Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera copias electrónicas de diversos expedientes de acuerdos de la Junta de Gobierno Local. Alegó que operó el silencio administrativo positivo y que el acceso presencial concedido era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
2
La respuesta de la entidad fue notificada el 15 de noviembre de 2023, mientras que la reclamación se presentó el 4 de febrero de 2024, excediendo el plazo legal.
3
La posterior resolución que señalaba cita para la vista de expedientes no reabre el plazo para reclamar contra la modalidad de acceso concedida originalmente.
4
La admisión de la reclamación fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión procedimental.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1077/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 141/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2024, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó diversas solicitudes de información relacionadas con los si-
guientes expedientes de Acuerdos de la Junta de Gobierno Local:
- 14-09-2023 RGE_AYT- [nnnnn] JGL 27-06-2023 ASUNTOS: 10,11,13,14,16,17 y 19
- 15-09-2023 RGE_AYT-[nnnnn] JGL 10-07-2023 ASUNTOS: 7,8 y 9
- 15-09-2023 RGE_AYT-[nnnnn] JGL 17-07-2023 ASUNTOS: 57,58,60 y 61
- 16-09-2023 RGE_AYT-[nnnnn] JGL 31-07-2023 ASUNTOS: 34, AU 18 y 19
- 16-09-2023 RGE_AYT-[nnnnn] JGL 14-08-2023 ASUNTO: 15
- 23-10-2023 RGE_AYT-[nnnnn] JGL 20-09-2023 ASUNTOS: 15 Y 16
- 24-10-2023 RGE_AYT-[nnnnn] JGL 30-08-2023 ASUNTOS:10,11 Y 12
- 24-10-2023 RGE_AYT-[nnnnn] JGL 04-09-2023 ASUNTOS:19 y 20
- 24-10-2023 RGE_AYT-[nnnnn] JGL 18-09-2023 ASUNTOS:30, 33,34 y 35
- 24-10-2023 RGE_AYT-[nnnnn] JGL 06-10-2023 ASUNTO: 13
- 25-10-2023 RGE_AYT-[nnnnn] JGL 09-10-2023 ASUNTOS: 26,27,28, 30,31y AU3
- 03-11-2023 RGE_AYT-[nnnnn] JGL 19-10-2023 ASUNTOS: 2,9,10 y11
- 07-11-2023 RGE_AYT-[nnnnn] JGL 23-10-2023 ASUNTOS: 42,AU 2,3,4,5,6 y 7
2. La entidad reclamada contestó la petición con fecha de 15 de noviembre de 2023, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“Vistas las solicitudes recibidas desde la fecha 15 de septiembre hasta el pasado 7 de
noviembre de 2023 (…) como Concejal miembro de la corporación municipal de este
Ayuntamiento, solicita:
[Relación de los expedientes de Acuerdos de la Junta de Gobierno Local solicitados],
RESUELVO
PRIMERO. Permitir el acceso a la vista de los expedientes solicitados , que obren en poder de los
servicios de la corporación, mediante la puesta a disposición de los medios necesarios para tal
efecto.
SEGUNDO. Notificar al interesado la resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de
la Ley 39/2025, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
TERCERO. Dejar constancia en el expediente del acceso permitido y de la fecha de la vista”.
3. El 17 de enero de 2024 la entidad reclamada comunica a la persona reclamante Resolución de 16
de enero de 2024 en la que se resuelve:
“Vista la resolución de Alcaldía de fecha 14 de noviembre de 2023 por la cual se resolvió
permitir el acceso a la vista de los siguientes expedientes:
[Relación de los expedientes de Acuerdos de la Junta de Gobierno Local solicitados]
RESUELVO
PRIMERO. Señalar el día 24 de enero de 2024 a las 12:30 horas, en el edificio de Recursos
Humanos sito en calle [calle, número y planta], para su comparecencia a efectos de darle vista a
los expedientes cuyo acceso se ha concedido en la resolución de Alcaldía de 14 de noviembre
de 2023.
SEGUNDO.- Se le recuerda el deber de guardar reserva o evitar la reproducción de la
documentación en relación con las informaciones que se le faciliten, de conformidad con el
artículo 16.3 ROF
(...)”.
4. Mediante escrito de 21 de enero de 2024 la persona reclamante se dirige a la entidad reclamada en
los siguientes términos:
“(…) Pero, a parte de lo anterior, mi solicitud de acceso a la información era en todos los casos
copia de los expedientes íntegros de acuerdos de JGL detallados (todos ellos tramitados por el
Ayuntamiento de forma electrónica), lo que me fue concedido por silencio administrativo
positivo, sin que una Resolución posterior a haber operado el silencio positivo, pueda limitar lo
que yo solicité, según obliga el art. 24.3 a) ley 39/2015 que establece “en los casos de
estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto
sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.”
QUINTO.- Además de lo señalado en el punto anterior, desde la entrada en vigor de la ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
el régimen específico del derecho de acceso a la información que asiste a los concejales se
complementa y refuerza con lo regulado en dicha ley y también en la ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera.2 y la
Disposición Adicional Cuarta.2 de ambas leyes respectivamente. Lo cual ya viene
reconociéndose por el Tribunal Supremo y distintos TSJ.
De este modo tal como viene manifestando el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía en sucesivas Resoluciones, entre ellas la Resolución 378/2023 de 31 de mayo muy
ilustrativa sobre el cambio operado a partir de la normativa de Transparencia respecto al
derecho de acceso a la información de los concejales, pudiendo destacarse de su contenido: Se
considera “información pública”, los documentos o contenido que obran en poder de la
Administración Pública y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones.
(...)
Por todo ello, le insto a que dé las instrucciones precisas en orden a que me sea remitida
electrónicamente y de forma inmediata la documentación solicitada, por otra parte concedida
por silencio positivo, en evitación de tener que acudir a presentar las reclamaciones oportunas,
en las instancias correspondientes, en defensa de mi Derecho Fundamental del art. 23 CE , si en
el plazo de cinco días naturales no la he recibido; al quedar claro, en dicho caso, que su voluntad
es la de lesionarme mi Derecho Fundamental del art. 23 CE”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(...)
Con fecha 17 de enero de 2024 recibí notificación de la Resolución de Alcaldía de fecha 16
de enero de 2024 que acordaba se me citase para vista de todos los expedientes solicitados
(47) el día 24 de enero a las 12,30h.
Como quiera que había transcurrido con creces el plazo de 5 días naturales desde mis solici-
tudes, el silencio administrativo operado es positivo, de acuerdo con el art. 14.2 del ROF. Por
lo que habiendo solicitado copia íntegra de los expedientes de los acuerdos expresamente
detallados e identificados en mis escritos, a remitirme a mi correo electrónico, siendo todos
los expedientes electrónicos, el Ayuntamiento está obligado a efectuarme dicha remisión,
sin que quepa una vez operado el silencio administrativo positivo, restringir lo solicitado
acordando citarme para la vista de expedientes, en aplicación del art. 24.3 a) ley 39/2015.
Todo ello, además de que incluso antes de operar el silencio administrativo, el Ayuntamiento
no hubiera tenido justificación de denegarme la remisión de las copias de los expedientes,
ya que sobra explicar que para el ejercicio de las funciones que me corresponden como con-
cejala se hace necesario analizar los expedientes íntegros de gestión de recursos humanos
respecto a nombramientos, asignaciones de funciones y nóminas y mis solicitudes no impli-
can una carga de hacer fotocopias puesto que todos los expedientes son electrónicos. En
este sentido ese Consejo ya tiene dicho en su reciente doctrina, por todas la Resolución
378/2023 de 31 de mayo: (...)
Por ello, se solicita a ese Consejo que inste al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a que
me remita las copias de los expedientes solicitados de forma inmediata al ser una vulnera-
ción de mis derechos de acceso a la información como miembro electo y más aún habiendo
operado el silencio administrativo positivo de mis solicitudes”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 6 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 29 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y de la persona reclamante el 31 de
julio de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 15 de noviembre de 2023. Sin embargo, la
reclamación no fue presentada hasta el 4 de febrero de 2024 por lo que es claro que había
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente a su inadmisión.
La entidad reclamada dictó una posterior resolución señalando día, hora y lugar para dar a la persona
reclamante vista de los expedientes solicitados. Sin embargo, si la persona reclamante no estaba de
acuerdo con la modalidad de acceso concedida (información que ya se contenía en la respuesta de 15
de noviembre de 2023), debió reclamar contra la resolución de 14 de noviembre de 2023, que fue la
que resolvió conceder el acceso de forma presencial, formulado la presente reclamación dentro del
mes que tenía para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el
principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental
oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar
el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el
interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración
interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta
línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.