Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud el detalle de días teletrabajados en 2023 de diversos cargos y personal de libre designación. El reclamante alegó que la inexistencia de registros infringe la ley y sugirió el uso de IPs de VPN. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe físicamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
Procede desestimar cualquier reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración particular que el solicitante haga de dicha inexistencia.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni para enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma.
4
Las presuntas irregularidades o deficiencias en la gestión de la información administrativa deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1099/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 541/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 33 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las subdirecciones ge-
nerales de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha teletrabaja-
do.
“2.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las Coordinaciones Ge-
nerales de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha teletrabaja-
do.
“3.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las jefaturas de servi-
cio de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha teletrabajado.
“4.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de los PLD excluidos los
citados ut supra de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha te-
letrabajado”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de la Directora General de Personal
de 29 de mayo de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En la actualidad no se dispone de registros sobre los días teletrabajados por el personal de libre
designación, dado que no está implantado un sistema de control y seguimiento de presencia.
La presencia y ausencia del personal de libre de designación es controlada por cada superior je-
rárquico, y las ausencias por teletrabajo, en su caso, se producen cuando los requerimientos de
la actividad no requieren de modo imprescindible la presencia física, dentro del marco de la re-
gulación referida en el fundamento cuarto”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“No contesta a la petición solicitada de datos de teletrabajo de PLD. El organismo indica que no
tiene control horario sobre su personal, lo que infringe la ley. Este es un hecho grave, no contro-
lar a su personal mediante control horario a través del programa Cronos instalado en toda la
Junta de Andalucía. ¿Cómo saben dónde está el personal sin no existe ningún tipo de control ho-
rario? Cómo pagan las nóminas o las gratificaciones de trabajos extraordinarios (horas extras) si
no hay control horario del personal.
“En base a todo lo anterior, y con arreglo en lo previsto en la Ley 1/2024 de Transparencia Públi-
ca de Andalucía vengo a SOLICITAR que se responda a lo solicitado dado que hay métodos para
conocer las IP de los ordenadores conectados a través de VPN a los servidores del SAS de las
personas que teletrabajan PLD. De no proceder a ello estaríamos en un gravísimo incumplimien-
to de la Ley”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 18 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re -
clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu-
viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asi-
mismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 28 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura
informe del Director General de Personal del Servicio Andaluz de Salud de fecha 26 de agosto de 2024.
3. El 29 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de 30 de
agosto de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Junta de Anda-
lucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte día hábiles desde la recepción de la so-
licitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno me-
nor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 29 de mayo de 2024,
y la reclamación fue presentada el 10 de junio de 2024, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue transcrito en el Antecedente segundo de esta Resolución.
La entidad instrumental de la Junta de Andalucía contestó a la solicitud de información pública median-
te resolución de 9 de mayo de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En la actualidad no se dispone de registros sobre los días teletrabajados por el personal de libre
designación, dado que no está implantado un sistema de control y seguimiento de presencia.
“La presencia y ausencia del personal de libre de designación es controlada por cada superior
jerárquico, y las ausencias por teletrabajo, en su caso, se producen cuando los requerimientos
de la actividad no requieren de modo imprescindible la presencia física, dentro del marco de la
regulación referida en el fundamento cuarto”.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información
pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que verte-
bra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre
en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona re-
clamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la correc-
ción jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la natu-
raleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como
una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información
que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente esca-
pa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
A esta misma conclusión llega la agencia reclamada cuando en su informe de 26 de agosto de 2024
aclara que:
“Parece claro que la administración puede atender las solicitudes de información pública apor-
tando los contenidos o documentos de que dispone, y no puede aportarlos cuando no dispone
de ellos, por lo que sólo cabía resolver la solicitud en los términos que se hizo el 29 de mayo”.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.