Pérdida de objeto 25/11/2024 · 193 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de licencia de apertura y estudio acústico del local Taponazo Disco Pub con resultado de terminación por entrega de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Barbate el expediente de concesión de licencia de apertura, estudio acústico, memoria y planos del local Taponazo Disco Pub. El reclamante alegó falta de respuesta sistemática. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad entregó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia para resolver la reclamación recae en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía al tratarse de una entidad local andaluza.
2 Se considera presentada en plazo la reclamación al haberse producido el silencio administrativo tras transcurrir el plazo máximo de resolución de las solicitudes originales.
3 Toda la información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
5 El procedimiento finaliza por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que el Ayuntamiento puso a disposición del interesado la documentación solicitada el 30 de abril de 2024.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1066/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 467/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Barbate Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalu- cía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ac- ceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Regla- mento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. 1. Con fecha de 16 de mayo de 2024 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTEC- CIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la queja, Q24/2813 presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 11 de abril de 2024. 2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que, en aras de la efica- cia administrativa, se considera la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria. Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante adjuntó a la Queja formulada ante el Defensor del Pueblo Andaluz cin- co solicitudes de información, constando en cuatro de ellas el sello del Registro de Entrada en la entidad reclamada: - Solicitud de información presentada el 28/08/2023 en los siguientes términos: “En relación al escrito presentado por esta parte de exhibición de licencia de actividad y puesta a disposición de la misma, del local TAPONAZO DISCO PUB sito en Avenida del Atlántico 36 de esta localidad, se solicitan adicionalmente, la exhibición y puesta a disposición por parte de este Ayuntamiento de la elaboración del estudio acústico previo a la concesión de la licencia de apertura, así como la mememoria y planos obrantes en la expediente administrativo de concesión de licencia, en los términos establecidos en los artículos 24 y siguientes de la Sección Segunda de la Ordenanza Municipal de Sonidos y vibraciones del Ayuntamiento de Barbate, publicada en el BOP CADIZ de 22 de noviembre de 2001”. - Solicitud de información presentada el 04/10/2023 en los siguientes términos: “Con fecha 27/08/2023 se presentó escrito ante la respuesta del Ayuntamiento de que el Local «El Taponazo» posee licencia de discoteca. En el citado escrito se solicitaba la exhibición del estudio acústico previo a la concesión de la licencia n los términos establecidos en los términos del art. 24 y siguientes de la sección segunda de la Ordenanza Municipal de Sonidos y Vibraciones, así como del expediente administrativo de concesión la misma. A medio de la presente y ante la ausencia de respuesta por parte del consistorio, se reitera la petición, recordando el deber de resolver de la Administración establecido e n el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Porcedimiento [sic] Administrativo Común”. - Solicitud de información presentada el 03/01/2024 en los siguientes términos:: “Que esta parte ha solicitado en reiteradas ocasiones sin obtener respuesta alguno al acce- so al expediente administrativo de otorgamiento de licencia de apertura del local EL TAPO- NAZO de esta localidad (...) SOLICITA Sea otorgado el acceso a la información solicitada en el plazo perentorio de 15 días hábiles, de lo contrario se pondrá en conocimiento los hechos mediante pertinente denuncia al De- fensor del Pueblo Andaluz”. - Solicitud de información presentada presentó el 19 de marzo de 2024, en los siguientes térmi- nos: “Que desde el mes de agosto se está solicitando de manera reiterada el acceso al expedien- te de concesión de licencia de apertura de este Excelentísimo Ayuntamiento al local “El Ta- ponazo”. Peticiones qu se han desatendido de manera sistemática. (…) Se solicita : sea remitido expediente por vía telemática.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 27 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 4 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. “En contestación a su escrito de Ref.: SE-RECL-2024/0467,(…) se han llevado a cabo las siguien- tes actuaciones que se adjuntan: - Comunicación a la interesada, para vista del expediente, conforme a su petición de fecha 19 de abril de 2024, registro de entrada n.º [nnnnn]. - Visto el expediente por la interesada, se solicita copia de la documentación, que se le remite de forma telemática con fecha 30 de abril de 2024, registro de salida n.º [nnnnn]. Por todo ello, esta Administración ha cumplido con lo solicitado por la interesada y que ha sido objeto de queja n.º [nnnnn].” 3. El 5 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 5 de agosto de 2024. 4. El 5 de septiembre de 2024, este Consejo solicita a la entidad reclamada una copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada. 5. El 12 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, al que se adjunta copia de la información pública o documentación puesta a disposición de la interesada, consistente en una copia del expediente de concesión de la licencia de apertura de un establecimiento dedicado a discoteca. Igualmente se adjunta documento “Certificación de documentación recibida de la notificación” a la interesada, con fecha de envío de 30 de abril de 2024 y recepción firmada por la persona reclamante el 2 de mayo de 2024, según comprobación realizada mediante el Sistema Verifirma, en la sede electrónica de la Diputación Provincial de Cádiz. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 28 de agosto de 2023, el 4 de octubre de 2023, y reiteradas el 3 de enero de 2024 y el 19 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 11 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon- formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res- puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli- da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.