Pérdida de objeto 03/12/2024 · 184 días en resolverse

Reclamación de acceso a copia electrónica de expediente de licencia de segregación de aparcamiento en Fuengirola con resultado de terminación por satisfacción de la solicitud

Se solicitó al Ayuntamiento de Fuengirola copia electrónica de un expediente de licencia de segregación de aparcamiento. Tras alegar la falta de respuesta y la denegación parcial de documentos técnicos por propiedad intelectual, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2 LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por el órgano reclamado.
3 La administración no puede utilizar la propiedad intelectual como una potestad discrecional para denegar el acceso si no se acredita un menoscabo injustificado y desproporcionado.
4 El procedimiento de reclamación finaliza por desaparición sobrevenida del objeto una vez que la entidad resuelve estimar la solicitud y pone la información a disposición del interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1104/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 518/2024 Persona reclamante xxxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Fuengirola Artículos 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG, 40 LPAC, Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicitud de copia electrónica del Expte. xxx/xxxESC correspondiente a la licencia de segregación y creación de finca independiente del aparcamiento (...) del conjunto xxxxx, habiendo resultado tras la segregación dicho aparcamiento colindante al de mi propiedad, el (...). Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 11 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 11 de junio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 18 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se adjuntan los documentos incluidos en el expediente solicitado por la persona interesada (xxx/xxxx/ESC), así como la contestación remitida, de fecha 4 de junio de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "Por medio de la presente, de conformidad con lo indicado por los Servicios Jurídicos, se le dará vista del expediente y copia de los documentos que expresamente solicite y que no estén afectados por los derechos de propiedad intelectual. "Por lo que deberá pedir cita en la oficina de Urbanismo de lunes a jueves de 9h00 a 13h00 para ver el expediente a través de la plataforma". 3. Con fecha 24 de junio de 2024 tiene entrada escrito de la persona reclamante, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "En el día de hoy he registrado en el Ayuntamiento de Fuengirola un escrito del siguiente tenor literal: «Comparezco en el expediente xxx/xxx/ESC, y manifiesto que estoy aquejada de COVID, por lo que de no resultar negativa, no podré viajar para la vista del expediente prevista el próximo 28 a las 9:00 horas. Que la consulta presencial no satisface la obligación legal de ese Ayuntamiento de facilitarme la consulta electrónica, obligándome a viajar ocasinándome gastos, incomodidad y molestias no exigidas legalmente. Así se lo haré saber al Consejo de Transparencia de Andalucía, organismo al que tuve que recurrir dada la tardanza en facilitarme la documentación solicitada. SOLICITO, acceso electrónico Ley 39/2015 Arts. 13 a) y b), 14, 53. 1. a) , Ley 19/2013, Art. 22. 1 y ley 1/2014, Art. 34. 1 y 2. Solo tienen que facilitarme el CSV de los documentos que integren el expediente». 4. El 10 de julio de 2024 se concede a la entidad reclamada un plazo de 10 días para presentar copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma, y copia de la información pública o documentación solicitada que se ha puesto a disposición de la persona reclamante. 5. En la misma fecha del 10 de julio de 2024 tiene entrada en este Consejo escrito de la persona reclamante, en el que en relación con la respuesta recibida el 28 de junio de 2024, alega lo siguiente: ”Me han negado copia del proyecto técnico, a pesar de que tanto los informes como la resolución se remiten al mismo, es por lo que al no facilitarme documentación que fundamenta la resolución administrativa mi derecho de acceso ha sido lesionado. Alegan reserva del derecho a la propiedad intelectual, cuando la Ley de Propiedad Intelectual RDL 1/1996, no impide dicho acceso, a lo sumo concernirme sobre el deber de respetar dicho derecho”. Este escrito fue considerado, por error, como una nueva reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública registrada con el número 639/2024, comunicándose el inicio del procedimiento a la persona reclamante el 15 de julio de 2024. En la misma fecha se requirió la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 6. Con fecha 17 de julio de 2024 la entidad reclamada contesta la solicitud de información, manifestando, en lo que ahora interesa, que: "Por medio del presente, se pone en su conocimiento que: "- En fecha 27 de junio de 2024, los interesados tuvieron acceso, previa cita solicitada por los mismos en la Oficina Municipal de Urbanismo de este Ayuntamiento, a vista de la copia protegida de la documentación obrante en el expediente xxx/2xxxx/ESC. "- En fecha 28 de junio de 2024, se remitió notificación a [nombre y apellidos de la persona reclamante] con los códigos CSV de las copias protegidas de los documentos del expediente en cuestión, exceptuando la documentación técnica del mismo hasta tener las indicaciones del Área Jurídica municipal respecto a Protección de Datos para no contravenir la Ley de Propiedad Intelectual. Se adjunta la notificación remitida a la interesada que puede descargar del enlace https://sede.fuengirola.es/validacion con el código CSV que abajo se indica. "- En fecha 9 de junio se notifica oficio a los autores de la documentación técnica del expediente xxx/xxxx/ESC, objeto del presente, dando un plazo de audiencia, según indicaciones del Área de Protección de Datos. Documento que se adjunta abajo. "- Por último, en fecha 10 de julio de 2024, con notificación el 12 de julio, se ha remitido comunicación a [nombre y apellidos de la persona reclamante] en la que se indica que conforme a lo dispuesto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se le informa de la apertura de trámite de audiencia a la persona cuyos derechos e intereses podrían verse afectados por el acceso a la información solicitada, así como la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. "Lo que se traslada a los oportunos efectos". 7. El 21 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada el 22 de agosto de 2024 y a la persona reclamante el 27 de agosto de 2024. 8. El 29 de octubre de 2024 tiene entrada en este Consejo escrito de la entidad reclamada mediante el que se da traslado de la Resolución 7942/2024 de fecha 18/10/2024, emitida una vez recibidas las alegaciones de la parte interesada. La citada resolución acuerda estimar la solicitud de acceso a la información formulada, consistente en obtener copia del expediente correspondiente a la licencia de segregación del aparcamiento xxx del edificio xxxx, advirtiendo que al haber existido oposición a otorgar dicho acceso, el mismo se verificará una vez transcurrido el plazo para la interposición de recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado, o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. 9. El 28 de noviembre de 2024 se recibe comunicación electrónica de la persona reclamante en la que afirma haber recibido la respuesta a la solicitud de información, tras la consulta de este Consejo. 10. Consta en el expediente tramitado acuerdo de acumulación de las Reclamaciones 0518/2024 y 0639/2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de abril de 2024, y la reclamación fue presentada el 2 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Con la solicitud de información inicial la persona ahora reclamante requería la siguiente información: "Solicitud de copia electrónica del Expte. xxx/xxxx/ESC correspondiente a la licencia de segregación y creación de finca independiente del aparcamiento (...) del conjunto xxxx, habiendo resultado tras la segregación dicho aparcamiento colindante al de mi propiedad". Ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información, la persona reclamante interpone ante este Consejo la presente reclamación. Y no cabe albergar la menor duda de que estos datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. 2. Tras la presentación de la reclamación, la entidad reclamada contestó la solicitud de información. Tras ello, el 10 de julio de 2024 este Consejo solicitó a la entidad reclamada copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma y copia de la información pública o documentación solicitada que se ha puesto a disposición de la persona reclamante. La entidad reclamada contestó que "en fecha 28 de junio de 2024, se remitió notificación a [nombre y apellidos de la persona reclamante] con los códigos CSV de las copias protegidas de los documentos del expediente en cuestión". Sin embargo, también se pone en nuestro conocimiento en esas mismas alegaciones remitidas el 17 de julio de 2024 que "por último, en fecha 10 de julio de 2024, con notificación el 12 de julio, se ha remitido comunicación a [nombre y apellidos de la persona reclamante] en la que se indica que conforme a lo dispuesto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se le informa de la apertura de trámite de audiencia a la persona cuyos derechos e intereses podrían verse afectados por el acceso a la información solicitada, así como la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación". 3. Examinada documentación remitida por la entidad reclamada, y pese a lo manifestado expresamente al respecto en las referidas alegaciones acerca de que "en fecha 28 de junio de 2024, se remitió notificación a [nombre y apellidos de la persona reclamante] los códigos CSV de las copias protegidas de los documentos del expediente en cuestión, exceptuando la documentación técnica del mismo hasta tener las indicaciones del Área Jurídica municipal respecto a Protección de Datos para no contravenir la Ley de Propiedad Intelectual", este Consejo ha comprobado que no consta en la documentación remitida la acreditación de la puesta a disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. No obstante, la posterior presentación del escrito que ha sido tramitado como Reclamación 0639/2024, en la que se formulan alegaciones contra la respuesta recibida el 28 de junio de 2024, demuestra que dicha Resolución fue notificada y recibida por la persona reclamante. Posteriormente, mediante escrito de 28 de octubre de 2024, la entidad reclamada ha informado a este Consejo que vez recibidas las alegaciones de la parte interesada, se ha dictado la Resolución xxxx/2024 de fecha 18 de octubre, por la que se acuerda estimar la solicitud de acceso a la información formulada, consistente en obtener copia del expediente correspondiente a la licencia de segregación del aparcamiento xxx del edificio xxxx; si bien, al haber existido oposición a otorgar dicho acceso, el mismo se verificará una vez transcurrido el plazo para la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la presente resolución sin que se haya formalizado, o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Consta en el expediente la acreditación de la recepción de la información por la persona reclamante Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.