Se solicitó al Instituto Andaluz de Administración Pública el acceso a los expedientes completos de aspirantes con puntuaciones específicas en un proceso selectivo. El reclamante alegó indefensión por la inadmisión de su solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque, al ser el solicitante interesado en un procedimiento en curso, debe aplicarse la normativa administrativa especial y no la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
El Consejo confirma que el solicitante ostentaba la condición de interesado en el proceso selectivo extraordinario de estabilización en el momento de la petición.
3
La entidad reclamada no incumplió la normativa de transparencia al aplicar la previsión legal que prioriza la norma específica sobre la general en casos de interesados en procedimientos administrativos.
4
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pero se modula cuando existe un régimen jurídico específico de acceso aplicable a la materia o al sujeto.
5
La desestimación no impide que el interesado haga valer sus derechos a través de las vías de la normativa del procedimiento selectivo o solicite la información por transparencia una vez finalizado el proceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1110/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1143/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Instituto Andaluz de Administración Pública
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“En fecha 11/10/2024, se publica el listado de personas seleccionadas provisionalmente en
el proceso selectivo extraordinario de estabilización por concurso, del Cuerpo de
Administradores Generales (A1.11).
Solicita: Solicito la siguiente información pública: Expedientes completos de los aspirantes
con puntuaciones en el baremo provisional entre 100 puntos y 94 puntos (incluyendo la hoja
de baremación de la Comisión de selección y copia de sus documentos justificativos de
méritos y autobaremos).”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 19 de noviembre de 2024 con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“SEGUNDO. Con fecha 16 de octubre de 2024 [nombre y apellidos] presenta solicitud de
información pública, pidiendo Expedientes completos de los aspirantes con puntuaciones en el
baremo provisional entre 100 puntos y 94 puntos (incluyendo la hoja de baremación de la
Comisión de selección y copia de sus documentos justificativos de méritos y autobaremos.
TERCERO. Si bien el apartado b) del artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, en relación con el artículo 24 del mismo texto legal,
reconoce de modo genérico el derecho de la ciudadanía a acceder a la información pública en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en su título I, el apartado 1 de su
disposición adicional cuarta establece entre las regulaciones especiales del derecho de acceso a
la información pública, que «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo».
Teniendo el solicitante de la información pública la condición de interesado en el proceso
selectivo, que aún no ha finalizado al estar pendiente de la resolución de las alegaciones al
listado provisional y la publicación del listado definitivo, además de los trámites posteriores
hasta el nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes seleccionados, debe
aplicarse la normativa especial, que en el caso que nos ocupa es el Decreto 2/2002, de 9 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de
puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de
la Junta de Andalucía.
En este sentido, dispone el artículo 13 del Decreto 2/2002, al determinar el régimen de acceso a
la documentación generada en los procedimientos selectivos que «El ejercicio de los derechos
de información y acceso a los documentos contenidos en el expediente se ajustará a lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Publicas y del Procedimiento Administrativo Común», referencia normativa que habrá de
entenderse realizada a la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son
aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en
los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Director del IAAP, de acuerdo con todo lo
anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de
21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia
pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades
instrumentales.
RESUELVE:
Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma.
Todo ello conforme estable la Disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía: “Regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública: Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.”
Asimismo, derivar la solicitud al Servicio de Selección para que, tras la finalización del
procedimiento selectivo, se curse por los trámites administrativos correspondiente”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“1. Por Acuerdo de 11 de octubre de 2024 la comisión de selección del proceso selectivo de
acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad
Administradores Generales de la Junta de Andalucía (A1.1100), por el sistema de concurso
oposición, para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 91/2022, de
31 de mayo se hace pública la lista provisional de personas aprobadas en el proceso
selectivo.
En fecha 14/11/2024, se publica la resolución del procedimiento, finalizando el mismo el
referido día.
2. En fecha 16/10/2024, solicito obtención de copias del expediente completo de los
aspirantes con puntuaciones en el baremo provisional entre 100 puntos y 94 puntos
(incluyendo la hoja de baremación de la Comisión de selección y copia de sus documentos
justificativos de méritos y autobaremos), de acuerdo con el artículo 53.1.a) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (al tener la condición de interesado en el procedimiento).
3. En fecha 14/11/2024 (misma fecha en la que finalizó el procedimiento) se dicta acto por el
que se inadmite mi solicitud de acceso, alegando que soy interesado en el procedimiento y
que, al no aplicarse normativa de transparencia en mi caso, no tengo derecho a obtención
de la información solicitada.
Se remarca, en todo caso, que en mi solicitud no se fundamentó específicamente ni en
normativa de procedimiento ni en normativa de transparencia, por entenderse
(evidentemente) que tengo derecho a acceder al expediente por ambas normativas.
Sin embargo, la unidad encargada de la tramitación decidió aplicar la normativa con este
criterio, que resulta absurdamente restrictivo de derechos y carente de fundamento jurídico
alguno, provocándome una indefensión absoluta.
5. En virtud del artículo 7 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, cualquier persona tiene el derecho a acceder, en los términos previstos en esta
ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y
entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Igual y subsidiariamente, a tenor del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común, la obligación de dictar resolución expresa a que se
refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos
de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del
acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
Visto cuanto antecede, SOLICITO que se tenga por interpuesto, se admita y se estime el
presente
RECURSO contra la resolución desestimatoria de obtención de copias en procedimiento (CSV
….) indicado con anterioridad, por haber sido limitado mi derecho al acceso al expediente de
forma desproporcionada e injustificada, causándome unaabsoluta indefensión en el
procedimiento; procediendo, así mismo, a que se ordene que me sean remitidas los
siguientes documentos:
Expedientes completos de los aspirantes con puntuaciones en el baremo provisional
entre100 puntos y 94 puntos (incluyendo la hoja de baremación de la Comisión de selección
y copia de sus documentos justificativos de méritos y autobaremos); del proceso selectivo
de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad
Administradores Generales de la Junta de Andalucía (A1.1100), por el sistema de concurso-
oposición, para estabilización de empleo temporal”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de noviembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el mismo día, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la
reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2
LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud fue determinada documentación relacionada con un proceso selectivo. La enti-
dad inadmitió la solicitud al considerar que la persona reclamante ostentaba la condición de interesa-
da en un procedimiento en curso, y aplicó la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que en su aparta-
do primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos
en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del co-
rrespondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se inte-
gren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 16 de octubre de 2024—, la
persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en cur-
so, cual era el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización por concurso, del Cuerpo de Ad-
ministradores Generales (A1.11).
Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento adminis-
trativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido
de la solicitud y de la reclamación.
La entidad se limitó por tanto a aplicar la citada previsión legal, por lo que no podemos considerar que
incumpliera la normativa de transparencia.
Cuestión distinta será la eventual resolución sobre el acceso que pudiera dictarse en aplicación de la
normativa que resulta de aplicación a la solicitud (Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprue-
ba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción
profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía), frente a la que
podrá presentar los recursos que procedan.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.