Una persona solicitó al Ayuntamiento de Garrucha información y documentos sobre un proceso de estabilización de empleo (plaza de auxiliar administrativo). Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que inadmitió la reclamación por existir un régimen jurídico específico al ser la solicitante interesada en un procedimiento en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Se ha acreditado que la persona reclamante ostentaba la condición de interesada al haber solicitado participar en el proceso selectivo de auxiliar administrativo el 22 de abril de 2023.
3
Al estar el proceso selectivo aún en tramitación, la solicitante no puede acceder a la información mediante la ley de transparencia, sino a través de la normativa reguladora de dicho procedimiento.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica de los procedimientos administrativos en curso.
5
La inadmisión no impide que la persona haga valer sus derechos por las vías del procedimiento administrativo o solicite la información vía transparencia una vez finalizado el proceso o deje de ser interesada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1109/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1084/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Garrucha
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Que el pasado 22 de abril presentó en el registro electrónico de su Ayto. Su solicitud para
formar parte del proceso de estabilización de empleo temporal de larga duración mediante
concurso oposición tal y como habilita el artículo 2.4 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre,
de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, publicado
en el BOE número 72 de 25 de marzo de 2023. Su solicitud iba referida a la plaza de auxiliar
administrativo.
Que ha estado consultado la web de su ayuntamiento desde esa fecha para tener
conocimiento de las publicaciones referidas a dicha convocatoria, en el apartado Empleo
público del tablón de anuncios, donde se encuentran publicadas las bases del proceso.
(...)
Que, siendo interesada en el procedimiento, quiere conocer la información contenida en los
puntos a) y b) de dicho artículo 53 respecto al procedimiento que está en curso, pidiendo
que se le notifique en papel el estado de la tramitación y los actos de trámite dictados.
Asimismo, solicita copia de los documentos contenidos en el citado procedimiento, como las
listas provisionales de candidatos…
(...)
Por lo anterior,
SOLICITA:
Que se le envíe a su domicilio y por correo electrónico, en su caso, la información requerida
respecto al proceso de estabilización de empleo temporal de larga duración mediante
concurso oposición (respecto a la plaza de auxiliar administrativo), que comprende los
listados de candidatos…
Que se le envíe así mismo justificante oficial de la publicación en sede electrónica de todas
las comunicaciones realizadas para el referido proceso.
Que se le comuniquen exactamente los lugares de publicación y los criterios para elegir una
u otra opción en el tablón de anuncios a la hora de publicar, dado que lo más intuitivo era
realizar las publicaciones referidas al proceso mencionado en el apartado de Empleo
público, donde se encuentran las bases reguladoras. transcripción de la petición)”
2. El 27 de febrero de 2024, al no recibir respuesta respecto a la solicitud indicada en el punto
anterior, la persona reclamante formuló recurso de alzada contra la desestimación por silencio
administrativo.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica que no ha recibido respuesta a su solicitud de información.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 19 de noviembre de 2024 se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 27 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 8 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el
supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen
la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que en este caso la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un
procedimiento administrativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se
desprende del propio contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad
reclamada.
En efecto, en el momento en que presentó su solicitud —27 de julio de 2023—, la persona reclamante
ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el
procedimiento relativo a la provisión mediante concurso oposición libre de una plaza de funcionario de
carrera, escala de Administración General, Subescala de Auxiliar Administrativo, del Ayuntamiento
reclamado, en el marco del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal, incluido en la
oferta de empleo público adicional del año 2022.
La persona reclamante había presentado solicitud para participar en el proceso selectivo de referencia
en fecha de 22 de abril de 2023. A fecha de 27 de noviembre de 2024, según deducimos de las
alegaciones expuestas por la entidad reclamada, el citado proceso selectivo aún se encontraba en
tramitación.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la
información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que
debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.