Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud información sobre la resolución de un expediente de información reservada y la posible incoación de un expediente disciplinario. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad proporcionó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por el órgano reclamado.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido ampliamente que solo puede restringirse en los términos previstos por la Ley.
3
Se considera que el propósito de la petición ha sido satisfecho y se ha cumplido la finalidad de la transparencia una vez que la entidad puso la información a disposición del interesado.
4
Procede la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la información solicitada es entregada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1088/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 619/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“SOLICITO a la Dirección General de Personal del SAS que: a) resuelva el expediente de
Información Reservada nº [nnnnn] y me notifique mediante resolución motivada si el mismo
ha sido archivado o si, por el contrario, se ha incoado expediente disciplinario contra la Sra.
[nombre y apellidos de tercera persona] por los hechos denunciados; b) Me informe sobre si,
a fecha de hoy, ha sido dictada la correspondiente propuesta que ha de emitir el Sr.
Instructor y, en caso de que así sea, me sea comunicada la misma" .
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 10 de julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye oficio de fecha 10 de julio de 2024 dirigido a la persona
reclamante, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"2º.- Recibidas con fecha 17/06/2024 las conclusiones de dicha información reservada por
parte de la persona que la ha llevado a cabo, se le informa que la propuesta del tramitador
ha sido la de «Archivar la Información Reservada por no contarse con base para la apertura
de expediente disciplinario respecto del acoso laboral denunciado.» Y con fecha de 4 de julio
de 2024 se ha dictado Resolución de la Directora General de Personal ordenando el archivo
de la IR [nnnnn]".
Se adjunta documentación que acredita un intento de notificación a la persona reclamante.
3. El 23 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de septiembre de
2024.
4. El 8 de octubre de 2024 la entidad reclamada remite nueva documentación a este Consejo,
manifestando que:
"se acompaña copia del recibí firmado por la interesada el 19 de septiembre de 2024, del oficio,
de 10 de julio de 2024, de la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico de Personal de esta Dirección
General, por el que acusa recibo de su solicitud de 3 de junio de 2024".
Efectivamente, consta en la documentación remitida oficio de fecha 17 de septiembre de 2024, en el
que se informa a la persona interesada de los siguientes extremos:
"2º.- Recibidas con fecha 17/06/2024 las conclusiones de dicha información reservada, se le
informa que la propuesta del tramitador ha sido la de «Archivar la Información Reservada
por no contarse con base para la apertura de expediente disciplinario respecto del acoso
laboral denunciado.» Y con fecha de 4 de julio de 2024 se ha dictado Resolución de la
Directora General de Personal ordenando el archivo de la IR [nnnnn].
De todo lo cual, se le daba a usted cumplida información, en virtud de lo establecido en la
Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, artículo 174.5 segundo
párrafo, mediante escrito de 10 de julio de 2024 en el domicilio señalado a efectos de
notificación, que nos ha sido devuelto por considerar «Destinatario desconocido en la
dirección de destino». Por todo ello, se le vuelve a comunicar mediante el presente escrito".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de junio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 3 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación
del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.