Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Andalucía diversa documentación sobre el servicio de comedor escolar y los expedientes de escolarización de sus hijas. El reclamante alegó falta de respuesta sobre un punto específico y posibles irregularidades procesales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al comprobarse que se facilitó la información existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado.
2
No es competencia del Consejo de Transparencia revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
3
Las presuntas irregularidades o deficiencias de la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, no ante el órgano de transparencia.
4
Se admite a trámite la reclamación aunque haya sido presentada de forma anticipada, siguiendo la doctrina de evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
5
La solicitud fue atendida correctamente al remitirse la resolución de escolarización disponible y justificarse la inexistencia de resolución en el caso del primer ciclo de educación infantil.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1053/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 587/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
"¿ La documentación vigente del contrato de la empresa o concesionaria que presta el
servicio del comedor del COLEGIO DONDE HA OCURRIDO EL ACCIDENTE, entendiendo como
tal el contrato, pliego de condiciones técnicas particulares y en especial la documentación
que hace referencia por parte del concesionario a la dotación del personal para el cuidado
de menores durante el horario del comedor, así como el numero de niños al que tocan por
supervisor.
"¿ La documentación de la formación y cualificación del personal adscrito al contrato en el
cuidado de los menores durante el horario del comedor, según lo prescrito en el contrato o
en su defecto en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
"¿ Como la Delegación Territorial persiste en la condición de victimas de violencia de
género, con criterio contrario del juzgado, que no lo ha tenido en consideración, la formación
por parte del personal adscrito al colegio y el personal que dirige el comedor sobre el
riguroso cumplimiento de los protocolos en violencia de género, ya que este colegio acoge
como así se procedió en su día a la escolarización de víctimas de violencia de genero de
acuerdo con el Artículo 29 de la Ley 13/2007.
"¿ La memoria final del centro o documentación en cuanto a la evaluación del centro según
el cumplimento de Artículo 11. DECRETO 192/1997, de 29 de julio, por el que se regula el
servicio de comedor en los Centros Públicos dependientes de la Consejería. Evaluación del
servicio. La Consejería de Educación y Ciencia evaluará periódicamente el funcionamiento,
la gestión y organización del servicio de comedor. Igualmente, los centros docentes
evaluarán el servicio en la Memoria Final del Centro.
"¿ En relación con la escolarización de mis hijas quiero saber que se ha cumplido
escrupulosamente el proceso de alegaciones, o su defecto acompañado de la justificación
jurídica, a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello,
debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas
afectadas, ¿un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que
estime(n) oportunas.¿ Además, la persona reclamante ¿deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación¿. SE SOLICITA
EXPRESAMENTE LA RESOLUCIÓN AL PROCEDIMIENTO DE ESCOLARIZACIÓN DE MIS HIJAS
[nombre y apellidos de tercera persona] Y [nombre y apellidos de tercera persona] EN LAS
QUE ESTÁ EL DEBIDO PLAZO DE ALEGACIONES Y SE HA TENDIO [sic] EN CUENTA, YA QUE
CUANDO SE TOMO LA DECISIÓN EL PROCESO ESTABA JUDICIALIZADO Y SE DEBERÍA HABER
INFORMADO AL JUZGADO O LA FISCALIA, en fin se presume al padre, a estás alturas en
menosprecio que se ha tenido hacia el padre de mis hijas es nulo o negativo".
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución de 19 de junio de 2024,
notificada el 20 de junio de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Conceder el acceso a la información pública solicitada por D. [nombre y apellidos de la persona
reclamante] con número de expediente EXP-2024/00001018-PID@, de conformidad con lo
dispuesto en los fundamentos de derecho anteriormente descritos en la presente Resolución.
"En relación con la información solicitada en el apartado numerado como 1 del antecedente
segundo:
"El servicio de comedor escolar en el CEIP (...) se encuentra contratado actualmente con la
empresa EUREST a través del expediente 00164/ISE/2020/SC. Los pliegos que rigen en dicha
contratación y la información administrativa relativa a dicho contrato se encuentran publicados
en el siguiente enlace del Perfil del Contratante de la Junta de Andalucía, en el apartado
“Documentación complementaria”:
https://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/apl/pdc_sirec/
perfileslicitaciones/detalle-licitacion.jsf?idExpediente=000000225605
"Respecto de la ratio de monitores en el comedor por etapas educativas se establece en el
artículo 9.1 de la Orden de 17 abril de 2017, por la que se regula la organización y el
funcionamiento de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y
actividades extraescolares y, además se explicita en el apartado 4.2 del Pliego de Prescripciones
Técnicas:
"El número de cuidadores en el servicio público de comedor y en los periodos de tiempo libre
anteriores y posteriores será el siguiente:
"• Un cuidador por cada treinta y cinco alumnos comensales presentes o fracción superior a
veinte de educación secundaria obligatoria.
"• Un cuidador por cada veinticinco alumnos comensales presentes o fracción superior a quince
de educación primaria.
"• Un cuidador por cada quince alumnos comensales presentes o fracción superior a diez de
educación infantil.
"En el caso del CEIP (...), la empresa tiene, además, dos monitores adicionales por mejoras en su
contrato.
"En relación con la información solicitada en el apartado numerado como 2 del antecedente
segundo:
"Todos los monitores (12) que prestan servicio en el comedor del CEIP (...) en el presente curso
escolar cuentan formación de manipulador de alimentos y en higiene alimentaria y en
prevención de riesgos laborales en el puesto de trabajo. Además, ocho han sido formados en
alergias e intolerancias alimentarias y nueve han recibido cursos específicos de monitor de
comedor.
"Se adjunta tabla resumen con los cursos de formación recibidos por los 12 trabajadores y
trabajadoras que prestan servicio en el comedor escolar del CEIP (...), según la documentación
aportada por la empresa adjudicataria del mismo, EUREST Colectividades S.L. debidamente
anonimizada de acuerdo con la normativa de protección de datos personales:
[tabla con la información referida]
"MPAHA: Manipulación de Productos Alimenticios e Higiene Alimentaria.
"PRL: Prevención de Riesgos Laborales en el Puesto de Trabajo.
"AI: Alergias e intolerancias. Monitores escolares.
"WP: Welcome Pack. Monitor de comedor.
"En relación con la información solicitada en el apartado numerado como 3 del antecedente
segundo, en la siguiente tabla se muestran los cursos de formación relacionados junto al
número de docentes del centro que, en los últimos 3 cursos escolares, se han inscrito:
[tabla con la información referida]
"En relación con la información solicitada en el apartado 4 de su solicitud, como ha quedado de
manifiesto en el fundamento de derecho sexto, la documentación solicitada por el interesado no
existe, por lo que en virtud del artículo 13 de la LTIPBG no puede ponerse a disposición del
interesado.
"Por otro lado, en cuanto a la documentación del procedimiento al que alude el interesado en el
apartado 5 del antecedente de hecho segundo se informa al solicitante que la normativa
relacionada con la admisión y matriculación en centros sostenidos con fondos públicos en
Andalucía, de aplicación y obligado cumplimiento para las enseñanzas que cursa la menor
accidentada son los siguientes:
"• Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de
admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las
enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial,
educación secundaria obligatoria y bachillerato.
"• Orden de 20 de febrero de 2020, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del
alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas
de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación
secundaria obligatoria y bachillerato.
"En el caso que nos ocupa, se trata de una admisión en el procedimiento extraordinario, que se
regula en el artículo 51 del mencionado Decreto, con ocasión de vacantes disponibles y no
estando en vigor la lista de no admitidos. De cualquier modo, se le informa al solicitante que,
para el curso en cuestión, no existía tal lista. Por ello, no existen terceras personas afectadas por
este procedimiento.
"Por último, en relación con la información solicitada en el apartado numerado como 6 del
Antecedente Segundo: en lo referente a la petición relacionada con la admisión de S*********
***** ***** en el CEIP (...), se adjunta la resolución solicitada debidamente anonimizada; en lo
referente con la admisión de A**** ***** ***** *****, se informa al solicitante que no existen
documentos obrantes en la administración elaborados en el ejercicio de sus funciones que
respondan a dicha solicitud dado que se trata de una escolarización en el primer ciclo de
educación infantil, y no está contemplado en el procedimiento la emisión de Resoluciones, sino
que el procedimiento consiste en solicitar plaza en una Escuela Infantil o Centro de Educación
Infantil y, si hay vacantes, se procede a formalizar la matrícula".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"En relación a la RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y
FORMACIÓN PROFESIONAL SOBRE LA SOLICITUD SOL-2024/00005659- PID@ Y EXPEDIENTE EXP-
2024/00001018-PID@ NO SE HA DADO RESPUESTA AL APARTADO 6) SE SOLICITA
EXPRESAMENTE LA RESOLUCIÓN AL PROCEDIMIENTO DE ESCOLARIZACIÓN DE MIS HIJAS S****
***** ****** ***** Y A**** ***** ***** ***** EN LAS QUE ESTÁ EL DEBIDO PLAZO DE
ALEGACIONES Y SE HA TENDIO EN CUENTA, YA QUE CUANDO SE TOMO LA DECISIÓN EL
PROCESO ESTABA JUDICIALIZADO Y SE DEBERÍA HABER INFORMADO AL JUZGADO O LA
FISCALIA, EN LA QUE SE RESPONDE: En el caso que nos ocupa, se trata de una admisión en el
procedimiento extraordinario, que se regula en el artículo 51 del mencionado Decreto, con
ocasión de vacantes disponibles y no estando en vigor la lista de no admitidos. De cualquier
modo, se le informa al solicitante que, para el curso en cuestión, no existía tal lista. Por ello, no
existen terceras personas afectadas por este procedimiento. En la que debería de haber habido
derecho al recurso de alzada según los artículos 52 y 48 Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por
el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros
docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de
educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y
bachillerato.
"En cualquier caso creo que no se aclara la incidencia del proceso de escolarización de mis hijas
como victimas de violencia de genero, como puede verse en la resolución posterior que adjunto.
Esto abre una duda, si el proceso de escolarización se hizo para proteger a mis hijas, porque en
ningún momento se aclara las comunicaciones a juzgados, fiscalía, policía o guardia civil. No
tengo muy claro que el procedimiento ha cumplido escrupulosamente la ley de procedimiento
administrativo, dando lugar a que personas implicadas, como el padre, pudieran manifestarse
un recurso en los oportunos plazos".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 4 de julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 19 de julio de 2024 se recibe escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta
documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones remitidas, se informa,
en lo que ahora interesa, que:
"Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, la Viceconsejería de Desarrollo Educativo
y Formación Profesional, como órgano directivo encargado de la tramitación y resolución del
expediente citado, formula las siguientes
ALEGACIONES
"Primera.- La Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ha desarrollado todas
las actuaciones necesarias para obtener, de sus distintos sistemas de información, aquellos
datos que obran en su poder y que se ajustan a la solicitud de información por parte del
solicitante.
"La complejidad de esta petición en la que intervienen dos centros directivos, y que involucra a
un tercero externo (la empresa concesionaria del comedor en el que tuvo lugar el accidente) ha
implicado que en este proceso haya habido que apurar los límites temporales que la normativa
de transparencia dispone para la resolución de los expedientes.
"Segundo.- El 20 de junio de 2024, dentro de los plazos establecidos por la normativa de
Transparencia, se trasladó por correo electrónico al solicitante de la Resolución de 19 de junio
de 2024 de la Viceconsejera de Desarrollo Educativo y Formación Profesional sobre la solicitud
SOL-2024/00005659-PID@ y expediente EXP-2024/00001018-PID@ por la que se concede el
acceso completo a todos los puntos señalados en su solicitud, 5 puntos en total (ver DOC...,
páginas 4 y 5).
"Tercero.- En relación al denominado punto 6 (sic) sobre el que solicitante aduce no haber
recibido respuesta, dicho punto hace referencia a la numeración realizada para mayor claridad
en el antecedente de hecho segundo de la Resolución de 19 de junio de 2024 de la
Viceconsejera de Desarrollo Educativo y Formación Profesional sobre la solicitud SOL-
2024/00005659-PID@ y expediente EXP-2024/00001018-PID@ (DOC13) y que se corresponden
con el quinto punto de su solicitud (DOC...), en los que nos interesa: «SE SOLICITA
EXPRESAMENTE LA RESOLUCIÓN AL PROCEDIMIENTO DE ESCOLARIZACIÓN DE MIS HIJAS
[nombre y apellido de terceras personas] EN LAS QUE ESTÁ EL DEBIDO PLAZO DE ALEGACIONES
Y SE HA TENDIO (sic) EN CUENTA, YA QUE CUANDO SE TOMO LA DECISIÓN EL PROCESO ESTABA
JUDICIALIZADO Y SE DEBERÍA HABER INFORMADO AL JUZGADO O LA FISCALIA».
"Sobre dicho punto, en la página 6 de la Resolución de 19 de junio de 2024 de la Viceconsejera
de Desarrollo Educativo y Formación Profesional sobre la solicitud SOL-2024/00005659-PID@ y
expediente EXP2024/00001018-PID@ (DOC13) se hace constar la siguiente respuesta que el
propio solicitante reconoce en su reclamación:
«Por último, en relación con la información solicitada en el apartado numerado como 6 del
Antecedente Segundo: en lo referente a la petición relacionada con la admisión de S**** *****
***** ***** en el CEIP (...), se adjunta la resolución solicitada debidamente anonimizada; en lo
referente con la admisión de A**** ********** *****, se informa al solicitante que no existen
documentos obrantes en la administración elaborados en el ejercicio de sus funciones que
respondan a dicha solicitud dado que se trata de una escolarización en el primer ciclo de
educación infantil, y no está contemplado en el procedimiento la emisión de Resoluciones, sino
que el procedimiento consiste en solicitar plaza en una Escuela Infantil o Centro de Educación
Infantil y, si hay vacantes, se procede a formalizar la matrícula.»
"Cuarto.- Cabe añadir a lo anterior que la normativa que regula el procedimiento de
escolarización es:
"• Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de
admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las
enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial,
educación secundaria obligatoria y bachillerato.
"• Orden de 20 de febrero de 2020, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del
alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas
de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación
secundaria obligatoria y bachillerato.
"En dicha normativa, no se establecen diferencias procedimentales en virtud de la casuística
que lleva a las familias a solicitar un cambio de centro educativo.
"Como conclusión esta Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, ha
cumplido con la obligación de atender la solicitud de información pública. Es todo cuanto cabe
alegar sobre esta reclamación".
3. El 9 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de septiembre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de junio de 2024 y la reclamación fue
presentada el mismo día 20 de junio de 2024, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la
reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2
LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas de forma anticipada y deben admitirse a trámite. A modo de resumen,
tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el que se reproduce en el Antecedente de Hecho
segundo de esta Resolución.
La entidad reclamada en su Resolución de 19 de junio de 2024 resuelve conceder la información
pública solicitada, debidamente anonimizada de acuerdo con la normativa de protección de datos
personales.
En la reclamación presentada, la persona solicitante nada indica acerca de la información remitida
referida a los cinco primeros apartados de su solicitud, por lo que ha de entenderse su conformidad
con la misma. Sin embargo, en relación con el último de los puntos de la solicitud de información, la
persona reclamante manifiesta que "NO SE HA DADO RESPUESTA AL APARTADO 6) SE SOLICITA
EXPRESAMENTE LA RESOLUCIÓN AL PROCEDIMIENTO DE ESCOLARIZACIÓN DE MIS HIJAS S**** *****
****** ***** Y A**** ***** ***** ***** EN LAS QUE ESTÁ EL DEBIDO PLAZO DE ALEGACIONES Y SE HA
TENIDO EN CUENTA, YA QUE CUANDO SE TOMO LA DECISIÓN EL PROCESO ESTABA JUDICIALIZADO Y
SE DEBERÍA HABER INFORMADO AL JUZGADO O LA FISCALIA, EN LA QUE SE RESPONDE: (…) En
cualquier caso creo que no se aclara la incidencia del proceso de escolarización de mis hijas como
victimas de violencia de genero, como puede verse en la resolución posterior que adjunto".
2. Pues bien, entrando a conocer el contenido de la reclamación presentada, se ha de indicar que
mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar
toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a
los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, y así lo entendió la propia entidad
reclamada.
Este Consejo no comparte los argumentos expresados en la reclamación presentada por los
motivos que se exponen a continuación. En primer lugar, en la Resolución de 19 de junio de 2024,
se informó expresamente por la entidad reclamada que el procedimiento admisión del alumnado
sobre el que solicita información, es de carácter extraordinario, previsto en el artículo 51 del
Decreto 21/2020 de Consejería de Educación y Deporte, de 17 febrero, por el que se regula los
criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados
concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación
primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, "con ocasión de
vacantes disponibles y no estando en vigor la lista de no admitidos". También se informa al
solicitante que, para el curso en cuestión, no existía tal lista de no admitidos, por lo que no existen
terceras personas afectadas por este procedimiento, remitiéndose la resolución de escolarización
anonimizada, que no ha podido examinar este órgano de control por no haberle sido remitida.
En relación con el segundo de los procesos de escolarización sobre el que se solicita información,
se manifiesta que no existe documentación al tratarse de una escolarización de primer ciclo de
educación infantil en el que no está contemplado en el procedimiento la emisión de Resoluciones.
Debemos recordar que es criterio de este Consejo que en el caso de que la información solicitada
no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que
su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. En el
supuesto planteado en la presente reclamación, la Consejería alega, precisamente, que la
resolución de escolarización no existe en el caso de la hija matriculada en educación infantil, no
siendo posible, por tanto, dar acceso al reclamante a esta concreta información.
Por tanto, se facilitó correctamente la información requerida de la que se disponía.
3. De las alegaciones de la persona reclamante puede deducirse su disconformidad con la
tramitación de los procesos de escolarización sobre los que se solicita la información, por
manifestaciones tales como "YA QUE CUANDO SE TOMO LA DECISIÓN EL PROCESO ESTABA
JUDICIALIZADO Y SE DEBERÍA HABER INFORMADO AL JUZGADO O LA FISCALIA", o "No tengo muy claro
que el procedimiento ha cumplido escrupulosamente la ley de procedimiento administrativo, dando
lugar a que personas implicadas, como el padre, pudieran manifestarse un recurso en los oportunos
plazos".
Pues bien, conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de
“información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de
acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o
documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que
tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y
ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la
persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a
este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni
enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º
de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los
reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario,
este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado
acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador
de la transparencia.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.