Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Dos Hermanas un informe de actuaciones y copia de la resolución de un expediente de consumo. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El organismo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por la Administración.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la entidad, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley 19/2013.
3
Se considera que el propósito de la petición fue satisfecho al acreditarse que la entidad informó al reclamante sobre el estado del expediente y la remisión al órgano sancionador.
4
La inexistencia de una resolución final en el momento de la respuesta se justifica porque aún no se había instado el inicio del procedimiento sancionador.
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Procede la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1078/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 289/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
"1. Que mediante la presente nos dirigimos a este Servicio de Consumo en relación a la
DENUNCIA Y RECLAMACIÓN presentada por esta Asociación en nombre de nuestra socia
contra el establecimiento [...], de referencias arriba indicadas.
"2. Que posteriormente este servicio de Consumo nos solicitó a través de correo electrónico
de fecha 26/06/23 la aportación de una serie de información adicional, información que se
volvió a aportar en a documentación que se os envió a través de email de fecha 14/07/23
(se adjunta copia).
"3. Que desde entonces, esta parte no ha tenido nuevas noticias en relación a dicho
expediente.
"4. Que el artículo 24 Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de
desarrollo y en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
"5. Que el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas reconoce al interesado el derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, y ello con la
finalidad de garantizar la transparencia del procedimiento.
"Atendiendo a lo expuesto, esta Asociación SOLICITA se nos remita informe en el que se
detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así
como copia de su resolución".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 3 de abril de 2024 se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de abril de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 22 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
adjuntando determinada documentación. En lo que ahora interesa, la entidad reclamada adjunta copia
del correo de 26 de marzo de 2024 enviado a la entidad reclamante, en el que se informa que las
notificaciones practicadas a consecuencia de la reclamación formulada en materia de consumo han
sido infructuosas (se adjuntan los correspondientes avisos de recibo del Servicio de Correos), y que se
ha remitido el expediente al órgano competente para su inicio de procedimiento sancionador.
3. El 29 de mayo de 2024 se recepcionó por la entidad reclamada la solicitud de copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada,
mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma.
4. El 10 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de junio de 2024.
5. El 11 de junio de 2024 se recibe la acreditación de entrega de documentación a la persona
reclamante, de fecha 26 de marzo de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de enero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 20 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. A estos efectos tomamos en consideración
que la entidad reclamada informó a la reclamante que remite el expediente al órgano competente
para que inicie el correspondiente procedimiento sancionador, y ha acreditado a este Consejo que tal
remisión se hizo el 4 de abril de 2024, por lo que cuando contesta a la entidad reclamante da acceso a
la información que en ese momento obraba en su poder, pero no disponía de resolución alguna ya que
aún no se había instado el inicio del procedimiento sancionador .
Este Consejo, por tanto, estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.