Se solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Málaga el motivo del aumento de ratio de alumnos en el colegio Syalis de Fuengirola. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación y archiva el proceso al no haberse acreditado una solicitud de información previa que motivara la reclamación y no subsanar dicho defecto.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmisible debido a la inexistencia de una solicitud de información previa que sirva de origen al procedimiento, incumpliendo el requisito del artículo 24.1 de la LTAIBG.
2
No se puede considerar como solicitud origen la petición del 26 de septiembre de 2023, ya que fue resuelta por la entidad reclamada el 17 de octubre de 2023.
3
El Consejo requirió la subsanación de la reclamación el 1 de octubre de 2024, advirtiendo que la falta de respuesta conllevaría al desistimiento de la petición.
4
Se aplica el artículo 68 de la Ley 39/2015 para declarar el desistimiento del interesado al no haber atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1080/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 230/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación
Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Según se infiere de los documentos obrantes en el expediente, la persona reclamante
presentó el 26 de septiembre de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“(…) solicito certificado donde figuren el número de alumnos matriculados actualmente en
primero de primaria en el colegio Syalis de Fuengirola, sito en Calle Infanta Doña Elena, así
como en caso de figurar más de 50 alumnos en total, se expongan de conformidad con la
normativa vigente, cual o cuales han sido los requisitos ajustados a la norma para que se
proceda a ese aumento de ratio mayor de 50 alumnos, teniendo en cuenta que la oferta
educativa publicada por dicho centro para el curso 2023/2024 fueron de 50 plazas, y 50
plazas reservadas para el alumnado del centro”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de 17 de octubre de 2023, de la
Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación
e Innovación en Málaga con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) concluimos afirmando que este centro docente no ha llevado a cabo hasta la presente
fecha aumento de ratio tal y como se plantea en la presente solicitud”.
3. El 4 de marzo de 2024, la persona interesada presenta ante esta autoridad de control reclamación
cuyo objeto es:
“solicito se EXPONGA e INFORME de conformidad con lo establecido en el párrafo 2º del artículo
5 del Decreto 21/2020 de 17 de febrero, cual ha sido el motivo de aumento de ratio de 50 a 51
alumnos en primero de primaria en el Colegio Syalis de Fuengirola, ya que de conformidad con
la información facilitada por ustedes en contestación a mi requerimiento, a fecha 28/09/2023
habían 50 alumnos y en la oferta educativa publicada a fecha 29/02/2024 por el Colegio Syalis
en su Web, hay 51 alumnos”.
La persona interesada aporta documento del Centro educativo Syalis con fecha de registro de salida
29 de febrero de 2024 donde se aprecia que para el curso de primero de educación primaria figuran
50 plazas escolares del centro y 51 plazas de reserva para alumnado del centro.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 7 de marzo de 2024, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante oficio de 1 de abril de 2024, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este
Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 27 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
A través de oficio de fecha 28 de mayo de 2024, se comunica a la entidad reclamada y a la persona
reclamante el mencionado Acuerdo.
4. Mediante oficio de 1 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento
de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se reclamó la solicitud de información
pública la cual verse sobre “cual ha sido el motivo de aumento de ratio de 50 a 51 alumnos en primero
de primaria en el Colegio Syalis de Fuengirola, ya que de conformidad con la información facilitada por
ustedes en contestación a mi requerimiento, a fecha 28/09/2023 habían 50 alumnos y en la oferta
educativa publicada a fecha 29/02/2024 por el Colegio Syalis en su Web, hay 51 alumnos”.
De igual manera, se le advirtió a la persona interesada que de no remitir la información solicitada se le
tendría por desistida de su petición, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El mismo 1 de octubre de 2024 le fue notificado a la persona reclamante el escrito de subsanación a
través de medios electrónicos.
5. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la
reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Mediante oficio de 1 de octubre de 2024, esta autoridad de control requirió a la persona interesada la
solicitud de información pública que debe preceder a la reclamación ante este Consejo tal y como
requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”). En idéntica fecha, la
persona interesada fue notificada a través de medios electrónicos.
Por tanto, dado que no podemos considerar como solicitud de información origen de esta reclamación
la que se formuló el 26 de septiembre de 2023 ante la entidad reclamada (que fue contestado
mediante Resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de
Universidad, Investigación e Innovación en Málaga, de 17 de octubre de 2023) ni tampoco ha quedado
acreditado la existencia de una solicitud de información posterior que motivara la exigencia de una
respuesta por el órgano directivo periférico de la Junta de Andalucía, este Consejo debe inadmitir la
reclamación dada la inexistencia de una previa solicitud previa,
Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar una nueva
solicitud de información a la entidad reclamada con fundamento en la normativa de transparencia si
es que el procedimiento del que solicita información está ya concluido.
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el
requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.