Una persona solicitó al Ayuntamiento de Mijas información sobre las medidas adoptadas ante la falta de identificación de cinco carruajes de tracción animal. Tras alegar la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad proporcionó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones, siendo accesibles por regla general.
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Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar su concurrencia.
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La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
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Se considera que el propósito de la petición fue satisfecho al emitir el Ayuntamiento los apercibimientos correspondientes a los titulares de las licencias afectadas.
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Procede la terminación del procedimiento cuando la información solicitada es puesta a disposición del interesado durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1058/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 427/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Mijas
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“EXPONE: El miércoles 24/01 observé un burrito que me llamó la atención, pensé en hacerle un
seguimiento, y fui a tomar la matrícula, observando que carecía de ella, lo cual puse en conoci-
miento de la policía local que allí se encontraba. He identifiqué y avisé que había cuatro carrua-
jes más también sin identificar, tal y como dicen las Ordenanzas Municipales en el punto 7.
Podrían por favor, informarme de las medidas que se han tomado al respecto.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de mayo de 2023 se concede a la reclamante trámite de subsanación, conforme a lo previsto
en el artículo 68.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Ad-
ministraciones Públicas, al advertirse que no se aporta copia de la solicitud de información a la que se
refiere la reclamación
El 14 de mayo de 2023 la persona reclamante responde a este Consejo remitiendo una foto del justifi-
cante de registro de entrada de fecha 29 de enero de 2024, en el cual se indica que ha presentado en
el Registro el siguiente trámite “Solicita información respecto a 5 vehículos de tracción animal sin
identificación”.
2. El 23 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. Esta notificación resultó caducada con fecha 3 de junio
de 2024.
El 23 de mayo de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud
de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la re-
clamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparen-
cia respectiva.
3. El 7 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto escrito del
Área de Movilidad Urbana del Ayuntamiento de Mijas, de 3 de junio de 2024, remitido a la reclamante,
con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“(…) Que como consecuencia del incumplimiento de los artículos arriba indicados de la Orde-
nanza Municipal Reguladora Burros Taxi, Burros Carros y Coches de Caballos del termino munici-
pal de Mijas, con fecha 29/01/2024, se procede a emitir los correspondientes apercibimientos,
notificados (…) respectivamente el 30/01/2024 a los titulares de las licencia de Burros Carro nº
007, 008 y 017, en relación al incumplimiento de la Ordenanza arriba indicada.
Lo que se comunica, informándole de las medidas que se han tomado al respecto”.
En dicho escrito consta un recibí manuscrito con el nombre, DNI y firma de la persona reclamante, y
fecha de 4 de julio de 2024.
4. El 25 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de julio de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de enero de 2024 y la reclamación fue
presentada el 4 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud de información de la reclamante fue que se le informase de las medidas que se
adoptasen respecto a su puesta en conocimiento ante la policía local de la presencia de un burro y
cuatro carruajes sin identificar.
La entidad reclamada concedió el acceso a su pretensión por escrito de 3 de junio de 2024, del Área
de Movilidad Urbana del Ayuntamiento de Mijas, recibido el 4 de julio de 2024.
Por tanto, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la
acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la
información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha
analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por
tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.