Estimada 21/11/2024 · 39 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre decretos municipales dirigida al Ayuntamiento de Medina Sidonia con resultado estimatorio

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Medina Sidonia diversos decretos de julio y agosto de 2024. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que operó el silencio administrativo positivo al no resolverse la solicitud en el plazo de cinco días establecido para los miembros de corporaciones locales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener información es esencial para el funcionamiento democrático y el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.
2 En el régimen local, la falta de resolución en el término de cinco días conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo.
3 El Consejo admite a trámite reclamaciones de cargos electos aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia.
4 Dada la cantidad de información solicitada, se permite la entrega escalonada de los documentos si el volumen provoca un grave quebranto del funcionamiento del Ayuntamiento.
5 El acceso a la información está sujeto al principio de limitación de la finalidad, debiendo el concejal utilizar los datos exclusivamente para el desarrollo de su función y respetar el deber de confidencialidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1052/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 978/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Medina Sidonia Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2024, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, soli- citud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “A través del presente escrito, le solicitamos la remisión de los siguientes decretos, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2024: DECRETOS: 548 01/07/24 Intervención 551 03/07/24 Secretaría 552 03/07/24 Secretaría 553 03/07/24 Fomento 554 03/07/24 Secretaría 556 04/07/24 Tesoreria 557 04/07/24 Tesoreria 558 04/07/24 Tesoreria 559 04/07/24 Tesoreria 560 05/07/24 Intervención 561 05/07/24 Secretaría 562 05/07/24 Secretaría 568 09/07/24 S. Sociales 569 09/07/24 Secretaría 570 10/07/24 Fomento 571 10/07/24 Fomento 572 10/07/24 Intervención 574 11/07/24 Secretaría 577 11/07/24 Secretaría 578 12/07/24 Intervención 579 12/07/24 Secretaría 581 15/07/24 S. Sociales 583 15/07/24 Secretaría 584 15/07/24 Secretaría 588 18/07/24 Secretaría 589 18/07/24 Secretaría 590 19/07/24 Intervención 591 19/07/24 Intervención 592 19/07/24 S. Sociales 593 19/07/24 Personal 594 19/07/24 Secretaría 595 23/07/24 Secretaría 599 24/07/24 Urbanismo 600 25/07/24 Secretaría 601 25/07/24 Secretaría 602 26/07/24 Intervención 603 26/07/24 Intervención 604 26/07/24 Intervención 607 26/07/24 Personal 615 26/07/24 Personal 619 29/07/24 Intervención 620 29/07/24 Intervención 621 29/07/24 Intervención 622 29/07/24 Intervención 623 29/07/24 Intervención 625 29/07/24 Personal 626 30/07/24 Secretaría 627 30/07/24 Intervención 631 30/07/24 Intervención 632 30/07/24 Intervención 635 31/07/24 Intervención 636 31/07/24 Intervención 637 31/07/24 Intervención 638 31/07/24 Intervención 639 31/07/24 S. Sociales 640 31/07/24 Intervención 641 31/07/24 Intervención 642 31/07/24 Intervención 643 31/07/24 Intervención 644 31/07/24 Intervención 645 31/07/24 Intervención 646 31/07/24 Intervención 658 02/08/24 Tesoreria 659 02/08/24 Tesoreria 660 02/08/24 Tesoreria 661 02/08/24 Tesoreria 662 02/08/24 Tesoreria 663 02/08/24 Tesoreria 664 05/08/24 Intervención 665 05/08/24 Secretaría 666 05/08/24 Personal 667 06/08/24 Intervención 668 06/08/24 Tesoreria 669 07/08/24 Urbanismo 670 07/08/24 Urbanismo 671 09/08/24 Intervención 672 09/08/24 Secretaría 673 12/08/24 Urbanismo 676 14/08/24 Tesoreria 677 14/08/24 Serv. Sociales 678 14/08/24 Secretaría 679 14/08/24 Fomento 680 19/08/24 Secretaría 681 20/08/24 Serv. Soc. 682 22/08/24 Intervención 683 23/08/24 Intervención 684 26/08/24 Personal 687 26/08/24 Personal 689 27/08/24 Serv. Soc 692 28/08/24 Intervención 693 28/08/24 Intervención 694 28/08/24 Intervención 695 28/08/24 Intervención 696 29/08/24 Secretaría 697 29/08/24 Intervención 699 29/08/24 Intervención 700 30/08/24 Secretaría 701 30/08/24 Secretaría 702 30/08/24 Secretaría 703 30/08/24 Secretaría 705 30/08/24 Intervención 706 30/08/24 Intervención 707 30/08/24 Intervención 708 30/08/24 Intervención 709 30/08/24 Intervención 30/08/24 Intervención 711 30/08/24 Intervención”. El escrito está firmado como portavoz de un grupo político municipal. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter - pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu- ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de septiembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 13 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo trans- currido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula- das frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal, in- vocando su condición de cargo electo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten - cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re- clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi- ca en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa- ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que: 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon- sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta- ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for- men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor- poraciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa- rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. El objeto de la petición de información fue el transcrito en el antecedente segundo, apartado primero. En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. Dado el volumen de información solicitado, debemos recodar la consolidada línea jurisprudencial sobre esta cuestión que hemos aplicado en la Resolución 50/2023: “3. Y en segundo lugar, y dado el volumen de información del que se solicita el acceso, este Consejo debe aclarar que si bien es cierto que los concejales gozan del derecho a acceder a cuantos datos, antecedentes e informes obren en poder de los servicios de su corporación, cuando ese derecho de acceso se ejerce de forma que, por el volumen de lo solicitado o por la forma de acceso requerida, provoca un grave quebranto del normal funcionamiento del Ayuntamiento por el alto número de expedientes solicitados y por el escaso personal de que disponen pequeños Ayuntamientos, la materialización del acceso a la información de forma escalonada no es arbitraria o irrazonable, ni es incompatible con el derecho a obtener la in- formación que se había solicitado, ni «gravemente» limitativa de tal derecho, como sostiene la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) de 18 mayo 1998, por lo que con ello no se entiende producida ninguna vulneración del derecho fundamental invocado, de acuerdo también con criterios que resultan de las Sentencias de 19 octubre y 25 noviembre 1997 (RJ 1997\8147yRJ 1997\8445). Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten pre- cisos para el desarrollo de su función. Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de- sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio- nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu- lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”. A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi- nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati- ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli- miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD. Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artícu- lo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar re- serva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a con- tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.