Se solicitó a la entidad Hogar Abierto Málaga el Informe de Valoración de Acople de 2023. El reclamante alegó que la negativa a entregarlo era un incumplimiento grave de la normativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la entidad es privada y no está sujeta al ámbito de aplicación de la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad reclamada es una institución privada colaboradora de integración familiar, lo que no la incluye en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA ni de la LTAIBG.
2
Al no ser un sujeto obligado por la normativa de transparencia, la entidad no tiene la obligación legal de responder a solicitudes de acceso a la información pública.
3
El Consejo carece de competencia para tramitar la reclamación debido a la naturaleza jurídica de la entidad reclamada.
4
Se indica que el derecho de acceso podría ejercerse ante el órgano público competente en materia de atención a la infancia si este poseyera copia del informe.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1107/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1142/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Hogar Abierto Málaga
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de noviembre de 2024, ante la entidad HOGAR
ABIERTO, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Adjunto a este correo le remito un escrito firmado en el que solicito formalmente la entrega
del Informe de Valoración de Acople de fecha 17 de noviembre de 2023, al que se hace
referencia en el escrito del Jefe de Servicio de Menores, fechado el 24 de mayo de 2024, con
referencia [referencia], y en el escrito de APRONI del 13 de mayo de 2024”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se informa de la negativa de la entidad reclamada a proporcionar una
copia del informe solicitado, considerando que ello constituye un incumplimiento grave de la
normativa de transparencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
El objeto de la reclamación es la negativa de la entidad reclamada a dar acceso a la copia de un
informe emitido por dicha entidad el 27 de noviembre de 2023.
Debemos advertir que la entidad reclamada es una entidad privada habilitada como institución
colaboradora de integración familiar. Esta habilitación permite a las instituciones colaboradoras
ejercer, en materia de mediación para el acogimiento familiar de menores, determinadas funciones,
con el control y supervisión del órgano directivo competente en materia de atención a la infancia, de
conformidad con lo que se establezca en el convenio de colaboración que se suscriba al efecto.
Este tipo de entidades no están incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia
en lo que corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ni en el artículo 3 de
la LTPA, ni en el artículo 2 de la LTAIBG.
Por tanto, la entidad reclamada no estaba obligada a responder a la solicitud de información al amparo
de la normativa de transparencia, careciendo este Consejo de competencias para tramitar la
reclamación.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
su derecho de acceso a la información pública al amparo de la citada normativa ante el órgano o
entidad público competente en materia de atención a la infancia en cuyo poder, en su caso, pudiera
obrar copia del informe requerido.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación al no estar incluida la entidad reclamada en el ámbito subjetivo de
aplicación de la LTPA.