Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información y copias sobre actividades investigadoras de responsabilidad disciplinaria de un empleado. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: reconoce la información ya facilitada, pero obliga a entregar las copias solicitadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3
Las causas de inadmisión y los límites al acceso deben ser interpretados estrictamente y el órgano reclamado debe acreditar su concurrencia en cada caso concreto.
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Se estima la reclamación parcialmente ya que, aunque el Ayuntamiento informó sobre las actuaciones, no remitió las copias expresamente requeridas por el solicitante.
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La entrega de la documentación debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1068/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 821/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla)
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó 10 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de ac-
ceso a información en los siguientes términos:
"Solicita
Indique, con traslado de copias en su caso, si por este Ayuntamiento se ha desarrollado
alguna actividad investigadora relativa a la depuración de la responsabilidad disciplinaria en
que pudiera haber incurrido [puesto ocupado] D. [nombre y apellidos de tercera persona]
por los hechos expuestos, entendiendo por «actividad investigadora» aquellas actuaciones
previas de investigación que, con anterioridad al inicio del procedimiento, puede abrir el
órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la
conveniencia o no de iniciar un procedimiento disciplinario, esto es, a actuaciones anteriores
a la apertura del procedimiento sancionador propiamente dicho, conforme a la Resolución
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 464/2024".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de septiembre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 9 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía núm. [nnnnn], de 2 de octubre de 2024,
notificada a la persona reclamante el 4 de octubre de 2024, permitiendo el acceso a la información
requerida en los siguientes términos:
“PRIMERO. Permitir el acceso a la información pública requerida por D [nombre y apellido de la
persona reclamante] mediante solicitud de fecha 10.08.24 (registro de entrada núm. [nnnnn]) .
Las actuaciones llevadas a cabo por este Ayuntamiento para depurar la responsabilidad
disciplinaria que se en su caso pudiera haber incurrido [puesto de trabajo] son las siguientes:
- Con fecha 12.06.24 (registro de salida núm. [nnnnn], de 13.06.24) esta Administración solicitó
asistencia técnica al Área de Concertación de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, «(...)
mediante la designación de Instructor para la apertura de expedientes informativos que
permitan determinar si los hechos denunciados son constitutivos de infracciones disciplinarias y
en su caso, calificación de las mismas», es decir para llevar a cabo esa «actividad
investigadora» a la que alude en su solicitud.
- Con fecha 09.07.24 (registro de entrada núm. [nnnnn]) se recibe de dicha Área propuesta de
designación de Instructor.
- Por Resolución de la Alcaldía núm. [nnnnn] de fecha 01.08.24 se designa Instructora y
Secretaria de los expedientes informativos a aperturar para depurar esta posible
responsabilidad disciplinaria".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de julio de 2024 y la reclamación fue
presentada el 12 de agosto de 2024 . Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue conocer si por la entidad reclamada se había “...
desarrollado alguna actividad investigadora relativa a la depuración de la responsabilidad
disciplinaria en que pudiera haber incurrido” un determinado empleado municipal por los hechos
expuestos, entendiendo por «actividad investigadora» aquellas actuaciones previas de
investigación que, con anterioridad al inicio del procedimiento, puede abrir el órgano competente
con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un
procedimiento disciplinario, esto es, a actuaciones anteriores a la apertura del procedimiento
sancionador propiamente dicho.
Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Y así lo considera la entidad reclamada, que tras la presentación de la correspondiente
reclamación por la falta de respuesta a la solicitud, notificó el 4 de octubre de 2024 a la persona
reclamante la información relativa a "las actuaciones llevadas a cabo por este Ayuntamiento para
depurar la responsabilidad disciplinaria que se en su caso pudiera haber incurrido (...)", sin que ésta
haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el
propósito de la petición ha sido satisfecho parcialmente y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, en lo que a la información indicada se refiere.
2. Sin embargo, no puede considerarse que se haya satisfecho en su totalidad la solicitud de
información presentada, ya que no consta en la documentación remitida a este Consejo que se haya
remitido a la persona reclamante la copia de las actuaciones realizadas, que fue requerida
expresamente en la solicitud de información de fecha 10 de julio de 2024 (“Indique, con traslado de
copias en su caso…”).
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
indicada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar parcialmente
la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
3. Por último, debemos aclarar que entendemos, tal y como lo hizo la entidad en la respuesta ofrecida
a la persona solicitante, que no constan otras actuaciones investigadoras respecto a la depuración de
responsabilidad solicitada. De ahí que no hayamos analizado la posible existencia de otras limitaciones
al acceso, como la prevista en el artículo 14.1. e) o 15.1 LTAIBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión
de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la
misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera
igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento
General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o
social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún
dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de
algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por
ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación
de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe
e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de copia de la documentación
relativa a:
“Indique, con traslado de copias en su caso, si por este Ayuntamiento se ha desarrollado al-
guna actividad investigadora relativa a la depuración de la responsabilidad disciplinaria en
que pudiera haber incurrido...”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo referente a la petición contenida en el
Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.