Desestimada 04/12/2024 · 15 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes de aspirantes en proceso selectivo del IAAP y desestimación por aplicación de normativa administrativa especial

Se solicitó al Instituto Andaluz de Administración Pública el acceso a los expedientes completos de aspirantes con puntuaciones específicas en un proceso selectivo. El reclamante alegó indefensión por la inadmisión de su solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque, al ser el solicitante interesado en un procedimiento en curso, debe aplicarse la normativa administrativa especial y no la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 El Consejo confirma que el solicitante ostentaba la condición de interesado en el proceso selectivo extraordinario de estabilización en el momento de la petición.
3 La entidad reclamada no incumplió la normativa de transparencia al aplicar la previsión legal que prioriza la norma específica sobre la general en casos de interesados en procedimientos administrativos.
4 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pero se modula cuando existe un régimen jurídico específico de acceso aplicable a la materia o al sujeto.
5 La desestimación no impide que el interesado haga valer sus derechos a través de las vías de la normativa del procedimiento selectivo o solicite la información por transparencia una vez finalizado el proceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1110/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1143/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Instituto Andaluz de Administración Pública Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En fecha 11/10/2024, se publica el listado de personas seleccionadas provisionalmente en el proceso selectivo extraordinario de estabilización por concurso, del Cuerpo de Administradores Generales (A1.11). Solicita: Solicito la siguiente información pública: Expedientes completos de los aspirantes con puntuaciones en el baremo provisional entre 100 puntos y 94 puntos (incluyendo la hoja de baremación de la Comisión de selección y copia de sus documentos justificativos de méritos y autobaremos).” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 19 de noviembre de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “SEGUNDO. Con fecha 16 de octubre de 2024 [nombre y apellidos] presenta solicitud de información pública, pidiendo Expedientes completos de los aspirantes con puntuaciones en el baremo provisional entre 100 puntos y 94 puntos (incluyendo la hoja de baremación de la Comisión de selección y copia de sus documentos justificativos de méritos y autobaremos. TERCERO. Si bien el apartado b) del artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en relación con el artículo 24 del mismo texto legal, reconoce de modo genérico el derecho de la ciudadanía a acceder a la información pública en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en su título I, el apartado 1 de su disposición adicional cuarta establece entre las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, que «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Teniendo el solicitante de la información pública la condición de interesado en el proceso selectivo, que aún no ha finalizado al estar pendiente de la resolución de las alegaciones al listado provisional y la publicación del listado definitivo, además de los trámites posteriores hasta el nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes seleccionados, debe aplicarse la normativa especial, que en el caso que nos ocupa es el Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía. En este sentido, dispone el artículo 13 del Decreto 2/2002, al determinar el régimen de acceso a la documentación generada en los procedimientos selectivos que «El ejercicio de los derechos de información y acceso a los documentos contenidos en el expediente se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común», referencia normativa que habrá de entenderse realizada a la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Director del IAAP, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. RESUELVE: Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma. Todo ello conforme estable la Disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía: “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública: Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” Asimismo, derivar la solicitud al Servicio de Selección para que, tras la finalización del procedimiento selectivo, se curse por los trámites administrativos correspondiente”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “1. Por Acuerdo de 11 de octubre de 2024 la comisión de selección del proceso selectivo de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía (A1.1100), por el sistema de concurso oposición, para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 91/2022, de 31 de mayo se hace pública la lista provisional de personas aprobadas en el proceso selectivo. En fecha 14/11/2024, se publica la resolución del procedimiento, finalizando el mismo el referido día. 2. En fecha 16/10/2024, solicito obtención de copias del expediente completo de los aspirantes con puntuaciones en el baremo provisional entre 100 puntos y 94 puntos (incluyendo la hoja de baremación de la Comisión de selección y copia de sus documentos justificativos de méritos y autobaremos), de acuerdo con el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (al tener la condición de interesado en el procedimiento). 3. En fecha 14/11/2024 (misma fecha en la que finalizó el procedimiento) se dicta acto por el que se inadmite mi solicitud de acceso, alegando que soy interesado en el procedimiento y que, al no aplicarse normativa de transparencia en mi caso, no tengo derecho a obtención de la información solicitada. Se remarca, en todo caso, que en mi solicitud no se fundamentó específicamente ni en normativa de procedimiento ni en normativa de transparencia, por entenderse (evidentemente) que tengo derecho a acceder al expediente por ambas normativas. Sin embargo, la unidad encargada de la tramitación decidió aplicar la normativa con este criterio, que resulta absurdamente restrictivo de derechos y carente de fundamento jurídico alguno, provocándome una indefensión absoluta. 5. En virtud del artículo 7 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, cualquier persona tiene el derecho a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Igual y subsidiariamente, a tenor del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Visto cuanto antecede, SOLICITO que se tenga por interpuesto, se admita y se estime el presente RECURSO contra la resolución desestimatoria de obtención de copias en procedimiento (CSV ….) indicado con anterioridad, por haber sido limitado mi derecho al acceso al expediente de forma desproporcionada e injustificada, causándome unaabsoluta indefensión en el procedimiento; procediendo, así mismo, a que se ordene que me sean remitidas los siguientes documentos: Expedientes completos de los aspirantes con puntuaciones en el baremo provisional entre100 puntos y 94 puntos (incluyendo la hoja de baremación de la Comisión de selección y copia de sus documentos justificativos de méritos y autobaremos); del proceso selectivo de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía (A1.1100), por el sistema de concurso- oposición, para estabilización de empleo temporal” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el mismo día, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El objeto de la solicitud fue determinada documentación relacionada con un proceso selectivo. La enti- dad inadmitió la solicitud al considerar que la persona reclamante ostentaba la condición de interesa- da en un procedimiento en curso, y aplicó la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que en su aparta- do primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del co- rrespondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se inte- gren en el mismo”. Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 16 de octubre de 2024—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en cur- so, cual era el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización por concurso, del Cuerpo de Ad- ministradores Generales (A1.11). Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento adminis- trativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de la reclamación. La entidad se limitó por tanto a aplicar la citada previsión legal, por lo que no podemos considerar que incumpliera la normativa de transparencia. Cuestión distinta será la eventual resolución sobre el acceso que pudiera dictarse en aplicación de la normativa que resulta de aplicación a la solicitud (Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprue- ba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía), frente a la que podrá presentar los recursos que procedan. Procede por tanto desestimar la reclamación. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.