Se solicitó a la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte el expediente completo de nombramiento en una plaza específica. El reclamante alegó que faltaba el Informe-Propuesta de valoración de candidaturas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al comprobar que la información fue facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la gestión de recursos humanos y procesos selectivos en la esfera pública constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2
Los procesos de selección deben basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que exige que las exigencias de transparencia sean escrupulosamente atendidas.
3
No resulta aplicable la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA sobre procedimientos en curso, ya que la solicitud se presentó el mismo día que finalizó la vía administrativa mediante la publicación de la resolución de adjudicación.
4
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos en la ley.
5
Se determina que la entidad satisfizo la petición al poner a disposición el expediente completo, incluyendo una Comunicación Interior que contenía la motivación de la decisión, siendo este el único documento existente con dicha información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1108/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 546/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Turismo, Cultura y Deporte
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicitud expediente completo nombramiento en plaza [nnnnn]”
2. La entidad reclamada contestó la petición por Resolución, de 03 de junio de 2024, de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, comunicada a la reclamante por co-
rreo electrónico de 4 de junio de 2024 (del que acusa recibo el 5 de junio de 2024), con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) RESUELVE:
Conceder el acceso a la información solicitada. La documentación se encuentra en el siguiente
enlace a consigna: (enlace a plataforma de intercambio de documentos)”
3. El 5 de junio de 2024 la persona reclamante, mediante correo electrónico a la entidad reclamada,
manifiesta su disconformidad con la información que le ha sido remitida, en los siguientes términos:
“Acuso recibo de la documentación, pero tengo que reclamar que no viene un documento funda-
mental que es el Informe-Propuesta sobre la valoración de las solicitudes presentadas para la co-
bertura del puesto de trabajo de libre designación, documento redactado y firmado por el ór-
gano competente para proponer el nombramiento que en este caso es el Director General de Pa-
trimonio Documental y Bibliográfico e Innovación y Promoción Cultural. Por favor hacedme saber
si me lo vais a enviar mañana mismo o tenemos que andar molestando al Consejo de Transpa -
rencia y Protección de Datos reclamando este documento al que tengo derecho de acceso y que
he recibido en otras ocasiones. Como digo este documento es fundamental porque viene la mo-
tivación de la decisión adoptada a la comparativa y supuesta valoración del resto de candi-
daturas presentadas./ Espero vuestra respuesta / Un saludo.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Recibí la información, pero tengo que reclamar que no viene un documento fundamental y
obligatorio en los expedientes de adjudicación de PLDs que es el Informe-Propuesta sobre la
valoración de las solicitudes presentadas para la cobertura del puesto de trabajo de libre
designación, documento redactado y firmado por el órgano competente para proponer el
nombramiento que en este caso es el Director General de Patrimonio Documental y
Bibliográfico e Innovación y Promoción Cultural. El 5/6/2024 remití email reclamándolo a la
Unidad de transparencia de la Consejería con el siguiente texto. "Por favor hacedme saber si
me lo váis a enviar mañana mismo o tenemos que andar molestando al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos reclamando este documento al que tengo derecho de
acceso y que he recibido en otras ocasiones.
Como digo este documento es fundamental porque viene la motivación de la decisión
adoptada a la comparativa y supuesta valoración del resto de candidaturas presentadas".
SIN RESPUESTA EN CASO DE QUE ESTE DOCUMENTO NO EXISTA (A PESAR DE SER
OBLIGATORIO) SE SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE SU NO EXISTENCIA Y
LOS MOTIVOS DE ELLO FIRMADO POR EL Director General de Patrimonio Documental y
Bibliográfico e Innovación y Promoción Cultural, QUE ES EL ÓRGANO COMPETENTE PARA
ELLO.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de junio de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto una nueva
Resolución, de 17 de junio de 2024, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo,
Cultura y Deporte, emitida tras conocer las alegaciones de la reclamante de 05 de junio de 2024 a su
primera Resolución de 3 de junio de 2024, con el siguiente contenido:
“RESUELVE:
Ampliar la Resolución de fecha 03 de junio de 2024, del Secretario General Técnico, con el objeto
de aclarar en qué documento de los facilitados en su día se encuentra “la motivación de la
decisión adoptada a la comparativa y supuesta valoración del resto de candidaturas
presentada”. Esto es en la Comunicación Interior de fecha 03 de abril de 2024, del Director
General de Patrimonio Documental y Bibliográfico e Innovación y Promoción Cultural, que fue
facilitada a la interesada [nombre y apellidos] en la Resolución de 03 de junio de 2024.”
3. El 06 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 9 de septiembre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 04 5 de junio de 2024, y la reclamación
fue presentada el 14 de junio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Solicitud expediente completo nombramiento en plaza [nnnnn]”
Con carácter previo, procede analizar si al presente caso le sería de aplicabilidad el apartado 1 de la
Disposición Adicional Cuarta LTPA, según el cual “[L]a normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Atendiendo al momento en que la persona reclamante presentó su solicitud de información —el 16 de
abril de 2024— no ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso,
cual era el procedimiento relativo a la adjudicación del puesto de trabajo de libre designación,
convocado por Resolución de 15 de febrero de 2024 (BOJA núm. 39, de 23 de febrero), y cuya
Resolución de 8 de abril de 2024, se publicó en BOJA el 15 de abril de 2024, comenzando el 16 de
abril de 2024, el plazo de un mes para presentar recurso potestativo de reposición y de dos meses
para presentar, en su caso, recurso contencioso administrativo, es decir, el mismo día en que se
presentó la solicitud de información.
A nuestro parecer, el procedimiento de selección concluyó con la publicación, en BOJA el 15 de abril
de 2024, de la Resolución de 8 de abril de 2024, de la Viceconsejería, por la que, literalmente, “se
adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado […]” y añade que la citada resolución
“pone fin a la vía administrativa” otorgando los recursos pertinentes ante la jurisdicción contencioso-
administrativa y el potestativo de reposición.
Es este acto administrativo de publicación de la Resolución de la adjudicación del puesto de trabajo
por el procedimiento de libre designación, el que, a nuestro juicio, determina la conclusión del
procedimiento en cuestión. En este mismo, sentido, este Consejo se ha pronunciado anteriormente en
la Resolución 342/2020, de 16 de noviembre, entre otras.
Este Consejo considera pues que, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la Disposición
adicional cuarta LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al
mismo, sin perjuicio de que sea susceptible de ser recurrida o incluso lo haya sido. El recurso que
eventualmente pudiera interponerse, supondrá, a efectos de la aplicación de la Disposición adicional,
un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de información que
deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule.
Consecuentemente, considerando que cuando se formuló la solicitud de información (el 16 de abril de
2024) el procedimiento de libre designación no estaba en curso, es por lo que no se puede considerar
que la Disposición adicional cuarta LTPA resulte de aplicación a este caso.
2. El objeto de la petición de información versa sobre el conocimiento del expediente completo de
nombramiento en la plaza [nnnnn], sobre el que la persona reclamante puso en nuestro
conocimiento su disconformidad respecto de la respuesta proporcionada, por considerar que en la
documentación que se le remite, no viene el documento referido a la valoración de las solicitudes
presentadas para la cobertura del puesto de trabajo de libre designación.
Resulta evidente el carácter de “información pública” de lo solicitado, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2 a) de la LTPA, según el cual se entiende por tal concepto “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Y no cabe albergar la menor duda de que los documentos relativos a un procedimiento de libre
designación de personal de una administración pública, como es este caso, constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar en anteriores resoluciones la
relevancia de la apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos
en la esfera pública.
En este ámbito, ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución 32/2016, de 1 de junio, “las
exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de
estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad” (Asimismo, por citar algunas de las
numerosas que podrían mencionarse, las Resoluciones 113/2017, de 8 de agosto, FJ 4º y 142/2018, de
24 de abril, FJ 3º).
Y la señalada Resolución 32/2016 continuaría declarando en su FJ 5º:
“Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo
mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a «las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales» [art.10.1 g)], así como a «los
procesos de selección del personal» [art. 10.1 k)]. […]
“Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las [administraciones] públicas autonómicas
están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los
procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda
ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente,
nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”.
Sin duda, así lo entendió la entidad reclamada dictó una primera Resolución de la Secretaría
General Técnica de 03 de junio de 2024; y en contestación a lo alegado por la reclamante el 5 de
junio de 2024, dictó una segunda Resolución, de 17 de junio de 2024, con el objeto de aclarar en qué
documento de los facilitados en su día se encentraba “la motivación de la decisión adoptada a la
comparativa y supuesta valoración del resto de candidaturas presentada”. La Resolución de 17 de
junio de 2024 fue remitida por correo electrónico a la persona reclamante, que no ha acusado recibo
de la misma.
Sin embargo, consideramos que este órgano debe analizar cuál fue la información a la que se le dio
acceso a la persona reclamante mediante la Resolución de 3 de junio de 2024, y según nos ha
informado la entidad reclamada, entre dicha información se encontraba el documento “Comunicación
Interior del Director General de Patrimonio Documental y Bibliográfico e Innovación y Promoción
Cultural, de fecha 03 de abril de 2024” en el que se contenía la motivación de la decisión adoptada,
sin que exista otro documento distinto al indicado que contenga dicha información. Por tanto,
consideramos que la información suministrada satisfizo la petición de información en los términos en
que la misma fue formulada (“Solicitud expediente completo nombramiento en plaza [nnnnn]”), ya
que la entidad reclamada puso a disposición de la persona reclamante toda la información obrante en
dicho expediente.
Es posteriormente, tras dictarse resolución, cuando la persona reclamante concreta que no se le ha
dado acceso al Informe-Propuesta sobre la valoración de las solicitudes presentadas para la cobertura
del puesto de trabajo de libre designación, documento redactado y firmado por el órgano competente
para proponer el nombramiento que en este caso es el Director General de Patrimonio Documental y
Bibliográfico e Innovación y Promoción Cultural”. Y este correo es el que motiva que la entidad
reclamada dicte una segunda resolución con el objeto de aclarar en qué documento de los facilitados
en su día se encuentra “la motivación de la decisión adoptada a la comparativa y supuesta valoración
del resto de candidaturas presentada”.
Pero como hemos indicado, la entidad reclamada dio acceso a toda la información obrante en el
expediente en la primera resolución dictada.
Por tanto, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la
acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la
información solicitada, sin perjuicio de que una vez presentada la reclamación aclarase a la persona
reclamante en cual de los documentos facilitados se encontraba la motivación que ella consideraba
que no se le había dado.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la
petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la
LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.