Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Felix acceso a decretos de no empadronados y recibos de suministros, y posteriormente pidió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que investigara empadronamientos irregulares. El Consejo inadmitió la reclamación porque carece de competencias para realizar investigaciones fácticas o instar la adopción de medidas administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones de miembros electos de entidades locales aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
2
El artículo 77 de la LRBRL reconoce a los miembros de las Corporaciones locales el derecho a obtener datos e informaciones precisas para el desarrollo de su función.
3
La solicitud de comprobar la residencia real de personas en el Padrón de Habitantes excede las competencias del Consejo, ya que este no tiene potestad para investigar hechos denunciados según el artículo 48 de la LTPA.
4
El Consejo carece de competencia legal para instar a una entidad local u organismo público a adoptar medidas administrativas derivadas de una inspección de empadronamientos.
5
La inadmisión de la reclamación se debe a que el objeto de la petición no se ajusta a las funciones de control del derecho de acceso a la información pública, sino que solicita actuaciones ejecutivas e investigadoras.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1057/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 433/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Felix
Artículos 48 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante ha presentado ante la entidad reclamada diversos escritos a lo largo del
tiempo:
- Con fecha de registro de entrada 15 de marzo de 2023, la persona reclamante presentó en su
condición de miembro de la Corporación Local la siguiente solicitud:
“Acceso a todos los Decretos y/o Resoluciones de los 'NO EMPADRONADOS' en el Padrón
municipal durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de enero de
2023”.
Según refleja la persona interesada en su reclamación, a día de hoy no ha recibido respuesta.
- El 28 de septiembre de 2023, la persona ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Fe-
lix una nueva solicitud en su condición de concejal en los siguientes términos en lo que ahora inte-
resa:
“Acceso a todos los recibos de agua, alcantarillado y basura del segundo semestre de 2021,
del primer semestre de 2022, del segundo semestre de 2022 y del primer semestre de 2023
del Padrón municipal de los números [se citan números de una determinada calle del muni-
cipio]”.
Igualmente la persona reclamante hace constar en su reclamación, que no ha recibido respuesta
alguna por parte del Consistorio.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Solicito al responsable de transparencia en Andalucía que es abra expediente con el fin de
que se inste a la corporación local y en su caso al Instituto Nacional de Estadística a:
1º-. Comprobar si realmente viven en los domicilios que aparecen en el Padrón de
Habitantes, las personas identificadas en este escrito.
2º.- Adoptar las medidas que corresponda a la vista del resultado de la visita de inspección
que se haga de esas direcciones. Informar con detalle de las medidas de comprobación que
se hayan llevado a cabo por la autoridad competente ya que en el municipio de Felix no
existe policía local, en el supuesto de que se constate algún empadronamiento irregular, de
las medidas adoptadas para que el Padrón de Habitantes de Felix, sea un fiel reflejo de la
realidad.
3º.- Que se me informe del resultado de todas las actuaciones llevadas a cabo.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de fecha 13 de mayo de 2024, el Consejo dirige a la persona reclamante comunica-
ción de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Con fecha 24 de mayo de 2024
se considera dicha notificación caducada.
El 20 de mayo de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud
de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la re-
clamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparen-
cia respectiva.
2. El 17 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 8 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante escrito de igual
fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon-
drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución
o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 15 de marzo y 28 de septiembre de
2023, y la reclamación fue presentada el 19 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artícu-
lo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formu-
ladas frente el Ayuntamiento reclamado por un/a concejal/a, en representación de su grupo municipal,
invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en
adelante, LRBRL) y los artículos 14 a 16 ROF invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no
solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de ac-
ceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica
en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicita a este Consejo en la reclamación lo siguiente:
“Solicito al responsable de transparencia en Andalucía que es abra expediente con el fin de
que se inste a la corporación local y en su caso al Instituto Nacional de Estadística a:
“1º-. Comprobar si realmente viven en los domicilios que aparecen en el Padrón de
Habitantes, las personas identificadas en este escrito.
“2º.- Adoptar las medidas que corresponda a la vista del resultado de la visita de inspección
que se haga de esas direcciones. Informar con detalle de las medidas de comprobación que
se hayan llevado a cabo por la autoridad competente ya que en el municipio de Felix no
existe policía local, en el supuesto de que se constate algún empadronamiento irregular, de
las medidas adoptadas para que el Padrón de Habitantes de Felix, sea un fiel reflejo de la
realidad.
“3º.- Que se me informe del resultado de todas las actuaciones llevadas a cabo.”
Conviene analizar el contenido de la reclamación a los efectos de conocer si la misma se acomoda
a lo dispuesto en la normativa de transparencia.
2. La primera de la peticiones formuladas en la reclamación es la relativa a :”1º-. Comprobar si real-
mente viven en los domicilios que aparecen en el Padrón de Habitantes, las personas identificadas
en este escrito”.
En esta petición concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el
fondo del asunto. Y es que este Consejo carece de competencias para realizar lo solicitado, como es la
investigación de los hechos denunciados, a la vista del artículo 48 LTPA. Procede por tanto la inadmi-
sión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la si-
guiente
3. A idéntica conclusión se puede llegar con el segundo punto del petitum formulado: “Adoptar las
medidas que corresponda a la vista del resultado de la visita de inspección que se haga de esas
direcciones. Informar con detalle de las medidas de comprobación que se hayan llevado a cabo
por la autoridad competente ya que en el municipio de Felix no existe policía local, en el supuesto
de que se constate algún empadronamiento irregular, de las medidas adoptadas para que el
Padrón de Habitantes de Felix, sea un fiel reflejo de la realidad.”
Este Consejo carece de competencias instar a la entidad local u organismo público para adoptar
medida alguna en relación al asunto en cuestión.
Procede por tanto inadmitir la reclamación.
Estas mismas consideraciones deben hacerse extensivas al último punto de la reclamación
relativa a “Que se me informe del resultado de todas las actuaciones llevadas a cabo.”
4. No obstante lo anterior, el ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo cierta
información relativa a las actuaciones llevadas a cabo por el consistorio en relación a los
empadronamientos cuestionados, actuaciones que de ser notificadas a la persona reclamante,
podrían satisfacer el derecho que tienen los miembros de la corporación local a obtener
información en poder de los servicios de la corporación para el desarrollo de sus funciones como
concejal de la entidad local.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en las competencias del Consejo.