El Grupo Municipal Socialista solicitó al Ayuntamiento de Beas copias de los expedientes de contratación de las "Capeas en Honor a San Bartolomé 2023". Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación basándose en que operó el silencio administrativo positivo según la normativa de régimen local.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se realizó al amparo de la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y ROF), la cual tiene aplicación preferente sobre la normativa de transparencia general.
2
Se produce la estimación de la solicitud por silencio administrativo, ya que el Ayuntamiento no resolvió en el plazo de cinco días establecido en el artículo 14 del ROF.
3
El Consejo rechaza el argumento de falta de concreción, señalando que la administración debe acreditar un esfuerzo razonable y exhaustivo en la búsqueda de la información solicitada.
4
Se establece que el derecho de los concejales a obtener copias es integrante de su derecho a la información, ya que no pueden estar en una condición inferior a la de cualquier ciudadano.
5
La obtención de copias se justifica al ser la información accesible al público según la LTAIBG y el artículo 15.c del ROF.
6
El acceso a la información está sujeto al principio de limitación de la finalidad y al deber de confidencialidad del concejal respecto a los datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1090/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0611
Persona reclamante Grupo Municipal Socialista
Representante xxxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Beas
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de marzo de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“copias de expedientes concretos y perfectamente delimitados como es el expediente de con-
tratación de las "Capeas en Honor a San Bartolomé 2023" y aquellos otros expedientes concre-
tos por los que se hayan contratados con terceros igualmente prestaciones relacionadas con las
citadas "Capeas en Honor a San Bartolomé" en dicho año.”
La reclamación la presenta una concejala en calidad de viceportavoz del Grupo Municipal Socialista.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“TERCERO.- Sentado lo anterior, consta en este Ayuntamiento que con registro de entrada de fe-
cha 18 de marzo de 2024 se formula por la solicitante, en su condición de vice portavoz del
mencionado Grupo Municipal, solicitud de acceso a los expedientes “concretos y perfectamente
delimitados” como es el expediente de contratación de las "Capeas en Honor a San Bartolomé"
y aquellos otros expedientes concretos por los que se hayan contratados con terceros igualmen-
te prestaciones relacionadas con las citadas "Capeas en Honor a San Bartolomé" en dicho año.
Con independencia de que la referencia a “aquellos otros expedientes concretos por los que se
hayan contratados con terceros igualmente prestaciones relacionadas con las citadas "Capeas
en Honor a San Bartolomé" en dicho año”, no es precisamente un ejercicio de concreción en la
petición, lo cierto es con fecha 9/01/2024 y registro de entrada n.º 2024-E-RC- 99, la interesada
formuló la misma solicitud que sobre la que ahora reclama; a raíz de dicha solicitud y previo in-
forme jurídico, se dictó Resolución de Alcaldía n.º 2024-0047, de fecha 15/01/2024, por la que se
resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. No autorizar la petición formulada por (nombre y apellidos), en nombre y representa-
ción del Grupo Municipal Socialista, relativa a la expedición de las copias solicitadas, sobre la
base de la siguiente motivación jurídica: El derecho de acceso de un concejal a la información
municipal será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los
servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos pre-
cisos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestati-
vo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. Se entenderá por
«precisa» aquella información que, de modo patente y manifiesto sea necesaria para el eficaz
cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Concejal y que además esté identificada
porque sea concreta y determinada, y por ello, fácilmente localizable.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003 indica que, ante una petición
genérica y sin razonar, el Ayuntamiento no estará obligado a facilitar la información de que se
trate.
En todo caso, el derecho ejercido por la Concejal en su petición no es el derecho de acceso a la
información, sino el derecho a la emisión de copias del expediente “de las capeas en honor a
San Bartolomé y de todos los expedientes relacionados con el mismo”. Según establece el ar-
tículo 16 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) “el libra-
miento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la informa-
ción y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de
Gobierno”. No tratándose este supuesto de una solicitud de copias sobre información que pudie-
ra incardinarse en el artículo 15 del ROF, siendo además distinto el contenido jurídico del dere-
cho de acceso a la información municipal y el de la obtención de copias y, teniendo en cuenta
que, la petición se formula de manera genérica e indiscriminada, sin precisar la motivación que
justifique la emisión de esas copias, afectando a un gran volumen de expedientes y siendo este
hecho susceptible de provocar distorsión en la normal actividad administrativa, la cual está pre-
sidida por la satisfacción del interés público, no se autoriza el libramiento de las copias solicita-
das.
SEGUNDO. Se invita al solicitante a reformular su solicitud en orden y concreción, donde se esti-
mará si procede el derecho a la información y se evaluará, en su caso, si además procede la
emisión de copias.»
Notificada dicha resolución a la solicitante con fecha 15/01/2024, por la interesada no se inter-
puso frente a la misma recurso alguno, deviniendo la misma firme.
CUARTO.- La solicitud formulada el 18 de marzo de 2024 es exactamente igual que la formulada
el 9 de enero de 2024 y resuelta en la forma antes expuesta, por lo que se considera que no se
ha producido vulneración de la normativa sobre transparencia que se alega en la reclamación
presentada.
En primer lugar, la interesada interviene en su condición de Concejal de este Ayuntamiento y la
resolución de dicha solicitud se realiza en su condición de tal.
En segundo lugar, la solicitante no concreta qué expediente pretende consultar, pidiendo “aque-
llos otros expedientes concretos por los que se hayan contratados con terceros igualmente pres-
taciones relacionadas con las citadas "Capeas en Honor a San Bartolomé" en dicho año”.
En tercer lugar, a la solicitante se le ha denegado en la resolución indicada la expedición de co-
pias de dichos expedientes (que no concreta) y ello tiene su fundamente en lo establecido en los
artículos 14 a 16 del ROF, que regulan la entrega de copias de expedientes en la siguiente for-
ma:
a) El artículo 16. a) establece que la consulta general de cualquier expediente o antecedentes
documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se en-
cuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación inte-
resado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la
Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Con-
cejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente
de la Comisión de Gobierno.
b) Los supuestos de acceso libre de los Concejales a la información, son los establecidos en el
artículo 15, que establece tres supuestos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. La solicitante no se en-
cuentra en este supuesto.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y docu-
mentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
La documentación solicitada no se corresponde con ningún asunto que fuera a ser tratado por
ningún órgano colegiado del Ayuntamiento.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documenta-
ción de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. La documentación solicita-
da no se encuentra en este supuesto.
En cuarto y último lugar, a pesar de que en la resolución notificada a la interesada el 15 de ene-
ro de 2024, se le solicita a la interesada que concrete la solicitud de acceso a los expedientes, lo
cierto es que el 18 de marzo de 2024 formula exactamente la misma petición que ya ha sido re-
suelta y ha devenido firme, conforme a lo expuesto, no habiendo procedido a concretar los ex-
pedientes, ni a solicitar la consulta de aquellos, conforme se establece legalmente.”
3. El 18 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuer-
do es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter -
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu-
ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 18 de marzo de 2024 y la reclama-
ción fue presentada el 30 de junio de 2024 Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula-
das frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal en representación de su grupo municipal, invo-
cando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en ade-
lante, LRBRL) invocando los artículos 14 a 16 ROF, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma,
no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de
acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la
de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi-
ca en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Los objeto de las peticiones de información del 18 de marzo de 2024 fueron los siguientes:
“copias de expedientes concretos y perfectamente delimitados como es el expediente de con-
tratación de las "Capeas en Honor a San Bartolomé 2023" y aquellos otros expedientes concre-
tos por los que se hayan contratados con terceros igualmente prestaciones relacionadas con las
citadas "Capeas en Honor a San Bartolomé" en dicho año.”
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. Debemos hacer referencia al criterio que sostiene la entidad reclamada respecto a las
peticiones objeto de reclamación, al considerar que como la interesada interviene en su condición
de Concejal del Ayuntamiento, es decir, en aplicación del artículo 97 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, no constituyen
solicitudes de información pública presentadas al amparo de la normativa de transparencia.
En efecto, en el presente caso la petición de información se hace al amparo del artículo 97 del
ROF (que a los efectos del desarrollo de las sesiones del Pleno, define el carácter y la terminología
de las intervenciones que pueden llevar a cabo los miembros de la Corporación), (citado
expresamente en la solicitud de información presentada el 18 de marzo de 2024) que relaciona los
derechos de las personas miembros de la Corporación Local y se refiere en la letra d) al derecho a
obtener del Alcalde-Presidente o de la Comisión de Gobierno copia de cuantos antecedentes,
datos o informaciones resulten precisos para el desarrollo de su función.
Por tanto, se considera que la petición de información realizada se ha hecho al amparo de la
normativa de régimen local y para el desarrollo de las funciones que les corresponden en su
condición de concejales.
Esta petición de información, como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, debió
resolverse por la entidad reclamada conforme a la normativa de régimen local que regula el
derecho de acceso a la información citado, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la
normativa de transparencia en lo no previsto por la normativa específica.
3. No obstante, aunque el sentido de la resolución es estimatorio por aplicación del silencio
administrativo antes indicado, este Consejo no hubiera aceptado en ningún caso las alegaciones
presentadas.
En primer lugar, debemos puntualizar que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento
procedimental oportuno para invocar causas de inadmisión, ya que priva a la persona solicitante de
conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto,
de fundamentar debidamente su reclamación.
En segundo lugar, respecto a que la solicitante no concreta qué expediente pretende consultar, pidien-
do “aquellos otros expedientes concretos por los que se hayan contratados con terceros igualmente
prestaciones relacionadas con las citadas "Capeas en Honor a San Bartolomé" en dicho año”
Recordar, que este Consejo viene exigiendo en sus resoluciones que el órgano o entidad interpelada
deber realizar y acreditar un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así,
en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades que desplieguen el esfuerzo razo-
nablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan res-
ponder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones
formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en de-
nominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA],
deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder
y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál
sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar
en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos
y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o do-
cumentos requeridos.”
Esta exigencia se ha incluido en las reclamaciones en las que se analizaba la aplicación de la normati-
va de transparencia. Nada impide que también sea incluida en las resoluciones en las que aplique la
normativa de régimen local, especialmente si tenemos en cuenta que los concejales ejercen un dere-
cho fundamental reconocido en el artícuo 23 CE.
Atendiendo a lo expuesto, este Consejo considera que la entidad reclamada debería haber acreditado
que ha explorado todas las vías posibles para poder responder, al menos, buscado en sus sistemas
de información o bases de datos los expedientes relacionadas con la citada actividad "Capeas en Ho-
nor a San Bartolomé", en lugar de trasladar a la reclamante, entendemos que ajena a la gestión cues-
tionada, la referencia de aquellos expedientes relacionados, por cuya posible existencia precisamen-
te pregunta.
En tercer lugar, la entidad reclamada, considera que procedería denegar la expedición de las copias
de dichos expedientes fundamentándose en lo establecido en los artículos 14 a 16 del ROF.
Sentado que no cabe duda que lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, todo ello de conformidad con el artículo 77
LRBRL, resulta preciso examinar a continuación si la obtención de copias deba asumirse como inte-
grante del derecho a la información reconocido al concejal.
El artículo77 LRBRL ha sido objeto de desarrollo a través del Reglamento de Organización y Fun-
cionamiento de las Entidades Locales de 28 de Noviembre de 1986 (ROF), que señala en su artícu-
lo 14.1 que todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde
o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Igualmente el artículo 15 ROF señala que:
“No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales es-
tarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite
estar autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
El art. 16 ROF señala que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación
en general se regirá por las siguientes normas:
“a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien
en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mis-
mos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho
o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos
citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente
autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Pala-
cio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el
archivo o en la Secretaría General
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se en-
cuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno
control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devol-
ver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en fun-
ción de las necesidades del trámite del expediente en cuestión”.
De este marco normativo, especialmente de lo dispuesto en los art. 16.1.a y 15.c ROF se puede colegir
que, en efecto, existe por un lado el derecho a obtener información, derecho general, amplio y regula-
do y, como una especie del mismo, el derecho a obtener copia de dicha información, subespecie de
aquel derecho con un ámbito normativo o presupuesto de hecho limitado a los supuestos determina-
dos por la ley.
La jurisprudencia así lo confirma. Ejemplo de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio
de 2016 la cual señala que
«... Para enjuiciar el segundo motivo resulta oportuno traer a colación el contenido de la Senten-
cia de esta Sala de 9 de diciembre de 1995, recurso de apelación 411/1991 sobre el derecho a la
información de los miembros de las Corporaciones Locales esgrimido por la parte recurrida.
Aunque no fue dictada en un proceso de protección de los derechos fundamentales sino en uno
ordinario su FJ. Segundo insistió en que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Loca-
les a la información necesaria para el desempeño de sus cargos que, con carácter básico, reco-
noce el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
(LRBRL ) es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el de-
recho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la
Constitución . Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las delibe-
raciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor
de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso,
ostente el Concejal quien, en fin, debe responder civil y penalmente por los actos y omisiones
realizados en el ejercicio de su cargo ( artículo 78 LRBRL ). Por eso la jurisprudencia de esta Sala
ha examinado siempre con rigor los supuestos de limitación o restricción de este derecho ( sen-
tencias, entre otras muchas, de 9 de febrero de 1995, 27 de diciembre de 1994 y 24 de noviem-
bre de 1993 )".
Igualmente en relación a la diferenciación entre la información y la copia la STSS de 2 de Julio de
2007 (RJ 2007, 6594) señala que esta Sala ha abordado ya en ocasiones anteriores la cuestión
de si el derecho fundamental de participación política del artículo 23 CE confiere a los concejales
un incondicionado derecho a obtener copias, y si tal derecho se configura en términos coinci-
dentes con el derecho de información que les reconoce el artículo 77 de la Ley reguladora de las
Bases del Régimen Local . Como hemos recordado en sentencia de 29 de marzo de 2006 (RJ
2006, 2286) (casación 4889/01), la jurisprudencia de esta Sala manifestada en sentencia de 14
de marzo de 2000 (RJ 2000, 3182) , que cita, a su vez, otras anteriores de 13 de febrero (RJ
1998, 2185) y 29 de abril de 1998 (RJ 1998, 4574) , 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) , 5 de
mayo de 1995 (RJ 1995, 3641) y 21 de abril de 1997 (RJ 1997, 3006) , ha abordado esa cuestión
teniendo en cuenta tanto lo establecido en ese artículo 77 de la Ley reguladora de las Bases del
Régimen Local , como lo dispuesto en los artículos 14 , 15 y 16 del Reglamento de Organización
Funcionamiento de las Corporaciones Locales y el artículo 37, apartados 6.f , 7 y 8, de la Ley
30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) .
A partir de ese conjunto normativo, la respuesta que se da a la cuestión que se plantea no es
absoluta sino matizada. Como declaración principal, la jurisprudencia señala que el núcleo esen-
cial del derecho a participar en asuntos públicos supone para los Concejales el acceso a la docu-
mentación e información existente en el Ayuntamiento, pero no les añade ningún otro comple-
mento que exceda del fin de estar plenamente informados. Esa declaración principal se comple-
ta luego con la afirmación de que debe hacerse una distinción entre el derecho de acceso a la
información y el derecho a obtener copias; señalando que en el artículo 23.2 de la Constitución
se integra el primero de estos derechos, el de acceso a la información reconocido y regulado en
el artículo 77 de la LRBRL , pero no el de obtener copias de documentos.
En lo que se refiere al derecho a obtener copias esa misma jurisprudencia señala que ha de es-
tarse a lo que establece el artículo 16 del Reglamento de Organización Funcionamiento de las
Corporaciones Locales , que no lo reconoce con carácter general sino limitándolo a los casos de
acceso libre del artículo 15 de ese mismo Reglamento y a aquéllos en que sea expresamente
autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno, y se destaca que entre esos supuestos
de acceso libre está la información o documentación que sean de libre acceso para los ciudada-
nos.
Esa jurisprudencia ha negado también que del artículo 37 de la Ley 30/1992 se pueda derivar
ese derecho a la obtención de copias. Para ello ha invocado lo establecido en su apartado 6.f) -
que dice que se regirá por sus disposiciones específicas el acceso a los documentos por parte,
entre otros, de los miembros de una Corporación Local- y, sobre todo, lo dispuesto en sus apar-
tados 7 y 8. Estos últimos apartados no establecen un derecho a la obtención indiscriminada de
copias o certificados de documentos por los particulares y sí disponen que el derecho de acceso
será ejercido «debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos (...), sin
que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica so-
bre una materia o conjunto de materias”».
Como corolario y al mismo tiempo síntesis de todo lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de
29 de marzo de 2006 destaca las siguientes notas:
" (...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de
concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener co-
pias de la documentación existente en la Corporación Local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no
es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho
fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de
la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como ins-
trumento para ejercer el cargo de concejal).
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el tí-
tulo normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del ar-
tículo 15 del ROFRJ/CL , habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y
cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con
la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de
la Ley 30/1992 .
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicional-
mente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de
control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y moti-
var su denegación".
Junto a todo este bloque jurisprudencial y normativo hay que añadir un elemento surgido con posterio-
ridad que es la normativa en materia de transparencia, que marca una mayor facilidad y predisposi-
ción a la publicidad de la información de la propia entidad local y que regula tal acceso (y la obtención
de copias) para el público en general en los artículos 12 y siguientes LTAIBG. Concretamente el artícu-
lo 20.4 de dicha ley prevé la posibilidad de obtener copia, a su costa, de los documentos consultados.
Hay que señalar que esta ley es la que modificó el mencionado artículo 37 de la derogada Ley
30/1992, de 26 de noviembre, hoy derogado por la LPAC.
En cualquier caso esta legislación marca un sustrato común de la publicidad y acceso a la documenta-
ción administrativa que, no obstante, sólo será supletoria respecto de la normativa específica de régi-
men local en este caso.
Por tanto, la jurisprudencia que se viene citando debe ser integrada con la nueva ley de transparencia.
Y el artículo 15.c del ROF (al que se remite el artículo 16 ROF para otorgar el derecho a la obtención de
copias) debe interpretarse en el sentido de que reconoce a un concejal el derecho a obtener copia de
toda la información que es accesible al público, que es toda la que obre en poder de la entidad salvo
excepciones. Desde ese punto de vista, el artículo 16 ROF, en la forma que debe entenderse conforme
a los artículos. 15.c ROF y 12 de la LTAIBG, debe entenderse de modo que la obtención de copias deba
asumirse como integrante del derecho a la información reconocido al concejal.
Esta interpretación sería acorde al amplio reconocimiento del derecho a la información recogida en el
artículo 105.c CE y la normativa de transparencia, pues no sería coherente interpretar la normativa de
régimen local, en lo que corresponde al derecho de información a los electos locales, de un modo que
les resultara más perjudicial que al resto de la ciudadanía.
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, Valladolid
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) num. 397/2022, de 25 marzo, ha reconocido que la
regulación contenida en la LBRL y ROF con respecto al derecho que asiste a los concejales de una Cor-
poración Local de acceder a la información necesaria para ejercer su función, ha de conjugarse con la
LTAIBG, pudiendo concluir que:
“a) En ningún caso, los concejales, como representantes de los ciudadanos democráticamente
elegidos, pueden entenderse situados en una peor condición para acceder a la información mu-
nicipal que los propios ciudadanos. Esta regla debe proyectarse sobre cualquier interpretación
de las reglas establecidas en la LBRL o en el ROF.
“b) Los concejales no han de motivar la solicitud de información, al igual que no tienen por qué
hacerlo los ciudadanos, según la LTBG. Esta era ya la interpretación mayoritaria de la jurispru-
dencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1998 (RJ 1998, 6288) ).
“c) Sólo pueden rechazarse peticiones abusivas, lo que debe interpretarse en un sentido muy li-
mitado (como apunta por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1997 (RJ
1997, 4286) ). Recuérdese que el art. 18.1.e) LTBG sólo permite la inadmisión, mediante resolu-
ción motivada, de las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia que se persigue”.
La anterior conclusión se ajusta plenamente a la mantenida por la sala de lo contencioso administrati-
vo del Tribunal Supremo en la sentencia 2870/2015, de 15 de junio, aplicable también a los miembros
de las corporaciones locales, en la que se viene a reconocer: “... como consideración de futuro, hay
que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información públi-
ca y buen gobierno, (...), el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial res-
ponsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello,
los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser infe-
riores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben
suponer el plus añadido imprescindible”.
Partiendo, por tanto, de que el derecho de información de los concejales conlleva el derecho a obtener
copia de la información requerida cuando ello sea necesario para el ejercicio de las funciones que les
corresponden, y dado que en este caso la persona reclamante pidió expresamente el acceso a copia
del expediente tramitado para la contratación de las "Capeas en Honor a San Bartolomé" y aquellos
otros expedientes relacionados con la citada actividad, la obtención de dichas copias deben asumirse
como integrantes del derecho a la información reconocido al concejal. Sin perjuicio de que la entidad
pueda, justificadamente, modificar la forma de acceso solicitada en la resolución expresa de la solici-
tud de información.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en
poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten pre-
cisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de-
sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio-
nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu-
lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en
las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta
labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su
caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi-
nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati-
ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos
personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que
sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli-
miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artícu-
lo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar re-
serva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información
que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“copias de expedientes concretos y perfectamente delimitados como es el expediente de con-
tratación de las "Capeas en Honor a San Bartolomé 2023" y aquellos otros expedientes concre-
tos por los que se hayan contratados con terceros igualmente prestaciones relacionadas con las
citadas "Capeas en Honor a San Bartolomé" en dicho año.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos quinto y sexto, todo ello en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.