Se solicitó al Ayuntamiento de Algeciras un certificado con la fecha y hora de envío de currículums de candidatos a una convocatoria de 2023, incluyendo iniciales y copia de emails. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación parcialmente, obligando a entregar el listado de fechas y horas, pero limitando la identificación de los candidatos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre procesos de selección de personal es considerada información pública, ya que los procesos selectivos deben basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la ley.
3
No es exigible a la Administración la elaboración de un documento nuevo o la certificación de información si esta ya obra en su poder en otro formato.
4
El acceso a las iniciales de todos los candidatos supondría un riesgo para la protección de datos personales, ya que podría permitir la identificación de quienes no fueron seleccionados.
5
La entrega de copias de los correos electrónicos se deniega por contener datos personales y categorías especiales (como salud en los CV) que no son necesarios para verificar la fecha de envío.
6
Se pondera que el derecho de acceso prevalece para los seleccionados finales, cuya identidad ya debe ser pública por obligaciones de publicidad activa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1111/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 796/2024
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Algeciras
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Que por medio del presente escrito solicito la siguiente información: En lo referente a la
convocatoria de 5 de mayo del 2.023. publicada en el BOP CADIZ Nº 83, en la misma especi-
ficaba que los candidatos que quisieran participar en la misma deberian enviar los currículu-
ms al correo electrónico [email protected]. Pues bien, a falta de registro electrónico,
solicito un CERTIFICADO emitido por la empresa ALGESA en el que especificque la fecha y
hora en la que los candidatos (incluidos en el listado de aprobados 2.023 adjunto) enviarón
el curriculum para participar en la misma. Entiendo que todas las personas que han supera-
do el proceso de selección deberían haber enviado su candidatura en tiempo y forma,en
caso contrario, la contratación de los mismos podría resultar fraudulenta. En el informe o
certificado deben especificar las iniciales del candidato, copia del email recibido por ALGESA
( fecha y hora de recepción del mismo).”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 5 de noviembre de
2024.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 15 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“...solicito un CERTIFICADO emitido por la empresa ALGESA en el que especificque la fecha y
hora en la que los candidatos (incluidos en el listado de aprobados 2.023 adjunto) enviarón
el curriculum para participar en la misma. Entiendo que todas las personas que han supera-
do el proceso de selección deberían haber enviado su candidatura en tiempo y forma,en
caso contrario, la contratación de los mismos podría resultar fraudulenta. En el informe o
certificado deben especificar las iniciales del candidato, copia del email recibido por ALGESA
( fecha y hora de recepción del mismo).”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia,
tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspon-
dientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevan-
cia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repe-
tidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas
en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos
de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal,
con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección
del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obli-
gadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selec-
ción del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de
publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada
por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por
esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse
en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio
y 126/2018, de 19 de abril)”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
En todo caso, respecto a la petición de la información certificada, debemos aclarar que el acceso se
concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la
persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le es exigible elaborar un
documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo
solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
2. Igualmente, debemos aclarar que el acceso a la información, si bien solo se solicitan las iniciales de
las personas, podría suponer el acceso a datos personales. Este Consejo considera que el acceso a la
información con las iniciales no garantiza la disociación de datos personales, ya que debido a lo
reducido del proceso y otras circunstancias -a la vista de la documentación que adjunta- la persona
solicitante podría identificar a los participantes en el proceso selectivo.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a
la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se preten -
de. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que
“el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los da-
tos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensi-
dad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo
párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o re-
lativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pú-
blica al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti-
miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpe-
lado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalez-
ca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponde-
ración de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa
ponderación.
Y en este caso, la información se incluiría en el artículo 15.3 LTAIBG, por lo que resultaría necesario
realizar una ponderación de los derechos en juego, lo que procedemos a realizar.
A la vista de lo indicado en la solicitud, parece desprenderse que la finalidad de la petición es compro-
bar que las personas seleccionadas en el proceso selectivo hayan presentado la correspondiente soli-
citud a través del correo electrónico. Facilitar la información, con las iniciales, de todas las personas
que han enviado la solicitud, supondría un riesgo añadido a su derecho a a protección de datos, ya
que podría facilitar la identificación de personas que no han sido seleccionadas. Por otra parte, la falta
de esta información no impediría conseguir la finalidad expresada en la solicitud.
Por este mismo motivo, tampoco se considera proporcionado facilitar una copia de todos los correos
electrónicos recibidos, ya que presumiblemente, el correo contendría información personal de las can-
didatas, como su currículum vitae, que podría incluir información con datos especialmente protegidos,
como por ejemplo los relacionados con la salud. Por más que se pudiera suprimir la dirección de correo
electrónico, lo cierto es que los correos contendrían en su texto o como archivo adjunto información
con datos personales. Y al igual que en caso de las iniciales, el acceso a la copia de los correos elec-
trónicos no ofrecería información adicional para la consecución de la finalidad expresada en la solici-
tud, ya que bastaría con conocer la fecha y hora de recepción de los correos para verificar el envío de
estos. Debemos recordar que el principio de veracidad exige que la información pública sea cierta y
exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad,
fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia (artículo 6 e) LTPA).
Cuestión distinta es incluir las iniciales de las personas finalmente seleccionadas, ya que el hecho de
haber sido elegidas para la contratación les coloca en una posición en la que debe primar, al menos
parcialmente, el derecho de acceso, dada la relevancia de la materia en cuestión. Y es que de hecho,
su identidad debe o debió estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa
(artículo 10.1. k) LTPA) o incluso de las normas que rijan el procedimiento.
Por tanto, este Consejo estima que una solución ponderara de la petición pasaría por facilitar un lista-
do de las fechas y horas de recepción de los correos electrónicos, identificando, mediante las iniciales -
como solicitó la persona reclamante- únicamente a las personas finalmente seleccionadas; y al resto
de candidatos, mediante numeración (1, 2, 3, …) u otro sistema que impida su identificación. Con esta
información, la persona reclamante podría alcanzar la que parece ser la finalidad de su petición; y por
otra parte, se garantizaría el derecho a la protección de datos de todos los candidatos -en diferente
grado- del proceso selectivo. Y en el caso de que, a la vista de la información, considerara que algún
aspecto debe ser aclarado, la persona reclamante podría presentar una nueva solicitud.
En este sentido, debemos recodar que el principio de minimización, recogido en el artículo 5.1. c) del
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) exige que los datos sean adecuados, pertinentes
y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados; y el principio de integri-
dad y confidencialidad (apartado f), exige que sean tratados de tal manera que se garantice una se-
guridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado
o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técni-
cas u organizativas apropiadas
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de lo indicado en el Fundamento Jurídico anterior, como pudieran ser datos sobre
domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en
aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados,
pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la
disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las
personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de
teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de
Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...solicito un CERTIFICADO emitido por la empresa ALGESA en el que especificque la fecha y
hora en la que los candidatos (incluidos en el listado de aprobados 2.023 adjunto) enviarón
el curriculum para participar en la misma. Entiendo que todas las personas que han supera-
do el proceso de selección deberían haber enviado su candidatura en tiempo y forma,en
caso contrario, la contratación de los mismos podría resultar fraudulenta. En el informe o
certificado deben especificar las iniciales del candidato, copia del email recibido por ALGESA
( fecha y hora de recepción del mismo).”
La entidad deberá facilitar un listado de las fechas y horas de recepción de los correos electrónicos,
identificando, mediante las iniciales, a las personas finalmente seleccionadas; y al resto de candidatos,
mediante numeración (1, 2, 3, …) u otro sistema que impida su identificación. No se proporcionarán
copia de los correos electrónicos recibidos.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.