Pérdida de objeto 05/12/2024 · 256 días en resolverse

Reclamación de acceso a proyectos y planos del expediente urbanístico de un edificio en Alcalá de Guadaíra con resultado favorable

Un copropietario solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra el expediente urbanístico completo (proyectos y planos) de un edificio. Tras una denegación parcial basada en protección de datos y propiedad intelectual, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía impulsa el proceso, resultando en una resolución municipal que concede el acceso previa disociación de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información de expedientes urbanísticos es pública y su acceso es un medio de control de la legalidad de las licencias y autorizaciones otorgadas por la Administración.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta y restrictiva de los supuestos legales, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
3 La limitación por propiedad intelectual requiere la acreditación de un perjuicio concreto, definido y evaluable, lo cual no concurre cuando el solicitante es propietario del inmueble y no hay fines de competencia desleal.
4 La protección de datos personales no impide el acceso a proyectos técnicos si estos no contienen datos sensibles, pudiendo aplicarse la disociación (tachado u ocultación) de datos meramente identificativos del técnico redactor.
5 Cuando existe oposición de un tercero, el acceso efectivo a la información queda supeditado a que transcurra el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo o que este sea resuelto confirmando el derecho.
6 El Consejo de Transparencia no debe facilitar criterios de actuación a una sola de las partes durante una reclamación, ya que debe resolver de forma independiente y objetiva.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1113/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 310/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira Artículos 2, 24 LTPA 19.3, 24.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 3 de enero de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Soy propietario del inmueble con referencia catastral [núm. referencia catastral] situado en la calle [dirección del inmueble] de Alcalá de Guadaíra (Adjunto copia de las escrituras de compraventa) Solicita Copia física o puesta a disposición en mi carpeta ciudadana, y en el caso de que consideren que no es posible facilitarme copia ni acceso electrónico a los mismos, resolución motivada de la causa de la denegación y acceso a la visualización de la documentación de los expedientes de Licencia de Obras [nnnnn] y de Licencia de Ocupación [nnnnn] especificada en el documento que adjunto (Instancia_Almeria7.pdf), entendiendo que por los motivos expuestos en ese mismo documento y de acuerdo a la legislación vigente dispongo de un interés legítimo en ambos expedientes. En el documento adjunto, la persona reclamante expone, entre otras consideraciones, que: “Considerando que, independientemente del estado en el que se encuentren los expedientes ya mencionados de Licencia de Obras [nnnnn] y Licencias de Ocupación [nnnnn], dispongo como propietario de un inmueble que se encuentra en la finca urbana a la que se refieren estos expedientes de un interés legítimo sobre los mismos de acuerdo a los artículos 4.1.b, 4.1.c y 4.3 de la LPACAP. SOLICITO copia física o puesta a disposición en mi carpeta ciudadana, y en el caso de que consideren que no es posible facilitarme copia ni acceso electrónico a los mismos, resolución motivada de la causa de la denegación y acceso a la visualización de la siguiente documentación: a) Fecha de concesión de la Licencia de Obras [nnnnn]. b) Plazos para el inicio y terminación de las obras, y posibilidad de prórroga de la Licencia de Obras [nnnnn]. c) Estado de los expedientes [nnnnn] y [nnnnn]. d) Documentación completa del Proyecto Básico y Proyecto de Ejecución del expediente [nnnnn], incluidos todos los planos, memorias y anexos tanto del edificio como de las instalaciones. e) Modificaciones declaradas en el Proyecto de Ejecución respecto del Proyecto Básico, en caso de existir. f) Informes técnicos, jurídicos y pronunciamiento de ese Ayuntamiento sobre el alcance de las modificaciones del Proyecto Básico, en caso de existir. g) Certificado final de obra. h) Proyecto de Infraestructura Común de Telecomunicaciones. i) Documentación a la que se refiere el artículo 13.1.d del Decreto 60/2010 respecto de la Licencia de Ocupación [nnnnn] en cuanto a la puesta en funcionamiento de las instalaciones ejecutadas en el inmueble. En concreto se solicita, en caso de que la hubiere: “a. Documentación de puesta en funcionamiento del ascensor. “b. Documentación de puesta en funcionamiento del sistema antiincendios. “O en su defecto el Certificado del Director de Obra de la correcta puesta en funcionamiento de ambas instalaciones. j) Certificado final de infraestructura de Telecomunicaciones. k) Certificados de las empresas suministradoras de Luz y Agua correspondientes al edificio de la calle [dirección inmueble], en caso de encontrarse incluidos en los expedientes. l) Solicitudes de exenciones al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (en adelante REBT) y a las Instrucciones Técnicas Complementarias de dicho reglamento (en adelante ITC) que hayan sido cursadas al organismo competente de la Junta de Andalucía e incluidas en los expedientes. m) Las resoluciones sobre exenciones del REBT-ITC que hayan sido dictadas por el organismo competente de la Junta de Andalucía y hayan sido incluidas en los expedientes”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Solicitada con fecha 03/01/2023 al Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra acceso al informe urbanístico completo del edificio, para poder emprender las acciones legales correspondientes contra la promotora o quién corresponda, a fecha de hoy no he recibido respuesta del mismo, y no dispongo del acceso a la información de la que entiendo soy interesado y debe el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra proporcionármela. Solicito por tanto ejerzan en el ámbito de sus competencias las acciones oportunas para que disponga del acceso completo al expediente urbanístico”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de abril de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 9 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad reclamada aporta la respuesta facilitada a la persona reclamante el 3 de mayo de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Que en el expediente n.º [nnnnn] se han incorporado determinados documentos en relación a su solicitud, para el acceso y visualización. En concreto, los documentos incorporados son los que se describen a continuación y con la siguiente nomenclatura: 1) certificado final de obra visado, 2) puesta en marcha y RAE ascensor, 3) certificado de protección contra incendios, 4) certificado de Jefatura de Inspección de Telecomunicaciones, 5) certificado de instalaciones, 6) certificado de correcta gestión de residuos, 7) informe de ensayo acústico -anexo al certificado de residuos-, 8) informe favorable para contratación de suministro eléctrico, 9) certificado de movimiento de tierras, 10) certificado de ruidos, 11) informe de SSUU y 12) Emasesa. Esta documentación fue incorporada al expediente entre los días 27 de febrero y 1 de marzo de 2023. “Por otra parte, del resto de documentación solicitada (acceso a la documentación completa del proyecto básico y proyecto de ejecución, incluyendo los planos, memorias y anexos), ésta información puede conculcar la normativa en materia de protección de datos y de propiedad intelectual. Ello no impide que pueda solicitarse su visualización presencial en la Delegación de Urbanismo y obtener copia parcial de esos documentos a su solicitud, pero no de su totalidad. En otro caso, puede solicitar la documentación que considere conveniente, procediendo este Ayuntamiento a realizar la disociación exigida, sin perjuicio de que los proyectos completos no se les podrá remitir salvo que indique la parte de los mismos en los que esté interesado. “En cuanto a lo que se indica en el apartado «Motivo de la Reclamación» del formulario de reclamación al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se informa: “La ocupación del edificio cuenta con documento de conformidad suscrito por el técnico municipal con fecha 16 de noviembre de 2023 sobre la declaración responsable presentada con fecha 19 de septiembre de 2022, que surte los efectos de la licencia de ocupación (art. 138 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía), ajustándose las obras a lo establecido en la normativa vigente y aportando los certificados exigibles, habiéndose tramitado en el expediente [nnnnn]. “En cuanto a la fachada lateral sin enfoscar, en el expediente [nnnnn], a requerimiento previo del técnico municipal, consta escrito por la entidad promotora Proyectos Lenacar S.L. manifestando la imposibilidad de llevar a cabo lo requerido por la negativa del propietario colindante a realizar el enfoscado desde su propiedad. Para la autorización de la ocupación, ingresa en la Tesorería Municipal fianza por importe de 8.000 € para la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento si en el plazo de 18 meses no consta realizado el enfoscado. Además, esta entidad promotora hace constar la presentación ante el Juzgado de 1ª Instancia de Alcalá de Guadaíra de demanda por la que se solicita la adopción de medida cautelar contra la herencia yacente del fallecido [datos del fallecido], titular registral de la propiedad colindante. “Constan en dicho expediente [nnnnn] informe jurídico de 15 de noviembre de 2022 e informe técnico de 16 de noviembre de ese mismo año, ambos favorables sobre la declaración responsable de ocupación. En dichos informes son tenidas en cuenta las circunstancias anteriormente indicadas por la entidad promotora, es decir, la presentación de la fianza para el enfoscado lateral y la demanda interpuesta en vía civil. De hecho, en el informe jurídico se advierte la obligación de la entidad promotora de comunicar al Ayuntamiento que ha ejecutado la fachada correctamente o, en otro caso, cualquier pronunciamiento que recaiga en el procedimiento civil instado. “Se ha incorporado al expediente [nnnnn] (objeto de su petición) para su visualización, los informes y el documento de conformidad que han sido citados anteriormente”. 3. El 3 de mayo de 2024 la persona reclamante presenta escrito ante este Consejo en el que manifiesta lo siguiente: “En relación a la respuesta del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, en la que ha entregado de forma parcial la documentación, aportando documentos poco relevantes, en los que llama la atención que la mayoría de los certificados requeridos por la legislación urbanística para la concesión de una licencia de ocupación tiene fechas de varios meses posteriores a la concesión de la Licencia de Primera Ocupación por parte de ese Ayuntamiento. “EXPONGO: “Que no ha aportado información básica, fundamental, y de gran importancia, como son los Proyectos de obras, Planos, memorias y otra documentación aduciendo que (copio literalmente): “«Por otra parte, del resto de documentación solicitada (acceso a la documentación completa del proyecto básico y proyecto de ejecución, incluyendo los planos, memorias y anexos), ésta información puede conculcar la normativa en materia de protección de datos y de propiedad intelectual. Ello no impide que pueda solicitarse su visualización presencial en la Delegación de Urbanismo y obtener copia parcial de esos documentos a su solicitud, pero no de su totalidad». “Y entiendo que esta postura es contraria al tenor literal de las leyes y también el sistema y principios de acceso a los documentos que obran en los expedientes administrativos. El fin de obtener la información es comprobar que el edificio del que soy copropietario cumple con la legalidad urbanística (labor que en base a la documentación aportada parece que no realizó en su momento el Ayuntamiento en la concesión de la licencia de ocupación y las fechas de los certificados que se han aportado así lo indican). “El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico. En los expedientes urbanísticos todas las personas disponen de la condición de interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial, pero es que además en mi caso, como co-propietario del edificio, si he adquirido un edificio con infracciones urbanísticas necesito disponer de todas las herramientas e información que me permiten emprender las acciones que entienda adecuadas en defensa de mis intereses, y que a la vista de la documentación no fueron correctamente protegidos por el Ayuntamiento cuando concedieron la licencia de ocupación. Que sea la propia administración competente en materia de infracción urbanística la que se niega a entregar la información que esa misma administración pudiera utilizar en un futuro para imputarme un delito de infracción urbanística, como copropietario que soy del edificio, es realmente disparatado. “El ejercicio de la defensa de mis derechos incluye la posibilidad de realizar peritajes del edificio previos, emprendimiento de acciones legales contra la promotora, y contra el propio Ayuntamiento en su caso. La lentitud en la respuesta por parte del Ayuntamiento, y la negativa, 17 meses después de la solicitud, a entregar información fundamental, imprescindible, para emprender acciones legales contra la Promotora del edificio da hasta miedo, porque se cumplen los plazos de garantía del edificio. “Sobre los derechos de propiedad intelectual, uno de los límites a los derechos de autor es no poder prohibir el acceso y reproducción de obras protegidas cuando estas han de constar en expedientes administrativos o judiciales, de esto creo que hay abundante legislación y jurisprudencia. “Sobre la Protección de Datos, desconozco que información personal puede haber en unos planos, unas memorias de materiales y unos anexos de un proyecto de ejecución, no es habitual encontrarse información personal en este tipo de documentación, pero si las hubiera el Ayuntamiento puede eliminarla de los documentos digitales y proporcionarme copia. (….datos personales en planos y proyectos de edificios ……. es realmente curioso ……) “SOLICITO: “Amparo del Consejo de Transparencia, para que en el ámbito de sus funciones y de acuerdo siempre a la legislación vigente inicie las actuaciones para que pueda obtener copia de todos los documentos solicitados en formato electrónico y si hay algún dato que el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra considere protegido por la normativa de protección de datos que excluya/ofusque el propio ayuntamiento esos datos protegidos de los archivos digitales que me proporcione”. 4. El 12 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante 12 de junio de 2024. 5. El 18 de de junio de 2024, el Consejo remite escrito a la entidad reclamada en el que, entendiendo que ha denegado parcialmente el acceso a la información solicitada motivándolo en la protección de los derechos e intereses de terceros, y en virtud del principio de colaboración entre Administraciones Públicas contemplado en los artículos 3 y 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, le requiere para que practique trámite de audiencia a quienes considere terceros afectados por la información solicitada para que, en el plazo de 10 días, puedan formular las alegaciones que a su derecho convengan. Este trámite se contempla en el artículo 24.3 LTAIBG para aquellos supuestos en los que la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de los derechos e intereses de terceros. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo 24.3, este Consejo solicitó a la entidad reclamada que concediese a la tercera persona afectada trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pudiese formular las alegaciones que a su derecho conviniese, remitiendo a tales efectos una copia del expediente tramitado en este Consejo para su traslado al tercero. 6. El 1 de julio de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada en el que remite informe de 25 de junio de 2024, de la Delegación de Urbanismo y Planificación Estratégica, que traslada que “se procederá a conceder trámite de audiencia al promotor de la obra sobre la solicitud de acceso del solicitante a todos los documentos obrantes en el expediente de obra y ocupación, con carácter previo a la resolución que ha de dictar este Ayuntamiento que se fundamentará en el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal y propiedad intelectual en relación con todos los documentos obrantes en los expedientes citados”. 7. El 12 de julio de 2024 la persona reclamante remite escrito al Consejo en el que reitera la información solicitada. 8. El 8 de agosto de 2024 la entidad reclamada remite un nuevo escrito al que adjunta informe del Servicio Jurídico de la Delegación de Urbanismo y Planificación estratégica del Ayuntamiento, de fecha 7 de agosto de 2024, en el cual se hace constar lo siguiente: “ (…) se indicó que se procedería a conceder trámite de audiencia al promotor de la obra sobre la solicitud de acceso efectuada por [la persona reclamante] a todos los documentos obrantes en el expediente de obra y ocupación, con carácter previo a la resolución que ha de dictar este Ayuntamiento en el expediente que se ha aperturado con el número [nnnnn]. El promotor de la obra durante el trámite de audiencia concedido ha presentado escrito con fecha de entrada 8 de julio de 2024 escrito (cuya copia se adjunta), no autorizando el acceso solicitado. Como ya se puso de manifiesto en nuestros informes con fechas 6 de mayo y 25 de junio de 2024, ha de reiterarse la solicitud al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía sobre los criterios de actuación en relación con la presente reclamación, especialmente considerando que en los expedientes de obra y ocupación constan proyectos técnicos completos. En consecuencia, debe darse traslado del presente informe al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía a los efectos oportunos”. Se adjunta también copia del escrito de alegaciones emitido el 8 de agosto de 2024 por la mercantil promotora de la obra, durante el trámite de audiencia concedido. La promotora expone que: “… en aras de conservar y hacer valer la protección de datos de todos los propietarios de la calle [dirección de las viviendas], he de indicar lo siguiente: Esta sociedad NO AUTORIZA al Excelentísimo Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira para que entregue los planos de las viviendas a ninguna persona, ya que estaríamos vulnerando la protección de datos y dejaríamos a los propietarios indefensos ante cualquier acto vandálico que se pueda promover en su contra al tener terceras personas planos de distribución, así como de instalaciones con los cuales acceder al bloque y poder entrar en cualquier vivienda. Supondría una vulneración flagrante de todos los Derechos, vulnerando la protección de datos y dando acceso a terceros a contenido que no tienen porque tener (...)”. 9. El 27 de septiembre de 2024 el Consejo requiere a la entidad reclamada para que remita la Resolución que, en su caso, se hubiera dictado así como la acreditación de su notificación a la persona reclamante. 10. En respuesta al requerimiento de información realizado por este Consejo, el 14 de octubre de 2024 la entidad reclamada puso en conocimiento de este órgano lo siguiente: “En el expediente [nnnnn] consta escrito de [persona reclamante] solicitando copia física o puesta a disposición en su carpeta ciudadana de diversa documentación relacionada con la licencia de obras tramitada en el expediente [nnnnn] y la licencia de ocupación tramitada en el expediente [nnnnn] a favor de la entidad Proyectos Lenacar S.L., localizándose las obras en calle Almería nº 7 con referencia catastral nº [ref. catastral]. Consta concedido trámite de audiencia al promotor de la obra -[nombre de la sociedad promotora] S.L.- y comunicado dicho trámite al solicitante de información. El promotor de la obra ha comunicado en el trámite de audiencia que no autoriza el acceso Ante esta negativa y considerando que reiteradamente este Ayuntamiento ha instado al Consejo de Transparencia para que, en atención a la dificultad que supone conciliar todos los intereses en juego -acceso a la información pública, por una parte, y protección de datos personales y de propiedad intelectual, por otra-, se faciliten criterios de actuación en relación con la presente reclamación, sin que hayamos recibido respuesta al respecto, este Ayuntamiento procederá a resolver sobre la solicitud de documentación de los expedientes de licencia de obras y de ocupación tramitadas a favor de la entidad [sociedad promotora] S.L. en calle [nombre y número de la calle]”. 11. El 18 de noviembre de 2024 la entidad reclamada remite a este órgano Resolución nº [nnnnn], de fecha 12 de noviembre, del concejal delegado de Urbanismo y Planificación Estratégica. En la citada resolución se indica lo siguiente: “(...) SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones de Proyectos Lenacar Sociedad Limitada mostrando su oposición a la información solicitada. (...) En cuanto a la limitación del derecho de acceso de información en materia de propiedad intelectual, estamos ante el supuesto contemplado en el artículo 14.1.j) de la LTBG. Previamente hemos de puntualizar que este derecho de protección en materia de propiedad intelectual no se ha expuesto en el escrito de oposición presentado por la entidad Proyectos Lenacar Sociedad Limitada, pues se opone esta entidad a la entrega de los planos de las viviendas por entender que se estaría vulnerando la protección de datos de todos los propietarios de Calle Almería n.º 7 al quedar indefensos por posibles actos vandálicos. Esta puntualización es de suma importancia a la hora de la aplicación de los límites conforme disponen los artículos 14.2 de la LTBG y 25.3 de la LTPA, ya que conforme se dice en ambos artículos: “la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Esta redacción es ajustada con las sentencias citadas por el Tribunal Supremo de fechas 16 de octubre de 2017 (Rec. 75/2017) y 25 de marzo de 2021 (Rec. 2578/2020) que afirman que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, las limitaciones contempladas en el artículo 14 LTBG. Esta limitación al acceso de información por la existencia de riesgo en materia de propiedad intelectual prevista en los citados artículos, tendría su justificación ante un supuesto de información que no debiera ser revelada a una competencia directa en el mercado, circunstancia que no concurre en el presente caso. Como se ha expuesto, el interesado solicitante de la documentación es uno de los propietarios precisamente del edificio construido en la calle Almería n.º 7 conforme al proyecto básico y de ejecución en su día presentado en la licencia tramitada bajo el expediente [nnnnn]. Además, para el caso que nos ocupa resultan relevantes los criterios seguidos en la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 776/2022, de 23 de noviembre, en lo referente a la limitación en caso de este mismo tipo; dispone dicha Resolución: (…) Teniendo en cuenta la Resolución del Consejo de Transparencia y ajustándose a las circunstancias expuestas que concurren en el caso que nos obedece, la obtención de copia del proyecto básico y de ejecución es una petición que incide en el ámbito protegido de la propiedad intelectual que confronta con la regla general de acceso a la información que regula la normativa sobre transparencia. Para que pueda modularse o limitarse ese acceso de información solicitada, siguiendo la resolución anterior, ha de identificarse si existe un perjuicio “concreto, definido y evaluable” sobre el derecho a proteger. Como ya se ha reflejado, la entidad promotora en el trámite de audiencia concedido no ha alegado ningún perjuicio en materia de propiedad intelectual; por su parte, el solicitante es uno de los propietarios de viviendas del inmueble sito en calle Almería n.º 7 que interesa el acceso a los proyectos técnicos elaborados e incorporados en el expediente de licencia de obra de esa edificación, sin que pueda considerarse que, si finalmente se facilita esta información, ésta sea usada con fines de competencias desleal y, por tanto, no parece que pueda producirse un perjuicio si no se aplica la limitación y un riesgo que la documentación pueda ser divulgada de forma desleal. Es cierto, que podrían existir dudas si el solicitante de información hubiera sido algún vecino colindante del inmueble, que supondría un mayor esfuerzo para fundamentar y justificar su interés en obtención de esta información frente a la limitación por riesgo en materia de propiedad intelectual. No obstante, siendo el solicitante uno de los propietarios de las viviendas sitas en calle Almería n.º 7, concurre un interés privado superior que justifica el acceso, considerándose que debe prevalecer la divulgación de la información sobre la invocación del límite, sin que exista aparentemente un riesgo real y concreto al bien jurídico protegido (propiedad intelectual). En cuanto a la protección en materia de protección de datos, se ha de estar a lo dispuesto conforme a los artículos de la 15 LTBG y 9.3 y 26 de la LTPA. El artículo 9.3 de la LTPA dispone: “(..)” La información solicitada se refiere a la documentación completa del proyecto básico y proyecto de ejecución, incluyendo los planos, memorias y anexos de la licencia de obras tramitada en el expediente [nnnnn]. Esta documentación solicitada no contiene datos personales que sean objeto de protección conforme a los criterios seguidos en el artículo 15 de la LTBG, por cuanto la tramitación de la licencia de obra fue promovida por la entidad Proyectos Lenacar Sociedad Limitada sin que aparezca información o datos de carácter personal de otras personas y, por ende, no aparece alguna información personal de los compradores de las viviendas de esa promoción. Tampoco puede considerarse que con la documentación solicitada a uno de los propietarios de las viviendas en Calle Almería n.º 7 pueda ponerse en riesgo la seguridad e integridad del resto de las viviendas por posibles actos vándalicos o de otro tipo. Es necesario analizar, pese a que la entidad Proyectos Lenacar Sociedad Limitada no lo ha reflejado en su escrito de oposición, que el proyecto de obra y de ejecución fue redactado por arquitecto colegiado. Los datos recogidos en el proyecto y que hacen referencia al técnico redactor no revelan datos protegidos en los apartados 1 y 2 del artículo 15 de la LTBG, sino que se tratan de meros datos identificativos de éste. Por consiguiente, no conteniendo en el proyecto de obra y de ejecución datos esencialmente protegidos (sólo se tratan de datos identificativos y su número de colegiación), resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo de la 15 LTBG, en virtud del cual se deberá conceder el acceso “previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal” atendiendo los criterios de ponderación que establece. Así, entre estos criterios se establece la letra c) “el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos” y la letra d) “la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. En este sentido no existe inconveniente en obtener la información facilitada, por cuanto los datos del técnico del redactor son meramente identificativos y no afectan a la intimidad o a su seguridad. En todo caso, cabría la aplicación del artículo 15.4 LTBG que permitiría el acceso a la información solicitada, previa disociación de los datos de carácter personal, de modo que se impidiera la identificación de las personas afectadas, en este caso, se referiría al técnico redactor del proyecto de obra y de ejecución del edificio sito en calle Almería n.º 7. Para este caso, nos sirve de ayuda la definición de datos personales contenida en el artículo 4.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos): (...) Completando lo anterior, puede indicarse que el acceso restringido a un expediente o a un documento de un expediente por contener datos protegidos de otras personas, justifica la omisión de los datos de carácter personal, lo que supone disociar los mismos respecto del documento que los contenga, disponiendo el artículo 5.1.e) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que un dato disociado es “aquél que no permite la identificación de un afectado o interesado” (la vigencia de este Reglamento no es discutida en tanto en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). Sobre esta disociación, la resolución 53/2017, de 31 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, citando sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2002 (recurso 948/2000), y de 3 de marzo de 2014 (recurso 549/2012), tiene dicho: “Procedimiento de disociación que consiste en eliminar la conexión entre el dato y la persona, en «despersonalizar» el dato, actuando como barrera que impide la identificación y entrañando en definitiva un elemento protector de la intimidad o privacidad del afectado. (…) . Por todo lo expuesto, procede la desestimación de las alegaciones y, en consecuencia, ha de concederse al acceso a la información solicitada -documentación completa del proyecto básico y proyecto de ejecución, incluyendo los planos, memorias y anexos-, previa disociación de los datos identificativos del técnico redactor, mediante la tachadura o su ocultación. TERCERO.- Sobre la información pública a facilitar. (...) A la vista de los hechos y circunstancias puestas de manifiesto en el expediente, el contenido de los informes y conforme a las facultades delegadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de febrero de 2024, por la presente he resuelto: Primero.- Desestimar las alegaciones de la entidad Proyectos Lenacar Sociedad Limitada, relativas a la oposición al acceso a la información pública solicitada, conforme la motivación expresada en la parte expositiva (fundamento de derecho segundo). Segundo.- Conceder a [Nombre y apellidos de la persona reclamante] el acceso a la información pública solicitada consistente en “Documentación completa del Proyecto Básico y Proyecto de Ejecución del expediente [nnnnn], incluidos todos los planos, memorias y anexos tanto del edificio como de las instalaciones”. En todo caso, se disociarán de tales documentos los datos protegidos mediante tachadura u ocultación, en concreto, los datos personales del técnico redactor del proyecto obra y de ejecución del expediente [nnnnn]. Se advierte al solicitante que, respecto a la información facilitada amparada por la Ley de Propiedad Intelectual, el derecho a usar la misma estará sometido a las limitaciones establecidas por la citada ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 LTBG, la información se remitirá por vía electrónica en su carpeta ciudadana, medio elegido por el solicitante, una vez transcurra el plazo de 2 meses desde que se notifique la presente resolución a la entidad Proyectos Lenacar Sociedad Limitada, entidad que se opone al acceso, sin que la misma haya comunicado a este Ayuntamiento la interposición de recurso contencioso administrativo contra dicha resolución. En caso de interponerse el referido recurso, la información se remitirá una vez haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. (…)”. 12. Mediante correo electrónico de 25 de noviembre de 2024, este órgano requirió a la entidad reclamada para que acreditase, y a la persona reclamante para que, en su caso, confirmase, la notificación de la respuesta a la solicitud de información formulada. Desde la cuenta de correo electrónico indicada por la persona reclamante se respondió el 26 de noviembre de 2024 indicando que había recibido una Resolución el 15 de noviembre de 2024 en la que se le indicaba que “... en el plazo de 2 meses el Ayuntamiento va a poner a mi disposición en mi Carpeta Ciudadana toda la documentación del expediente,…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de enero de 2024 y la reclamación fue presentada el 24 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información inicial fue un conjunto de pretensiones relacionadas con el expediente urbanístico de un edificio. La entidad reclamada, una vez interpuesta la reclamación, remite cierta documentación a la persona reclamante, si bien ésta pone en conocimiento del Consejo que no le ha sido remitida documentación relativa a los “proyectos de obras, planos, memorias y otra documentación”, por lo que a esta pretensión debemos considerar limitada la reclamación. La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística, para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación, afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados. Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de que la “(…) Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”. Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas. Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y la solicitud de información planteada en este caso conforme a lo previsto en la normativa de transparencia. 2. Debemos hacer en primer lugar una referencia a la alegación del Ayuntamiento de que reiteradamente ha instado a este Consejo para que, en atención a la dificultad que supone conciliar todos los intereses en juego -acceso a la información pública, por una parte, y protección de datos personales y de propiedad intelectual, por otra- se faciliten criterios de actuación en relación con la presente reclamación, sin que haya recibido respuesta al respecto. Debemos indicar al respecto que son las entidades que reciben las solicitudes de información pública las que han de resolver sobre el acceso solicitado, aplicando, en su caso, los límites legalmente previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, de forma justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. En su caso, también podrán inadmitir de forma motivada las solicitudes de información pública cuando concurran las causas previstas en el artículo 18 de la citada ley. Por tanto, y aunque este Consejo puede resolver consultas que en materia de transparencia le planteen las administraciones y entidades sujetas a la normativa de transparencia, lo cierto es que una vez que se ha formulado una reclamación contra resoluciones expresas o presuntas en materia de derecho de acceso a la información pública, es la entidad reclamada la que ha de resolver conforme a lo expuesto en la normativa de transparencia, no procediendo que este Consejo, que ha de resolver la reclamación de forma independiente y objetiva tanto para la entidad reclamada como para la persona reclamante, facilite criterios dirigidos a una sola de las partes implicadas. 3. En el caso que nos ocupa, practicado trámite de audiencia a la sociedad promotora de la obra, ésta se negó a que se entregasen los planos de la vivienda a ninguna persona, invocando los datos de carácter personal de los propietarios y que se les estaría dejando indefensos ante cualquier acto vandálico que se pudiera promover en su contra al tener terceras personas planos de distribución, así como de instalaciones con los cuales acceder al bloque y poder entrar en cualquier vivienda. Tras analizar las alegaciones formuladas por el tercero afectado, con fecha 12 de noviembre de 2024 la entidad reclamada ha dictado resolución, en la que finalmente resuelve conceder el acceso a la información pública solicitada consistente en “Documentación completa del Proyecto Básico y Proyecto de Ejecución del expediente [nnnnn], incluidos todos los planos, memorias y anexos tanto del edificio como de las instalaciones”. Consta en el expediente que la persona reclamante ha recibido el día 15 de noviembre de 2024 la notificación de la resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida en los anteriores apartados, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto No obstante ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que establece que “[s]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”. Por consiguiente, constando la oposición de la sociedad promotora a que se ofrezca la información, el Ayuntamiento deberá facilitar al reclamante la información tan pronto como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo que pudiera plantearse frente a esta resolución; o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición de la persona recla- mante la resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.