Estimada 28/11/2024 · 31 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar sobre aprovechamientos cinegéticos y resoluciones administrativas, resuelta con estimación

Se solicitó al Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar información sobre rendimientos cinegéticos, pliegos de condiciones, contratos y resoluciones de alcaldía. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información, previa disociación de datos y trámite con terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2 El Consejo subraya que el órgano obligado es quien debe remitir la información directamente al ciudadano y no al órgano de control.
3 Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por la Administración.
4 Se ordena retrotraer el procedimiento para aquella información que afecte a derechos de terceros, otorgándoles un plazo de quince días para alegaciones según el art. 19.3 LTAIBG.
5 La entidad debe realizar la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1085/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1038/2024 Persona reclamante xxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Sorihuela del Gualimar Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 28 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, tres soli- citudes de acceso a información en los siguientes términos: - Solicitud 1: “Saber en relación al Convenio de cooperación entre la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar, provincia de Jaén, para la realización de actuaciones de gestión del monte "Las Vi- llas mancomunadas de Sorihuela" (JA-70035-AY) del 19/01/2022 del cual se adjunta copia las cantidades que hay en el fondo de mejoras que ha debido crear este Excmo. Ayuntamiento a la vista de tal convenio, concreta y únicamente las de los rendimientos obtenidos por los aprovecha- mientos cinegéticos entre el 19/01/2022 y el 28/08/2024.” - Solicitud 2: “Pliego de condiciones (con las cláusulas administrativas particulares y generales) aprobado por esta Alcaldía en el año 2015 en relación al aprovechamiento cinegético del monte las Villas Mancomunadas JA-70035-AY y la documentación presentada por el CLUB DEPORTIVO SANTA ÁGUEDA (G23012636) y CLUB DEPORTIVO SANTA QUITERIA (G23749948). Como inciso, se requiere toda documentación que obre en poder de este Excmo. Ayuntamiento (la resolución de la Alcaldía 19/2015, 33/2015 y la de fecha de 29 de abril de 2016 ya han sido requeridas, motivo por el cual no vamos a realizar una duplicidad en la petición) y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y relativa a tales cesiones de aprovechamientos cinegéticos y las co- rrespondientes solicitudes como es lógico”; y “Copia íntegra del contrato entre este Excmo. Ayun- tamiento de Sorihuela del Guadalimar y el CLUB DEPORTIVO SANTA ÁGUEDA (G23012636) y de la novación subjetiva (tal y como informa el Excmo. Ayuntamiento) en el contrato celebrado en este Excmo. Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar y el CLUB DEPORTIVO SANTA QUTIERIA (G23749948). - Solicitud 3: “Copia de la Resolución de la Alcaldía 19/2015, de fecha 7 de abril de 2015; Copia de la Resolución de la Alcaldía 33/2015, de fecha 20 de mayo de 2015; Copia de la Resolución de la Alcaldía de fecha de 29 de abril de 2016”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 5 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co- pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con- veniente plantear en orden a resolv6 de noviembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 18 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de agosto de 2024, y la reclamación fue presentada el 28 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. 2. En cualquier caso, la entidad ha remitido información que únicamente respondería a lo solicitado en la primera petición. Nada se indica respecto al resto de peticiones. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 3. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec- ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi- cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. 4. En resumen, la entidad deberá: a) Respecto a la petición “Saber en relación al Convenio de cooperación entre la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar, provincia de Jaén, para la realización de actuaciones de gestión del monte "Las Villas mancomunadas de Sorihuela" (JA-70035-AY) del 19/01/2022 del cual se adjunta copia las cantidades que hay en el fondo de mejoras que ha debido crear este Excmo. Ayunta- miento a la vista de tal convenio, concreta y únicamente las de los rendimientos obtenidos por los aprovechamientos cinegéticos entre el 19/01/2022 y el 28/08/2024.”, facilitar lo solicitado. b) Respecto a la solicitud “Copia de la Resolución de la Alcaldía 19/2015, de fecha 7 de abril de 2015; Copia de la Resolución de la Alcaldía 33/2015, de fecha 20 de mayo de 2015; Copia de la Resolución de la Alcaldía de fecha de 29 de abril de 2016”, facilitar lo solicitado. c) Respecto a la petición “Pliego de condiciones (con las cláusulas administrativas particulares y generales) aprobado por esta Alcaldía en el año 2015 en relación al aprovechamiento cinegético del monte las Villas Mancomunadas JA-70035-AY y la documentación presentada por el CLUB DE- PORTIVO SANTA ÁGUEDA (G23012636) y CLUB DEPORTIVO SANTA QUITERIA (G23749948). Como inciso, se requiere toda documentación que obre en poder de este Excmo. Ayuntamiento (la reso- lución de la Alcaldía 19/2015, 33/2015 y la de fecha de 29 de abril de 2016 ya han sido requeridas, motivo por el cual no vamos a realizar una duplicidad en la petición) y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y relativa a tales cesiones de aprovechamientos cinegé- ticos y las correspondientes solicitudes como es lógico”; y “Copia íntegra del contrato entre este Excmo. Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar y el CLUB DEPORTIVO SANTA ÁGUEDA (G23012636) y de la novación subjetiva (tal y como informa el Excmo. Ayuntamiento) en el con - trato celebrado en este Excmo. Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar y el CLUB DEPORTIVO SANTA QUTIERIA (G23749948)”: - Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti- va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra- tación pública o subvenciones. - Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad deberá: a) Respecto a la petición “Saber en relación al Convenio de cooperación entre la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar, provincia de Jaén, para la realización de actuaciones de gestión del monte "Las Villas mancomunadas de Sorihuela" (JA-70035-AY) del 19/01/2022 del cual se adjunta copia las cantidades que hay en el fondo de mejoras que ha debido crear este Excmo. Ayunta- miento a la vista de tal convenio, concreta y únicamente las de los rendimientos obtenidos por los aprovechamientos cinegéticos entre el 19/01/2022 y el 28/08/2024.”, facilitar lo solicitado. b) Respecto a la solicitud “Copia de la Resolución de la Alcaldía 19/2015, de fecha 7 de abril de 2015; Copia de la Resolución de la Alcaldía 33/2015, de fecha 20 de mayo de 2015; Copia de la Resolución de la Alcaldía de fecha de 29 de abril de 2016”, facilitar lo solicitado. c) Respecto a la petición ““Pliego de condiciones (con las cláusulas administrativas particulares y generales) aprobado por esta Alcaldía en el año 2015 en relación al aprovechamiento cinegético del monte las Villas Mancomunadas JA-70035-AY y la documentación presentada por el CLUB DE- PORTIVO SANTA ÁGUEDA (G23012636) y CLUB DEPORTIVO SANTA QUITERIA (G23749948). Como inciso, se requiere toda documentación que obre en poder de este Excmo. Ayuntamiento (la reso- lución de la Alcaldía 19/2015, 33/2015 y la de fecha de 29 de abril de 2016 ya han sido requeridas, motivo por el cual no vamos a realizar una duplicidad en la petición) y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y relativa a tales cesiones de aprovechamientos cinegé- ticos y las correspondientes solicitudes como es lógico”; y “Copia íntegra del contrato entre este Excmo. Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar y el CLUB DEPORTIVO SANTA ÁGUEDA (G23012636) y de la novación subjetiva (tal y como informa el Excmo. Ayuntamiento) en el con - trato celebrado en este Excmo. Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar y el CLUB DEPORTIVO SANTA QUTIERIA (G23749948)”: - Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti- va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra- tación pública o subvenciones. - Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior. Todo ello en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.