Inadmitida 04/12/2024 · 26 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información pública sobre proceso de estabilización de empleo por ser la solicitante interesada en el procedimiento

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Garrucha información y documentos sobre un proceso de estabilización de empleo (plaza de auxiliar administrativo). Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que inadmitió la reclamación por existir un régimen jurídico específico al ser la solicitante interesada en un procedimiento en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Se ha acreditado que la persona reclamante ostentaba la condición de interesada al haber solicitado participar en el proceso selectivo de auxiliar administrativo el 22 de abril de 2023.
3 Al estar el proceso selectivo aún en tramitación, la solicitante no puede acceder a la información mediante la ley de transparencia, sino a través de la normativa reguladora de dicho procedimiento.
4 El Consejo de Transparencia carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica de los procedimientos administrativos en curso.
5 La inadmisión no impide que la persona haga valer sus derechos por las vías del procedimiento administrativo o solicite la información vía transparencia una vez finalizado el proceso o deje de ser interesada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1109/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1084/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Garrucha Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 27 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que el pasado 22 de abril presentó en el registro electrónico de su Ayto. Su solicitud para formar parte del proceso de estabilización de empleo temporal de larga duración mediante concurso oposición tal y como habilita el artículo 2.4 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, publicado en el BOE número 72 de 25 de marzo de 2023. Su solicitud iba referida a la plaza de auxiliar administrativo. Que ha estado consultado la web de su ayuntamiento desde esa fecha para tener conocimiento de las publicaciones referidas a dicha convocatoria, en el apartado Empleo público del tablón de anuncios, donde se encuentran publicadas las bases del proceso. (...) Que, siendo interesada en el procedimiento, quiere conocer la información contenida en los puntos a) y b) de dicho artículo 53 respecto al procedimiento que está en curso, pidiendo que se le notifique en papel el estado de la tramitación y los actos de trámite dictados. Asimismo, solicita copia de los documentos contenidos en el citado procedimiento, como las listas provisionales de candidatos… (...) Por lo anterior, SOLICITA: Que se le envíe a su domicilio y por correo electrónico, en su caso, la información requerida respecto al proceso de estabilización de empleo temporal de larga duración mediante concurso oposición (respecto a la plaza de auxiliar administrativo), que comprende los listados de candidatos… Que se le envíe así mismo justificante oficial de la publicación en sede electrónica de todas las comunicaciones realizadas para el referido proceso. Que se le comuniquen exactamente los lugares de publicación y los criterios para elegir una u otra opción en el tablón de anuncios a la hora de publicar, dado que lo más intuitivo era realizar las publicaciones referidas al proceso mencionado en el apartado de Empleo público, donde se encuentran las bases reguladoras. transcripción de la petición)” 2. El 27 de febrero de 2024, al no recibir respuesta respecto a la solicitud indicada en el punto anterior, la persona reclamante formuló recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica que no ha recibido respuesta a su solicitud de información. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 19 de noviembre de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 27 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de julio de 2023, y la reclamación fue presentada el 8 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Y resulta evidente que en este caso la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada. En efecto, en el momento en que presentó su solicitud —27 de julio de 2023—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la provisión mediante concurso oposición libre de una plaza de funcionario de carrera, escala de Administración General, Subescala de Auxiliar Administrativo, del Ayuntamiento reclamado, en el marco del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal, incluido en la oferta de empleo público adicional del año 2022. La persona reclamante había presentado solicitud para participar en el proceso selectivo de referencia en fecha de 22 de abril de 2023. A fecha de 27 de noviembre de 2024, según deducimos de las alegaciones expuestas por la entidad reclamada, el citado proceso selectivo aún se encontraba en tramitación. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.