Se solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz copia de un expediente y la identificación del responsable de su tramitación. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la solicitud estaba dirigida a un Ayuntamiento y la Diputación la derivó correctamente al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Diputación Provincial de Cádiz actuó conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG al remitir la solicitud al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo, ya que la información no obraba en su poder.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).
4
La entidad reclamada cumplió con la normativa de transparencia al derivar el escrito al ente competente el mismo día de su recepción.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1092/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1074/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Diputación Provincial de Cádiz
Artículos 19.1 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Que el pasado 27 de febrero de 2023 presentó solicitud de exención de impuesto de
vehículos de tracción mecánica matrícula [número matrícula], conforme a la normativa
municipal vigente, al serle reconocida discapacidad superior al 33%. Que cumple todos los
requisitos para esta exención conforme a la normativa vigente, sin que al parecer haya sido
tramitada la misma.
Que en fecha 3 de junio le ha sido cargado en cuenta recibo por el citado impuesto de
vehículos de tracción mecánica por importe de xxx €, probablemente por el mal
funcionamiento de esta administración pública al no tramitar la solicitud realizada,
causándole un claro perjuicio económico.
Que por ello SOLICITA:
Se inicie expediente de responsabilidad patrimonial de la administración pública
reconociendo el daño causado por el mal funcionamiento de la misma reintegrando la
cantidad de 63,42 € indebidamente cobrados más los intereses de demora que procedan
hasta la fecha en que ocurra.
Se le remita copia completa del expediente tramitado para la solicitud indicada, con índice
de documentos del mismo, así como la identificación de la persona encargada de su
tramitación.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que el pasado 6 de junio solicitó a la Diputación de Cádiz copia de un expediente de febrero de
2023 así como identificación de la persona encargada de su tramitación, habiendo transcurrido
todos los plazos máximos para que se encuentre finalizado de forma ordinaria o por silencio
administrativo.
Que hasta la fecha la administración no ha respondido la solicitud por lo que no ha recibido la
documentación solicitada en el último párrafo de la misma, no siendo materia relativa a la
transparencia el resto.
4. SOLICITA (2)
Se admita la presente reclamación contra la negativa de la Diputación Provincial de Cádiz a
responder a la solicitud de información realizada.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se
incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“El Servicio de Asesoramiento Legal, Transparencia y Protección de Datos de esta Secretaría Ge-
neral de la Diputación Provincial, con fecha 22 de noviembre de 2024, emite el siguiente infor-
me:
“Recibido con fecha 18 de noviembre de 2024 en el Registro Electrónico Común de esta Diputa-
ción con número de registro de entrada [nnnnn], escrito del Consejo de Transparencia y Protec-
ción de Datos de Andalucía, solicitando copia del expediente derivado de la solicitud recibida en
ese Consejo con fecha 5 de noviembre de 2024, informe al respecto, así como cuantos antece-
dentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación, le
informo lo siguiente:
Primero. Con fecha 6 de junio de 2024 se recibe en esta Diputación Provincial solicitud presenta-
da por [nombre y apellidos] con número de registro de entrada [nnnnn], dirigida al Ayuntamien-
to de San Martín del Tesorillo, exponiendo que el 27 de febrero de 2023 presentó solicitud de
exención de impuestos de vehículos de tracción mecánica, sin que se hubiera tramitado dicha
solicitud, solicitando se inicie expediente de responsabilidad patrimonial de la administración pú-
blica.
Segundo. No teniendo constancia en este Servicio de la recepción de la citada solicitud, se re-
quiere del Registro General información al respecto, recibiéndose Informe de la Oficina Técnica
de la Presidencia el día 19 de noviembre de 2024, con número de registro de entrada [nnnnn] y
código URL de Verificacion: [código de verificación], informándose que atendiendo a la solicitud
del interesado, dicha solicitud, presentada a través de la Sede Electrónica, fue derivada el mis-
mo día 06/06/2024 desde el Registro General de la Diputación Provincial de Cádiz al Ayunta-
miento de San Martín del Tesorillo, mediante el registro de salida número [nnnnn], siendo confir-
mada su recepción en el Ayuntamiento el 10/06/2024 con número de registro de entrada
[nnnnn].
Se adjunta al presente Informe, expediente derivado de la solicitud donde constan cuantos ante-
cedentes e información obran en poder de esta Administración”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de junio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 4 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la reclamación frente a la Diputación Provincial de Cádiz fue la falta de respuesta a
una petición presentada el día 6 de junio de 2024.
La persona reclamante expresa en la reclamación que solicita “Se admita la presente reclamación
contra la negativa de la Diputación Provincial de Cádiz a responder a la solicitud de información reali-
zada”; y que “Que el pasado 6 de junio solicitó a la Diputación de Cádiz copia de un expediente de fe-
brero de 2023”.
Sin embargo, a la vista del expediente remitido por la entidad reclamada, se comprueba que efectiva-
mente la solicitud de información, si bien fue presentada en el Registro de la Diputación Provincial, es-
taba dirigida al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo. De hecho, en el formulario de presentación
se indica expresamente que “Se adjunta escrito dirigido al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo
para su tramitación”.
Consta igualmente en el expediente que la Diputación Provincial remitió la solicitud al Ayuntamiento el
día 6 de junio de 2024. La entidad reclamada actuó pues conforme a lo establecido en el artículo 19.1.
LTAIBG (“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”).
La reclamación por tanto debe desestimarse, ya que la entidad reclamada cumplió con el contenido de
la normativa de transparencia.
Lo indicado anteriormente debe entenderse sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de pre-
sentar una nueva reclamación frente a la respuesta o falta de respuesta del Ayuntamiento de San Mar-
tín del Tesorillo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.