Estimada 22/11/2024 · 179 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre la identidad del titular de la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios de Sevilla y el resultado de actuaciones derivadas de una denuncia

Se solicitó a la Consejería de Salud y Consumo la identidad del titular de la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios de Sevilla y el resultado de unas actuaciones derivadas de una denuncia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no alegarse causas de inadmisión, obligando a facilitar la información previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites.
3 El acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización pública es procedente, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales como la intimidad o integridad física.
4 Cuando la divulgación de los resultados de actuaciones administrativas pueda afectar a derechos de terceras personas, es preceptivo dar trámite de alegaciones conforme al art. 19.3 LTAIBG.
5 La entidad debe proceder a la disociación de datos personales, incluyendo la supresión de DNI, teléfonos y firmas manuales, así como la ocultación del CSV si permite acceder a datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1056/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 492/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Consejería de Salud y Consumo Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 27 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Mediante oficio de 11 de julio de 2023, la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del SAS trasladó la denuncia formulada por quien suscribe el 8 de marzo de 2023 al Distrito Sanitario Aljarafe-Sevilla Norte a fin de verificar los hechos denunciados. "Mediante oficio de 1 de agosto de 2023, el Director en funciones de la UGC de Pilas, del Distrito Sanitario Aljarafe-Sevilla Norte, comunicó a quien suscribe que mi petición fue remitida a la Dirección de Desarrollo Profesional del referido Distrito. "Habida cuenta del tiempo transcurrido y de la ausencia de contestación, conforme a lo dispuesto en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio, se solicita información pública sobre: "1º.- La identificación de la persona titular de la Dirección de Desarrollo Profesional del Distrito Sanitario Aljarafe y Sevilla Norte, indicando titulación académica, condición estatutaria, eventual o directivo y fecha de su nombramiento. "2º.- Traslade, en su caso, el resultado de las actuaciones realizadas por el indicado Director para la comprobación de los hechos denunciados. "3º.- La identificación de la persona titular de la Inspección Provincial en Sevilla de Servicios Sanitarios, indicando titulación académica, condición funcionarial, estatutaria, eventual o directiva y fecha de su nombramiento. "4º.- Traslade, en su caso, el resultado de las actuaciones realizadas por la referida Inspección Provincial para la comprobación de los hechos denunciados". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La entidad reclamada no ha facilitado la información pública relativa a los puntos 3º y 4º de la solicitud adjunta y que fue remitida por el SAS a esta Consejería con fecha 6 de marzo pasado". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por el Servicio Andaluz de Salud la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de junio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 29 de julio de 2024 el Servicio Andaluz de Salud presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que informa que contestó los apartados 1º y 2º de la petición mediante Resolución de 27 de marzo de 2024, notificada por correo electrónico el 3 de abril de 2024. Respecto a la petición recogida en los puntos 3º y 4º de la solicitud, el Servicio Andaluz de Salud informa a esta órgano que, examinada dicha solicitud por su Unidad de Transparencia, se había procedido a derivarla parcialmente a la Consejería de Salud y Consumo, al ser la competente en la materia. 3. El 2 de septiembre de 2024 se remitió a la Consejería de Salud y Consumo la solicitud de copia del expediente derivado de los puntos 3º y 4º de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Consta que dicho requerimiento fue recibido en la entidad reclamada el 3 de septiembre de 2024. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 4. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al pertenecer la entidad reclamada a la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, la solicitud fue presentada el 27 de febrero de 2024 y derivada a la entidad reclamada el día 6 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 27 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información que es objeto de la reclamación que nos ocupa fue recogido en los puntos 3º y 4º de dicha solicitud: “3º.- La identificación de la persona titular de la Inspección Provincial en Sevilla de Servicios Sanitarios, indicando titulación académica, condición funcionarial, estatutaria, eventual o directiva y fecha de su nombramiento. "4º.- Traslade, en su caso, el resultado de las actuaciones realizadas por la referida Inspección Provincial para la comprobación de los hechos denunciados". Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 2. Sin perjuicio de lo anterior, debemos realizar algunas precisiones. Respecto a la tercera petición (“La identificación de la persona titular…”), debemos realizar una apreciación. La información a facilitar contendrá datos personales meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”). La entidad deberá facilitar la identidad de la persona titular de la Inspección de Servicios. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a esa identidad pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 93/2024 o 568/2024. 3. Y respecto a la cuarta petición (“Traslade, en su caso, el resultado de las actuaciones…”), lo solicitado es información pública, según la definición trascrita anteriormente. Este Consejo desconoce el objeto de la denuncia o de las actuaciones que pudieran haberse desa- rrollado. En el supuesto de que la entidad reclamada no hubiera realizado actuación alguna, deberá infor- mar a la persona reclamante de tal circunstancia. En este supuesto, el acceso a esta información no afectaría a los derechos o intereses de la tercera persona, pues no se añadiría ninguna infor- mación sobre esta que no sepa ya la persona reclamante. Sin embargo, en el supuesto de que sí se hubiera realizado actuaciones tras la denuncia, comuni- car el resultado de estas actuaciones podría afectar a los derechos o intereses de terceras perso- nas, especialmente si las actuaciones se dirigieron frente a una persona física, lo que parece ser el caso. A la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámi- te de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplir- se lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “ un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona recla- mante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presenta- ción”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará únicamente para la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “3º.- La identificación de la persona titular de la Inspección Provincial en Sevilla de Servicios Sanitarios, indicando titulación académica, condición funcionarial, estatutaria, eventual o directiva y fecha de su nombramiento. "4º.- Traslade, en su caso, el resultado de las actuaciones realizadas por la referida Inspección Provincial para la comprobación de los hechos denunciados".Información solicitada” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la in- formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri- dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.