Una persona solicitó a la Diputación Provincial de Almería los criterios de corrección y notas de un tribunal opositor. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante era interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa específica de dicho proceso y no la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que, para interesados en un procedimiento administrativo en curso, es aplicable la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la ley de transparencia.
2
Se ha acreditado que la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en el proceso selectivo en el momento de formular las solicitudes.
3
El Consejo carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa específica que rige los procedimientos administrativos en curso.
4
Se admite a trámite la reclamación a pesar de haberse presentado antes de que finalizara el plazo máximo de resolución, siguiendo una doctrina que evita interpretaciones rigoristas y formalistas.
5
La inadmisión no impide que el interesado haga valer sus derechos mediante las vías del procedimiento administrativo o solicite la información por transparencia una vez finalizado el proceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1063/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 388/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Diputación Provincial de Almería
Artículos D.A.4ª LTPA; DA 1º LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información
pública el 11 de abril de 2024, en los siguientes términos:
“Habiendo solicitado en tres ocasiones mediante registros de entrada nº 22737, 26371 y
27618 de fechas 14 y 27 de marzo y 4 de abril de 2024, los criterios de corrección adopta-
dos por el tribunal calificador como criterios a tener en cuenta con carácter previo al inicio
de la calificación de los tres ejercicios de la oposición, así como las notas otorgadas por to-
dos los miembros del tribunal en los tres ejercicios con el detalle en el tercero de las otorga-
das además a cada pregunta por cada miembro, y no habiéndomelos remitido hasta la fe-
cha. Para poder entender la corrección a los ejercicios de [se identifica a persona física] y
míos. A efectos del recurso que proceda.”.
La persona reclamante hace alusión a otras solicitudes de información presentadas con anteriori-
dad, pero sólo ha acreditado fehacientemente la presentación de la solicitud formulada el 11 de
abril de 2024. No obstante, debemos indicar que la propia entidad reclamada admite en sus alega-
ciones que también presentó solicitudes de información el 8 y el 27 de marzo de 2024.
2. En la reclamación, se colige que la persona reclamante no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Me he presentado a una oposición para promoción interna de Administrativo en la Diputa-
ción Provincial de Almería, y he solicitado en cuatro ocasiones documentos del expediente
de la convocatoria, en concreto criterios de corrección a tener en cuenta para la calificación
de dichos ejercicios y notas de los miembros del tribunal a cada ejercicio, y en el tercero (a
cada pregunta del mismo). (...)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 6 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye informe de fecha 6 de mayo de 2024, donde se aclara que:
(…) La reclamante ha presentado cuatro escritos solicitando información y se le ha contestado
en la forma que se expone a continuación.
En este sentido, La citada información ha sido facilitada a la reclamante, por esta Diputación de
Almería en las fechas que se citan:
1º Escrito de fecha 8 de marzo de 2024 se contesta el 27 de marzo de 2024
2º Escrito de fecha 27 de marzo de 2024 se contesta el 4 de abril de 2024.
3er Escrito de 11 de abril de 2024 se contesta el 11 de abril de 2024.
4º Escrito de reiteración de 11 de abril de 2024 se contesta el 12 de abril de 2024
Tanto las solicitudes como las contestaciones se encuentran en el expediente que pueden con-
sultar en el siguiente enlace: [figura enlace electrónico de DIPALME]
No obstante, la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla ex-
presamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formula-
das por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspon-
diente procedimiento administrativo será la aplicable al accesopor parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene, en adelante, a [la persona recurrente], por personada en el
Expte. De referencia, en calidad de titular de derechos/intereses legítimos, quedando acreditada
su condición de interesada en el Procedimiento; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 4 y 5 de la Ley39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (enadelante, LPACAP).”
Sentado lo anterior, queda acreditado que la persona reclamante ostenta la condición de intere-
sada en un procedimiento administrativo aún en curso. Así, pues, según se infiere de los propios
términos literales del precepto, aun actuando la persona reclamante con la condición de intere-
sada en el procedimiento objeto desu pretensión, no podría optar a acceder a la información pú-
blica por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa re-
guladora de dicho procedimiento.
Por tanto,se solicita la inadmisión de Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico es-
pecífico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA”.
3. El 1 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idénti-
ca fecha.
4. Como quiera que para acceder al enlace electrónico facilitado por la entidad reclamada había que
identificarse en la plataforma electrónica e introducir una contraseña, y que dicha información no ha-
bía sido facilitada a esta autoridad de control, mediante oficio de fecha 1 de octubre de 2024, se solici-
tó la remisión de la documentación allí almacenada, o bien su remisión a través de medios electróni-
cos.
5. El 8 de octubre de 2024, la entidad reclamada responde a este Consejo que ha solucionado los pro-
blemas técnicos y que se pone a disposición en un enlace electrónico las solicitudes realizadas por la
persona ahora reclamante así como sus contestaciones.
Habiéndose intentado el acceso a la información almacenada en el enlace electrónico remitido, la apli-
cación exige identificación y contraseña, campos que nuevamente no han sido facilitados a este Con-
sejo, por lo que no se puede acceder a la información remitida por la Diputación Provincial.
6. Mediante correo electrónico de 23 de octubre de 2024, se vuelve a requerir la identificación y
contraseña requeridos por la plataforma para acceder a la información, sin que a la fecha de la presen-
te Resolución se haya remitido la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto consta acreditada la presentación de la solicitud formulada el 11 de
abril de 2024, el mismo día que fue presentada la reclamación, por lo que no había iniciado el plazo
para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con
el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras si-
milares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolu-
ción 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anti-
cipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación de-
masiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite consi-
derar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al prin-
cipio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el
supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen
la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En este supuesto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento
administrativo en curso en el momento en que presentó su solicitud (marzo y abril de 2024), según se
desprende de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada.
Y este Consejo ha comprobado que en el BOP de Almería n.º 133, de 11 de julio de 2024, se ha
publicado anuncio en el que se hace público el nombramiento de dos personas (una de ellas
citada por la persona reclamante en su solicitud de información) funcionarias de carrera en plaza
de administrativo/a de Administración General, tras la celebración de la convocatoria de oposición
para la provisión en propiedad de dos plazas de administrativo/a de administración general de la
Diputación de Almería, de lo que deducimos que, efectivamente, el procedimiento selectivo no
había finalizado cuando se presentaron las solicitudes de información.Así a convocatoria de
oposición para la provisión en propiedad de dos plazas d
Así pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la
información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que
debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.