Inadmitida 28/11/2024 · 14 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de solicitud previa de acceso a expedientes de urbanismo del Ayuntamiento de Marbella

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Marbella el acceso completo a expedientes de urbanismo, alegando que la entrega fue incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque no se acreditó la existencia de una solicitud de información previa cuya respuesta o silencio motivara el recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible según el artículo 24.1 LTAIBG al no acreditarse la presentación previa de una solicitud de información pública que justifique la intervención del Consejo.
2 Se constata que las solicitudes de información fueron presentadas el mismo día que la reclamación (14 de noviembre de 2024), impidiendo la existencia de un acto administrativo previo a impugnar.
3 La documentación aportada consistía en una respuesta del Ayuntamiento dirigida a una tercera persona jurídica (Mancomunidad de Propietarios Río Real Playa), por lo que no puede servir de base para la reclamación del interesado.
4 El derecho de acceso a la información pública se rige por el principio de transparencia, donde toda información es accesible salvo limitación legal motivada y restrictiva.
5 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).

Texto completo

RESOLUCIÓN 1086/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2024/1100 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Marbella Artículos 48 LTPA; 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2024, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de ju- nio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Contenido de la reclamación En la referida reclamación se indica que: "OTORGAR VISTA Y COPIA DEL EXPEDIENTE [nnnnn] DE URBANISMO SE NOS ENTREGA SOLO 9 ARCHIVOS, QUEDANDO INCOMPLETA LA ENTREGA PUES FALTAN MÁS DOCUMENTOS Y PRINCI- PALMENTE LOS PROYECTOS OBJETO DE AL SOLICITUD DE LA LICENCIA QUE INCUMBE AL EXPE- DIENTE". Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsana- ción de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que se aporte “copia de la solicitud de información a la que se refiere la reclamación formulada”. 2. Con fecha de 21 de noviembre de 2024 tiene entrada en el Consejo documentación presentada por la persona reclamante. En concreto, se adjunta una solicitud de información dirigida a la entidad recla- mada, de fecha 14 de noviembre de 2024, con el siguiente contenido: "Expone Que tras el análisis de la copia trasladada del expediente, se observa que falta mucha documen- tación, y no de orden interno, así como el proyecto completo y la documentación gráfica que se ha ido aportando al expediente Solicita Se nos entregue copia completa de dicho expediente excluyendo las notas de régimen interior". Por otro lado, también se adjunta otra solicitud de información presentada por la persona reclamante en la misma fecha, esto es, 14 de noviembre de 2024, dirigida a la entidad reclamada, con el siguiente contenido: "Asunto: VISTA Y COPIA Expone: COMO COLINDANTES DE LA ACTUACIÓN DE LOMAS DEL SUR S.A. Y HABIENDO TENIDO CONOCIMIENTO DE QUE SE TRAMITÓ UN PROYECTO DE PARCELACIÓN DE LA UNIDAD PA-NG-44 "LOMAS NORTE" Y UN PROYECTO DE OBRAS ORDINARIO DE URBANIZACIÓN Solicita: VISTA Y COPIA DE LA TOTALIDAD DE AMBOS EXPEDIENTES". Así mismo, se adjunta oficio de la entidad reclamada de fecha 18 de septiembre de 2024 dirigido a la Mancomunidad de Propietarios Río Real Playa, no a la persona reclamante, con el siguiente tenor literal: "Examinado su escrito con nº de registro [nnnnn] del Registro General de este Excmo. Ayuntamiento, de fecha 30/07/24; mediante el que solicita, el acceso a los siguientes expedientes de licencias de obras, acreditando la condición de colindantes:  [nnnnn] (GESTIONA [nnnnn]) relativo a «PROYECTO BÁSICO Y DE EJECUCIÓN DESMONTAJE DE KIOSKO DE PLAYA Y MONTAJE EN NUEVA UBICACIÓN, EN CR N 340, KM 186 PLAYA RÍO REAL». LE INFORMAMOS, en su condición de interesado en los citados expedientes, tiene derecho “a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos (…)”, así como “a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”, conforme al artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en concreto a los documentos emitidos por la administración. Dichos expedientes, se encuentran a disposición en el negociado de Licencias de Obras de Marbella, y previamente a tener acceso a ellos, habrá de ponerse en contacto con el personal del Archivo de estas Dependencias, en la dirección abajo indicada o en el teléfono (952761100) Ext. [nnnnn], en horario de atención al público (de 09:00 a 14:00 horas), al objeto de que se le facilite el trámite de vista y/o posibles copias, o bien la puesta a disposición de dicho expediente en la sede electrónica. Según la Ordenanza fiscal en vigor reguladora de la tasa por expedición de documentos y otros Servicios y Actividades de Carácter Administrativo en los art. 7 y 8, en el caso de que necesite alguna copia se le requerirá ingresar la cuota correspondiente a dicha tasa, indicándole que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, en aplicación del art. 68 de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". Por último, entre la documentación presentada consta "pantallazo" de consulta realizada con fecha 8 de noviembre de 2024 del expediente [nnnnn], relativo a licencias de obra mayor, donde se pueden consultar nueve documentos relacionados con el expediente en cuestión. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una (incluir la naturaleza jurídica de la entidad reclamada) de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon- drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. A la vista del contenido del expediente de esta reclamación, y pese a haberse requerido su subsa- nación, no ha quedado acreditada la presentación previa de una solicitud de información cuya res- puesta o ausencia de respuesta justifique la presentación de la correspondiente reclamación. Del contenido de la documentación aportada por la persona interesada a este Consejo, se deduce que no consta una solicitud de información pública presentada al amparo de la normativa de transparencia sino que con la misma fecha de la presentación de la reclamación (14 de noviembre de 2024), se pre- sentaron por la persona reclamante dos solicitudes de información relacionadas con el expediente ur- banístico en cuestión. La respuesta o la falta de respuesta en el plazo máximo establecido podrá ser reclamada ante este Consejo. Pues bien, el concepto de información pública, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algu- na de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiri - dos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de los escritos presentados por la persona reclamante y de la anterior definición, es indudable que su pretensión resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (reconocimiento del hallazgo o descubrimiento arqueológi- co). Por tanto, dado que no ha quedado acreditada la existencia de una solicitud de información pública previa que motivara la exigencia de una respuesta por la Administración, este Consejo debe inadmitir la presente reclamación tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparen- cia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-adminis- trativa”). 2. Tras el requerimiento de subsanación, también se adjuntó por la persona reclamante la contesta- ción de la entidad reclamada, dirigida a una tercera persona jurídica, mediante un oficio de fecha 18 de septiembre de 2024, concediendo el acceso al expediente [nnnnn] (GESTIONA [nnnnn]) relativo a “PROYECTO BÁSICO Y DE EJECUCIÓN DESMONTAJE DE KIOSKO DE PLAYA Y MONTAJE EN NUEVA UBI- CACIÓN, EN CR N 340, KM 186 PLAYA RÍO REAL”. Y se puede deducir que la documentación a la que se ha accedido es la que se adjunta en el pantallazo remitido. A este respecto hay que indicar que no le consta a este Consejo que la reclamación se haya presenta- do contra dicha contestación; y por otro lado, hay que destacar que la contestación a esa solicitud de información se dirige a la Mancomunidad de Propietarios Río Real Playa, que no es la persona recla- mante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no acreditarse la presentación previa de una solicitud de informa- ción pública.