Estimada 22/11/2024 · 128 días en resolverse

Reclamación por falta de veracidad y contradicción en la información sobre plazas de facultativos del Servicio de Neurocirugía del Hospital Regional de Málaga

Una persona reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía contra el Servicio Andaluz de Salud por proporcionar datos contradictorios sobre el número de facultativos en el Hospital Regional de Málaga. El Consejo estima la reclamación basándose en el principio de veracidad, obligando a la entidad a explicar las discrepancias entre sus respuestas.

Puntos clave de la argumentación

1 El principio de veracidad, según el artículo 6.e) de la LTPA, exige que la información pública sea cierta y exacta, asegurando la fiabilidad e integridad de los documentos.
2 La falta de congruencia entre dos resoluciones administrativas sobre la misma materia vulnera el derecho de acceso a la información pública.
3 El suministro de información que incumpla las exigencias del principio de veracidad puede ser calificado como una infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
4 La entidad reclamada no presentó alegaciones ni justificó la contradicción de los datos, lo que impide descartar errores en la información facilitada.
5 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales acreditados por el órgano reclamado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1067/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 685/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud Artículos 6 e) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicito que se me informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Regional Universitario de Málaga, cuántas plazas básicas de F.E.A están ocupadas desde enero de 2022 y en la actualidad, por personal a tiempo completo, cuántas con reducción de jornada y en qué porcentaje y cuántas con contrato a tiempo parcial, y cuántas quedan vacantes.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 9 de junio de 2024. Se incluye una tabla con la evolu- ción mensual de los profesionales contratados y la indicación de que “Todo el personal tiene jornada a tiempo completo. No existen plazas vacantes”. En el mes de abril de 2023 se indica que estaban con- tratados 19 profesionales. 3. La persona reclamante presentó el 21 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Respecto al Servicio de Neurocirugía del Hospital Regional de Málaga, solicito se me informe de: 1. Número total de Facultativos Especialistas de Área que prestaban sus servicios en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Regional de Málaga en abril de 2023. De ellos, cuántos trabajaban a jornada completa y cuántos con reducción de jornada. En caso de haber alguna reducción de jornada, en qué porcentaje. 2. Misma información en el mes de mayo de 2023. 3. Misma información en el mes de junio de 2023. 4. Misma información en el mes de julio de 2023. 5. Misma información en el mes de agosto de 2023. 6. Misma información en el mes de septiembre de 2023. 7. Misma información en el mes de octubre de 2023. 8. Misma información en el mes de noviembre de 2023. 9. Misma información en el mes de diciembre de 2023. 10. Misma información en el mes de enero de 2024. 11. Misma información en el mes de febrero de 2024. 12. Misma información en el mes de marzo de 2024. 13. Misma información en el mes de abril de 2024. 14. Misma información en el mes de mayo de 2024. 15. Misma información en el mes de junio de 2024.” 4. La entidad respondió la petición el día 26 de junio de 2024. Se incluye una tabla con la evolución mensual de los profesionales contratados. Concretamente, en el mes de abril constan 28 profesiona- les, de los que 27 son a jornada completa y uno al 33,33%. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “El 9 de junio de 2023, en Resolución del expediente del Portal de Transparencia número EXP-2023/00001159-PID@ , la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud informa que, en el mes de abril de 2023, había un total de 19 Facultativos Especialistas de Área en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Regional Universitario de Málaga y que todos ellos desempeñaban su trabajo a tiempo completo. El 26 de junio de 2024, en Resolución del expediente del Portal de Transparencia número EXP-2024/00001596-PID@ , la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud informa que, en el mes de abril de 2023, había un total de 28 Facultativos Especialistas de Área en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Regional Universitario de Málaga y que uno de ellos desempeñaba su trabajo con reducción de jornada al 33.33%. Es decir, en dos resoluciones del mismo órgano administrativo se dan datos absolutamente distintos para la misma fecha. La Dirección General de Personal del S.A.S informa unas veces que durante el mes de abril de 2023 había 19 Facultativos Especialistas de Área (F.E.A) en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Regional de Málaga y que no consta ninguno con reducción de jornada, que todos los F.E.A trabajaban a tiempo completo. Otras veces informa que, durante ese mismo mes de abril de 2023, en ese mismo hospital, había 28 F.E.A de Neurocirugía, y que uno de ellos tenía una reducción de jornada. Este proceder me impide conocer cuántos F.E.A. había en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Regional de Málaga y cuántos tenían una reducción de jornada. Si realmente había un F.E.A de Neurocirugía con reducción de jornada ¿desde cuándo estaba en esa situación? ¿Por qué no constaba en esa situación cuando se consultó la primera vez? ¿Es posible hacer una modificación de la jornada de trabajo con carácter retroactivo? Esta falta de congruencia entre ambas Resoluciones implica una vulneración del principio de veracidad consagrado en el artículo 6.e de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que establece que la información pública debe ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto a los que se haya verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad. La falta de veracidad de la información proporcionada implica que se ha vulnerado mi derecho de acceso a la información pública. Dos resoluciones con información contradictoria no son un ejercicio de transparencia.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de fecha 7 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 9 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu - cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de octubre de 2024. 3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so- licitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de junio de 2024, y la reclamación fue presentada el 17 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la reclamación es la denuncia de la discrepancia entre dos respuestas a la aparentemente misma solicitud de información, que según la persona reclamante, conculca el principio de veracidad. El principio de veracidad está contenido en el artículo 6 e) LTPA, e indica que “en cuya virtud la información pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia”. La entidad no ha realizado ninguna alegación a esta denuncia. Este Consejo ha invocado en algunas ocasiones el principio de veracidad para contestar a las denun- cias sobre la falsedad de la información entregada. Y generalmente, no disponíamos de elementos de juicio suficiente para afirmar que lo proporcionado era falso. En nuestro supuesto, parece evidente que existe una contradicción en la información facilitada en dos fechas diferentes. Es cierto que existen ciertas diferencias en la solicitud (“...cuántas plazas básicas de F.E.A están ocupadas desde enero de 2022…” y “Número total de Facultativos Especialistas de Área que prestaban sus servicios en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Regional de Málaga en abril de 2023”), que podrían explicar las diferencias en la respuesta. Pero este Consejo desconoce si los términos en los que están redactadas explican las diferencias en la respuesta. O si bien la diferen- cia deriva de un error o de una actualización de la información en los sistemas informáticos. La falta de respuesta de la entidad impide que dispongamos de más información. Por ello, y en aras del citado principio de veracidad, entendemos que la entidad reclamada debe expli- car el motivo de las diferencias en las respuestas. De esta manera, entendemos que se garantiza el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 7 b) LTPA, así como se da cumpli- miento a los principios de transparencia y de libre acceso a la información pública reconocidos en los artículos 6 a) y b) LTPA. De hecho, el artículo 52.2. c) LTPA prevé como infracción grave “Suministrar la información incum- pliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad, de acuerdo con lo establecido en el artícu- lo 6.e)”. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad deberá explicar los motivos que justifican las diferencias entre las respuestas ofrecidas el 9 y el 26 de junio de 2025. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.- La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.