Estimada 22/11/2024 · 158 días en resolverse

Reclamación por acceso a documentación acreditativa de actividad industrial en Cádiz y estimación del Consejo de Transparencia

Se solicitó a la Delegación Territorial de Industria, Energía y Minas de Cádiz copia de la licencia de actividad industrial de un taller. El reclamante alegó falta de respuesta y posterior entrega de información insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que, aunque no haya licencia previa, existen declaraciones responsables accesibles.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o restricción.
3 Aunque la actividad no requiera licencia previa sino declaración responsable, dicha documentación habilita el ejercicio de la actividad y debe ser facilitada al solicitante.
4 La entidad reclamada no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal que justificara la denegación del acceso a la documentación existente.
5 El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1071/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 559/2024 Persona reclamante xxxxx Entidad reclamada Delegación Territorial de Industria, Energía y Minas en Cádiz Artículos 7 LTPA; 12 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Copia de la documentación acreditativa de la licencia otorgada para la actividad industrial desarrollada en la calle xxxxxxxxx, con referencia catastral xxxxx, numerada en su placa identificativa como xxxxxx” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 25 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 01 de julio de 2024 la persona reclamante presenta nuevo escrito a este Consejo en los si- guientes términos: “Que el pasado 14 de mayo solicitó determinada información pública a la Consejería de Indus- tria, Energía y Minas. Que el pasado 17 de junio presentó reclamación ante la ausencia de respuesta de la administra- ción ante este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, dando lugar a la reclamación 2024/0xxx. Que en fecha 25 de junio ha recibido informe, no solicitado, de la administración reclamada en el que expone distinta documentación existente en relación a mi solicitud, sin incluir ningún ad- junto o copia de los documentos solicitados. Este escrito desconoce si es firmado por la persona competente para la resolución de las solicitudes de información pública pero no cumple los re- quisitos marcados por la normativa vigente ni incorpora los recursos a que tenga derecho en caso de disconformidad. Que entiende por tanto que la administración reclamada no ha resuelto la solicitud de informa- ción pública y adjunta la respuesta recibida a efectos informativos.” 3. El 03 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la contestación de la Delegación Territorial, notificada a la perso- na reclamante el 25 de junio, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En relación a su escrito de fecha de 14-05-2024 solicitando la documentación acreditativa de la licencia otorgada para la actividad industrial de taller de reparación de vehículos, situado en C/ xxxxxxxx, con número de placa identificativa xxxx según foto aportada, le informo lo siguiente: Consultados los registros de esta Delegación Territorial, consta la presentación en el año 2015 por la aplicación HAPR de Declaración Responsable de Taller de Reparación de Vehículos, situa- do en xxxx, quedando inscrito en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía con el nº.: xxxxx. Con este documento la empresa declara que dispone de la documentación acredi- tativa del cumplimiento de los requisitos que regulan esa actividad. Que consultado los registros de tramitación PUES, en la actualidad no consta la comunicación y puesta en servicio de las instalaciones industriales existentes en el taller (eléctrica de baja ten - sión, seguridad contra incendios, equipos a presión, ....), a efectos de acreditar ante esta Dele- gación Territorial el cumplimiento de las normas reglamentarias de seguridad industrial. Si exis- te expediente iniciado ese mismo año 2015 de puesta en servicio de las instalaciones, pendiente de documentación, sin que hasta la fecha haya finalizado su tramitación. Por lo anterior, en caso de ejercer la actividad de taller de reparación y mantenimiento de vehículos en la dirección indicada, supondría un incumpliendo de las obligaciones impuestas por la Ley 21/1992, de 16 de Julio, de Industria, por la falta de puesta en servicio de las instalaciones industriales existentes en el taller, lo que constituye una infracción calificada como grave sancio- nada con multas . Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa medioambiental, urbanística y de la li- cencia municipal de apertura o de actividad que deba otorgar el Ayuntamiento de San Roque.” 4. El 5 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An - dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. 5. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a)de la LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Con- sejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles esde la recepción de la solici- tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de mayo de 2024 y la reclamación fue presentada el 17 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: ““Copia de la documentación acreditativa de la licencia otorgada para la actividad industrial desarrollada en la calle xxxxxxxxx, con referencia catastral xxxxx, numerada en su placa identificativa como xxxxxx” La entidad reclamada ha contestado que tras consultar sus registros, consta la presentación en el año 2015 por la aplicación HAPR de Declaración Responsable de Taller de Reparación de Vehículos, quedando inscrito en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía con el nº.: xzxxxxxx. Igualmente informa que, consultados los registros de tramitación PUES, no consta la comunicación y puesta en servicio de las instalaciones industriales existentes en el taller, si bien existe expediente iniciado ese mismo año 2015 de puesta en servicio de las instalaciones, pendiente de documentación, sin que hasta la fecha haya finalizado su tramitación. Según consta en la página web de la entidad reclamada, y de conformidad con la Orden de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de 20 febrero 2013, por la que se aprueba la tramitación electrónica de los procedimientos para la expedición de las habilitaciones profesionales y para la presentación de declaraciones y comunicaciones, en materia de industria, energía y minas, el tramitador HAPR es la aplicación a través de la cual han de cumplimentarse las declaraciones responsables, tanto de inicio como de modificación o cese, previstas en la normativa en materia de industria, energía y minas, para el acceso a determinadas actividades de servicios, entre las cuales se encuentra la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes. Según la normativa de aplicación a esta actividad, antes de la apertura de un taller de reparación de automóviles debe presentarse una declaración responsable en la que indique la clasificación del taller, manifieste que cumple los requisitos establecidos en su normativa reguladora, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en su normativa reguladora. Al presentar la documentación requerida, el órgano competente de la Comunidad Autónoma asignará, de oficio, un número de identificación del taller y remitirá al Ministerio de Industria y Turismo los datos correspondientes para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo. Así mismo, según consta en la página web de la entidad reclamada, el tramitador PUES es el tramitador a través del cual han de cumplimentarse las comunicaciones de puesta en servicio de instalaciones, tanto si son nuevas como ampliaciones o modificaciones de existentes, que no requieren autorización previa. En el escrito de alegaciones formulado por la persona reclamante el 1 de julio de 2024, tras recibir la respuesta de la entidad reclamada, se manifiesta que dicha respuesta no se acompaña de ningún adjunto o copia de los documentos solicitados. A juicio de este Consejo, es cierto que la persona reclamante no sólo ha solicitado que se le informe, también requiere “...copia de la documentación…” acreditativa para ejercer la actividad industrial requerida, aunque el concreto documento solicitado (“...la licencia otorgada para la actividad industrial desarrollada en la calle…” ) no se adjuntó porque probablemente no exista ya que dicha actividad no está sometida a un procedimiento de autorización, certificación o licencia previa por parte de la Administración, sino al régimen de presentación de una declaración responsable. Pero, por otra parte, de la respuesta de la entidad reclamada también podemos deducir que consta en su poder la documentación cuya simple presentación habilita para el ejercicio de la actividad, así como documentación relativa a la puesta en servicio de las instalaciones correspondientes. Consideramos que esta documentación respondería a la petición de información formulada por la persona reclamante. Tal documentación es “información Pública”, al tratarse de documentos que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Copia de la documentación acreditativa de la licencia otorgada para la actividad industrial desarrollada en la calle xxxxxxxxx, con referencia catastral xxxxx, numerada en su placa identificativa como xxxxxx” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas..