Se solicitó al Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar información sobre rendimientos cinegéticos, pliegos de condiciones, contratos y resoluciones de alcaldía. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información, previa disociación de datos y trámite con terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El Consejo subraya que el órgano obligado es quien debe remitir la información directamente al ciudadano y no al órgano de control.
3
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por la Administración.
4
Se ordena retrotraer el procedimiento para aquella información que afecte a derechos de terceros, otorgándoles un plazo de quince días para alegaciones según el art. 19.3 LTAIBG.
5
La entidad debe realizar la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1085/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1038/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sorihuela del Gualimar
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, tres soli-
citudes de acceso a información en los siguientes términos:
- Solicitud 1: “Saber en relación al Convenio de cooperación entre la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Sorihuela
del Guadalimar, provincia de Jaén, para la realización de actuaciones de gestión del monte "Las Vi-
llas mancomunadas de Sorihuela" (JA-70035-AY) del 19/01/2022 del cual se adjunta copia las
cantidades que hay en el fondo de mejoras que ha debido crear este Excmo. Ayuntamiento a la
vista de tal convenio, concreta y únicamente las de los rendimientos obtenidos por los aprovecha-
mientos cinegéticos entre el 19/01/2022 y el 28/08/2024.”
- Solicitud 2: “Pliego de condiciones (con las cláusulas administrativas particulares y generales)
aprobado por esta Alcaldía en el año 2015 en relación al aprovechamiento cinegético del monte
las Villas Mancomunadas JA-70035-AY y la documentación presentada por el CLUB DEPORTIVO
SANTA ÁGUEDA (G23012636) y CLUB DEPORTIVO SANTA QUITERIA (G23749948). Como inciso, se
requiere toda documentación que obre en poder de este Excmo. Ayuntamiento (la resolución de la
Alcaldía 19/2015, 33/2015 y la de fecha de 29 de abril de 2016 ya han sido requeridas, motivo por
el cual no vamos a realizar una duplicidad en la petición) y que haya sido elaborado o adquirido en
el ejercicio de sus funciones y relativa a tales cesiones de aprovechamientos cinegéticos y las co-
rrespondientes solicitudes como es lógico”; y “Copia íntegra del contrato entre este Excmo. Ayun-
tamiento de Sorihuela del Guadalimar y el CLUB DEPORTIVO SANTA ÁGUEDA (G23012636) y de la
novación subjetiva (tal y como informa el Excmo. Ayuntamiento) en el contrato celebrado en este
Excmo. Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar y el CLUB DEPORTIVO SANTA QUTIERIA
(G23749948).
- Solicitud 3: “Copia de la Resolución de la Alcaldía 19/2015, de fecha 7 de abril de 2015; Copia de
la Resolución de la Alcaldía 33/2015, de fecha 20 de mayo de 2015; Copia de la Resolución de la
Alcaldía de fecha de 29 de abril de 2016”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolv6 de noviembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de agosto de 2024, y la reclamación
fue presentada el 28 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a
remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado
su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de
julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de
14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada
determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
2. En cualquier caso, la entidad ha remitido información que únicamente respondería a lo solicitado en
la primera petición. Nada se indica respecto al resto de peticiones.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
3. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec-
ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya
publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi-
cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
4. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la petición “Saber en relación al Convenio de cooperación entre la Consejería de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento
de Sorihuela del Guadalimar, provincia de Jaén, para la realización de actuaciones de gestión del
monte "Las Villas mancomunadas de Sorihuela" (JA-70035-AY) del 19/01/2022 del cual se adjunta
copia las cantidades que hay en el fondo de mejoras que ha debido crear este Excmo. Ayunta-
miento a la vista de tal convenio, concreta y únicamente las de los rendimientos obtenidos por los
aprovechamientos cinegéticos entre el 19/01/2022 y el 28/08/2024.”, facilitar lo solicitado.
b) Respecto a la solicitud “Copia de la Resolución de la Alcaldía 19/2015, de fecha 7 de abril de
2015; Copia de la Resolución de la Alcaldía 33/2015, de fecha 20 de mayo de 2015; Copia de la
Resolución de la Alcaldía de fecha de 29 de abril de 2016”, facilitar lo solicitado.
c) Respecto a la petición “Pliego de condiciones (con las cláusulas administrativas particulares y
generales) aprobado por esta Alcaldía en el año 2015 en relación al aprovechamiento cinegético
del monte las Villas Mancomunadas JA-70035-AY y la documentación presentada por el CLUB DE-
PORTIVO SANTA ÁGUEDA (G23012636) y CLUB DEPORTIVO SANTA QUITERIA (G23749948). Como
inciso, se requiere toda documentación que obre en poder de este Excmo. Ayuntamiento (la reso-
lución de la Alcaldía 19/2015, 33/2015 y la de fecha de 29 de abril de 2016 ya han sido requeridas,
motivo por el cual no vamos a realizar una duplicidad en la petición) y que haya sido elaborado o
adquirido en el ejercicio de sus funciones y relativa a tales cesiones de aprovechamientos cinegé-
ticos y las correspondientes solicitudes como es lógico”; y “Copia íntegra del contrato entre este
Excmo. Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar y el CLUB DEPORTIVO SANTA ÁGUEDA
(G23012636) y de la novación subjetiva (tal y como informa el Excmo. Ayuntamiento) en el con -
trato celebrado en este Excmo. Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar y el CLUB DEPORTIVO
SANTA QUTIERIA (G23749948)”:
- Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
- Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad deberá:
a) Respecto a la petición “Saber en relación al Convenio de cooperación entre la Consejería de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento
de Sorihuela del Guadalimar, provincia de Jaén, para la realización de actuaciones de gestión del
monte "Las Villas mancomunadas de Sorihuela" (JA-70035-AY) del 19/01/2022 del cual se adjunta
copia las cantidades que hay en el fondo de mejoras que ha debido crear este Excmo. Ayunta-
miento a la vista de tal convenio, concreta y únicamente las de los rendimientos obtenidos por los
aprovechamientos cinegéticos entre el 19/01/2022 y el 28/08/2024.”, facilitar lo solicitado.
b) Respecto a la solicitud “Copia de la Resolución de la Alcaldía 19/2015, de fecha 7 de abril de
2015; Copia de la Resolución de la Alcaldía 33/2015, de fecha 20 de mayo de 2015; Copia de la
Resolución de la Alcaldía de fecha de 29 de abril de 2016”, facilitar lo solicitado.
c) Respecto a la petición ““Pliego de condiciones (con las cláusulas administrativas particulares y
generales) aprobado por esta Alcaldía en el año 2015 en relación al aprovechamiento cinegético
del monte las Villas Mancomunadas JA-70035-AY y la documentación presentada por el CLUB DE-
PORTIVO SANTA ÁGUEDA (G23012636) y CLUB DEPORTIVO SANTA QUITERIA (G23749948). Como
inciso, se requiere toda documentación que obre en poder de este Excmo. Ayuntamiento (la reso-
lución de la Alcaldía 19/2015, 33/2015 y la de fecha de 29 de abril de 2016 ya han sido requeridas,
motivo por el cual no vamos a realizar una duplicidad en la petición) y que haya sido elaborado o
adquirido en el ejercicio de sus funciones y relativa a tales cesiones de aprovechamientos cinegé-
ticos y las correspondientes solicitudes como es lógico”; y “Copia íntegra del contrato entre este
Excmo. Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar y el CLUB DEPORTIVO SANTA ÁGUEDA
(G23012636) y de la novación subjetiva (tal y como informa el Excmo. Ayuntamiento) en el con -
trato celebrado en este Excmo. Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar y el CLUB DEPORTIVO
SANTA QUTIERIA (G23749948)”:
- Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
- Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Todo ello en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.