que se
acaban de citar.
4. Igualmente, y tal y como se indica en el Fundamento Jurídico siguiente, la información se deberá
facilitar previa disociación de los datos personales que pudiera contener.
Quinto Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copias de las denuncias contra el anterior alcalde "en relación a la gestión realizada duran-
te su época de mandato”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartados segundo y tercero, y Quinto, todo
ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La in-
formación se facilitará previa disociación de datos personales.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.