La Asociación Ecologistas en Acción Sierra de Huelva solicitó a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Andalucía expedientes sobre concesiones de agua y controles del acuífero Aroche-Jabugo. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende todo contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones, siendo la regla general su accesibilidad.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
3
El Tribunal Supremo establece que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información pública.
4
La reclamación se consideró interpuesta en plazo al producirse el silencio administrativo tras expirar el tiempo máximo de resolución de la solicitud inicial.
5
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la entidad reclamada puso la información a disposición del solicitante durante la instrucción.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1091/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 644/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Agricultura , Pesca, Agua y Desarrollo Rural
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“EXPONE: Que la Asociación Ecologistas en Acción Sierra de Huelva, está interesada en el segui -
miento del estado del acuífero Aroche-Jabugo, así como de las concesiones de agua del mismo
realizadas, autorizadas o sancionadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana y/o por los
organismos de la Junta de Andalucía que comparten, por cesión de esta, la gestión del acuífero y
concesiones de extracción de agua del mismo, y teniendo presente, según establece la ley espa-
ñola y la Directiva Marco del Agua, el uso de las reservas de agua potable debe destinarse con
prioridad absoluta a consumo humano, antes que a destinos agrarios, industriales o mineros
- SOLICITA:
- Copia del expediente completo o expedientes (con sus correspondientes relaciones indexa-
das) relacionados con la concesión o autorización de las extracciones de agua de que viene
abasteciéndose el municipio de Aroche y su aldea Las Cefiñas, con información desde 2018
sobre las fechas de concesión, ubicación de los pozos, el número de pozos, caudal autoriza-
do, así como de las incidencias y eventualidades que se hayan producido, por cantidad o ca-
lidad del agua extraída, desde el comienzo de la extracción hasta el presente, además de
las obras de reforma, ampliación del número o aumento de la profundidad de los pozos, es-
tado químico de las aguas extraídas y tratamientos aplicados para mejorar o lograr su pota-
bilidad. Y la documentación de los controles realizados por la Confederación Hidrográfica del
Guadiana y/o el organismo de la Junta que haya tenido y tenga cedidas las competencias en
la gestión del acuífero, sobre volúmenes extraídos y calidad del agua extraída.
Ítem más: copia del expediente o expedientes (con sus correspondientes relaciones indexa-
das) relacionados con las concesiones de pozos de extracción para fines agropecuarios del
acuífero Aroche-Jabugo a la Cooperativa SENABRA, a la empresa Atlantic Green y al Ayunta-
miento de Aroche; y, de manera específica, los documentos que, desde el año 2018 hasta el
día de la entrega contengan información sobre las fechas de concesión, el número de pozos,
caudal autorizado, así como de las incidencias y eventualidades que se hayan producido,
por cantidad o calidad del agua extraída, desde el comienzo de la extracción hasta el pre-
sente, además de las obras de reforma, ampliación del número o aumento de la profundidad
de los pozos, estado químico de las aguas extraídas y tratamientos aplicados para mejorar o
lograr su potabilidad. Y con documentación de los controles realizados por la Confederación
Hidrográfica del Guadiana y/o el organismo de la Junta que haya tenido y tenga cedidas las
competencias en la gestión del acuífero, sobre volúmenes extraídos y calidad del agua ex-
traída siempre como en las demás peticiones, salvo indicación distinta, desde el año 2018
hasta la fecha de entrega de la información. .
Ítem más: documentación que obra en poder de la Confederación sobre los tratamientos
químicos y sustancias que ha usado desde el año 2018 y usa actualmente la Cooperativa
SENABRA y Atlantic Green en las concesiones de regadío de las Fases I y II, así como las que
tienen proyectado emplear en la Fase III, y que deben orientar el tipo de analíticas a realizar
en el acuífero para detectar si hubiera presencia de tales sustancias o sus derivados quími-
cos en el acuífero. Ítem más: Documentación en la que conste la evolución del acuífero y sus
niveles piezométricos desde el año 2018”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de julio de 2024 se concede al reclamante trámite de subsanación, conforme a lo previsto en
el artículo 68.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Adminis-
traciones Públicas, al advertirse durante la tramitación del procedimiento de resolución de la reclama-
ción, arriba referenciada, que no aporta copia de la documentación presentada por la que solicita in-
formación. Con fecha 17 de julio de 2024 aporta la solicitud de información.
2. El 30 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 2 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 12 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documenta-
ción remitida, se incluye Informe de 17 de mayo de 2024, de la Comisaría de Aguas de las Cuencas
Atlánticas, relativo a la Solicitud de Información por Asociación de Ecologistas en Acción-Sierra de
Huelva, por la que se concede acceso a la información solicitada, notificada a la persona reclamante
el 6 de agosto de 2024.
4. El 30 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuer-
do es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 de octubre de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA,en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conoci-
miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un 20 días hábiles de la recepción de la solici -
tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de marzo de 2024, y la reclamación
fue presentada el 17 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación
de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información
solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el
contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y
que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto
declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.