Un copropietario solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra el expediente urbanístico completo (proyectos y planos) de un edificio. Tras una denegación parcial basada en protección de datos y propiedad intelectual, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía impulsa el proceso, resultando en una resolución municipal que concede el acceso previa disociación de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información de expedientes urbanísticos es pública y su acceso es un medio de control de la legalidad de las licencias y autorizaciones otorgadas por la Administración.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta y restrictiva de los supuestos legales, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
3
La limitación por propiedad intelectual requiere la acreditación de un perjuicio concreto, definido y evaluable, lo cual no concurre cuando el solicitante es propietario del inmueble y no hay fines de competencia desleal.
4
La protección de datos personales no impide el acceso a proyectos técnicos si estos no contienen datos sensibles, pudiendo aplicarse la disociación (tachado u ocultación) de datos meramente identificativos del técnico redactor.
5
Cuando existe oposición de un tercero, el acceso efectivo a la información queda supeditado a que transcurra el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo o que este sea resuelto confirmando el derecho.
6
El Consejo de Transparencia no debe facilitar criterios de actuación a una sola de las partes durante una reclamación, ya que debe resolver de forma independiente y objetiva.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1113/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 310/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira
Artículos 2, 24 LTPA 19.3, 24.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de enero de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Soy propietario del inmueble con referencia catastral [núm. referencia catastral] situado en
la calle [dirección del inmueble] de Alcalá de Guadaíra (Adjunto copia de las escrituras de
compraventa)
Solicita
Copia física o puesta a disposición en mi carpeta ciudadana, y en el caso de que consideren
que no es posible facilitarme copia ni acceso electrónico a los mismos, resolución motivada
de la causa de la denegación y acceso a la visualización de la documentación de los
expedientes de Licencia de Obras [nnnnn] y de Licencia de Ocupación [nnnnn] especificada
en el documento que adjunto (Instancia_Almeria7.pdf), entendiendo que por los motivos
expuestos en ese mismo documento y de acuerdo a la legislación vigente dispongo de un
interés legítimo en ambos expedientes.
En el documento adjunto, la persona reclamante expone, entre otras consideraciones, que:
“Considerando que, independientemente del estado en el que se encuentren los
expedientes ya mencionados de Licencia de Obras [nnnnn] y Licencias de Ocupación
[nnnnn], dispongo como propietario de un inmueble que se encuentra en la finca urbana a la
que se refieren estos expedientes de un interés legítimo sobre los mismos de acuerdo a los
artículos 4.1.b, 4.1.c y 4.3 de la LPACAP.
SOLICITO copia física o puesta a disposición en mi carpeta ciudadana, y en el caso de que
consideren que no es posible facilitarme copia ni acceso electrónico a los mismos, resolución
motivada de la causa de la denegación y acceso a la visualización de la siguiente
documentación:
a) Fecha de concesión de la Licencia de Obras [nnnnn].
b) Plazos para el inicio y terminación de las obras, y posibilidad de prórroga de la Licencia de
Obras [nnnnn].
c) Estado de los expedientes [nnnnn] y [nnnnn].
d) Documentación completa del Proyecto Básico y Proyecto de Ejecución del expediente
[nnnnn], incluidos todos los planos, memorias y anexos tanto del edificio como de las
instalaciones.
e) Modificaciones declaradas en el Proyecto de Ejecución respecto del Proyecto Básico, en
caso de existir.
f) Informes técnicos, jurídicos y pronunciamiento de ese Ayuntamiento sobre el alcance de
las modificaciones del Proyecto Básico, en caso de existir.
g) Certificado final de obra.
h) Proyecto de Infraestructura Común de Telecomunicaciones.
i) Documentación a la que se refiere el artículo 13.1.d del Decreto 60/2010 respecto de la
Licencia de Ocupación [nnnnn] en cuanto a la puesta en funcionamiento de las instalaciones
ejecutadas en el inmueble. En concreto se solicita, en caso de que la hubiere:
“a. Documentación de puesta en funcionamiento del ascensor.
“b. Documentación de puesta en funcionamiento del sistema antiincendios.
“O en su defecto el Certificado del Director de Obra de la correcta puesta en
funcionamiento de ambas instalaciones.
j) Certificado final de infraestructura de Telecomunicaciones.
k) Certificados de las empresas suministradoras de Luz y Agua correspondientes al edificio
de la calle [dirección inmueble], en caso de encontrarse incluidos en los expedientes.
l) Solicitudes de exenciones al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (en adelante
REBT) y a las Instrucciones Técnicas Complementarias de dicho reglamento (en adelante
ITC) que hayan sido cursadas al organismo competente de la Junta de Andalucía e incluidas
en los expedientes.
m) Las resoluciones sobre exenciones del REBT-ITC que hayan sido dictadas por el
organismo competente de la Junta de Andalucía y hayan sido incluidas en los expedientes”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Solicitada con fecha 03/01/2023 al Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra acceso al
informe urbanístico completo del edificio, para poder emprender las acciones legales
correspondientes contra la promotora o quién corresponda, a fecha de hoy no he recibido
respuesta del mismo, y no dispongo del acceso a la información de la que entiendo soy
interesado y debe el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra proporcionármela.
Solicito por tanto ejerzan en el ámbito de sus competencias las acciones oportunas para que
disponga del acceso completo al expediente urbanístico”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 10 de abril de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
La entidad reclamada aporta la respuesta facilitada a la persona reclamante el 3 de mayo de 2024,
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Que en el expediente n.º [nnnnn] se han incorporado determinados documentos en relación a
su solicitud, para el acceso y visualización. En concreto, los documentos incorporados son los
que se describen a continuación y con la siguiente nomenclatura: 1) certificado final de obra
visado, 2) puesta en marcha y RAE ascensor, 3) certificado de protección contra incendios, 4)
certificado de Jefatura de Inspección de Telecomunicaciones, 5) certificado de instalaciones, 6)
certificado de correcta gestión de residuos, 7) informe de ensayo acústico -anexo al certificado
de residuos-, 8) informe favorable para contratación de suministro eléctrico, 9) certificado de
movimiento de tierras, 10) certificado de ruidos, 11) informe de SSUU y 12) Emasesa. Esta
documentación fue incorporada al expediente entre los días 27 de febrero y 1 de marzo de
2023.
“Por otra parte, del resto de documentación solicitada (acceso a la documentación completa del
proyecto básico y proyecto de ejecución, incluyendo los planos, memorias y anexos), ésta
información puede conculcar la normativa en materia de protección de datos y de propiedad
intelectual. Ello no impide que pueda solicitarse su visualización presencial en la Delegación de
Urbanismo y obtener copia parcial de esos documentos a su solicitud, pero no de su totalidad.
En otro caso, puede solicitar la documentación que considere conveniente, procediendo este
Ayuntamiento a realizar la disociación exigida, sin perjuicio de que los proyectos completos no
se les podrá remitir salvo que indique la parte de los mismos en los que esté interesado.
“En cuanto a lo que se indica en el apartado «Motivo de la Reclamación» del formulario de
reclamación al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se informa:
“La ocupación del edificio cuenta con documento de conformidad suscrito por el técnico
municipal con fecha 16 de noviembre de 2023 sobre la declaración responsable presentada con
fecha 19 de septiembre de 2022, que surte los efectos de la licencia de ocupación (art. 138 de la
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía),
ajustándose las obras a lo establecido en la normativa vigente y aportando los certificados
exigibles, habiéndose tramitado en el expediente [nnnnn].
“En cuanto a la fachada lateral sin enfoscar, en el expediente [nnnnn], a requerimiento previo
del técnico municipal, consta escrito por la entidad promotora Proyectos Lenacar S.L.
manifestando la imposibilidad de llevar a cabo lo requerido por la negativa del propietario
colindante a realizar el enfoscado desde su propiedad. Para la autorización de la ocupación,
ingresa en la Tesorería Municipal fianza por importe de 8.000 € para la ejecución subsidiaria por
el Ayuntamiento si en el plazo de 18 meses no consta realizado el enfoscado. Además, esta
entidad promotora hace constar la presentación ante el Juzgado de 1ª Instancia de Alcalá de
Guadaíra de demanda por la que se solicita la adopción de medida cautelar contra la herencia
yacente del fallecido [datos del fallecido], titular registral de la propiedad colindante.
“Constan en dicho expediente [nnnnn] informe jurídico de 15 de noviembre de 2022 e informe
técnico de 16 de noviembre de ese mismo año, ambos favorables sobre la declaración
responsable de ocupación. En dichos informes son tenidas en cuenta las circunstancias
anteriormente indicadas por la entidad promotora, es decir, la presentación de la fianza para el
enfoscado lateral y la demanda interpuesta en vía civil. De hecho, en el informe jurídico se
advierte la obligación de la entidad promotora de comunicar al Ayuntamiento que ha ejecutado
la fachada correctamente o, en otro caso, cualquier pronunciamiento que recaiga en el
procedimiento civil instado.
“Se ha incorporado al expediente [nnnnn] (objeto de su petición) para su visualización, los
informes y el documento de conformidad que han sido citados anteriormente”.
3. El 3 de mayo de 2024 la persona reclamante presenta escrito ante este Consejo en el que
manifiesta lo siguiente:
“En relación a la respuesta del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, en la que ha entregado de
forma parcial la documentación, aportando documentos poco relevantes, en los que llama la
atención que la mayoría de los certificados requeridos por la legislación urbanística para la
concesión de una licencia de ocupación tiene fechas de varios meses posteriores a la concesión
de la Licencia de Primera Ocupación por parte de ese Ayuntamiento.
“EXPONGO:
“Que no ha aportado información básica, fundamental, y de gran importancia, como son los
Proyectos de obras, Planos, memorias y otra documentación aduciendo que (copio literalmente):
“«Por otra parte, del resto de documentación solicitada (acceso a la documentación completa
del proyecto básico y proyecto de ejecución, incluyendo los planos, memorias y anexos), ésta
información puede conculcar la normativa en materia de protección de datos y de propiedad
intelectual. Ello no impide que pueda solicitarse su visualización presencial en la Delegación
de Urbanismo y obtener copia parcial de esos documentos a su solicitud, pero no de su
totalidad».
“Y entiendo que esta postura es contraria al tenor literal de las leyes y también el sistema y
principios de acceso a los documentos que obran en los expedientes administrativos. El fin de
obtener la información es comprobar que el edificio del que soy copropietario cumple con la
legalidad urbanística (labor que en base a la documentación aportada parece que no realizó en
su momento el Ayuntamiento en la concesión de la licencia de ocupación y las fechas de los
certificados que se han aportado así lo indican).
“El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene
especial relevancia en el derecho urbanístico. En los expedientes urbanísticos todas las personas
disponen de la condición de interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial, pero
es que además en mi caso, como co-propietario del edificio, si he adquirido un edificio con
infracciones urbanísticas necesito disponer de todas las herramientas e información que me
permiten emprender las acciones que entienda adecuadas en defensa de mis intereses, y que a
la vista de la documentación no fueron correctamente protegidos por el Ayuntamiento cuando
concedieron la licencia de ocupación. Que sea la propia administración competente en materia
de infracción urbanística la que se niega a entregar la información que esa misma
administración pudiera utilizar en un futuro para imputarme un delito de infracción urbanística,
como copropietario que soy del edificio, es realmente disparatado.
“El ejercicio de la defensa de mis derechos incluye la posibilidad de realizar peritajes del edificio
previos, emprendimiento de acciones legales contra la promotora, y contra el propio
Ayuntamiento en su caso. La lentitud en la respuesta por parte del Ayuntamiento, y la negativa,
17 meses después de la solicitud, a entregar información fundamental, imprescindible, para
emprender acciones legales contra la Promotora del edificio da hasta miedo, porque se cumplen
los plazos de garantía del edificio.
“Sobre los derechos de propiedad intelectual, uno de los límites a los derechos de autor es no
poder prohibir el acceso y reproducción de obras protegidas cuando estas han de constar en
expedientes administrativos o judiciales, de esto creo que hay abundante legislación y
jurisprudencia.
“Sobre la Protección de Datos, desconozco que información personal puede haber en unos
planos, unas memorias de materiales y unos anexos de un proyecto de ejecución, no es habitual
encontrarse información personal en este tipo de documentación, pero si las hubiera el
Ayuntamiento puede eliminarla de los documentos digitales y proporcionarme copia. (….datos
personales en planos y proyectos de edificios ……. es realmente curioso ……)
“SOLICITO:
“Amparo del Consejo de Transparencia, para que en el ámbito de sus funciones y de acuerdo
siempre a la legislación vigente inicie las actuaciones para que pueda obtener copia de todos los
documentos solicitados en formato electrónico y si hay algún dato que el Ayuntamiento de
Alcalá de Guadaíra considere protegido por la normativa de protección de datos que
excluya/ofusque el propio ayuntamiento esos datos protegidos de los archivos digitales que me
proporcione”.
4. El 12 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante 12 de junio de 2024.
5. El 18 de de junio de 2024, el Consejo remite escrito a la entidad reclamada en el que, entendiendo
que ha denegado parcialmente el acceso a la información solicitada motivándolo en la protección de
los derechos e intereses de terceros, y en virtud del principio de colaboración entre Administraciones
Públicas contemplado en los artículos 3 y 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, le requiere para que practique trámite de audiencia a quienes considere terceros
afectados por la información solicitada para que, en el plazo de 10 días, puedan formular las
alegaciones que a su derecho convengan.
Este trámite se contempla en el artículo 24.3 LTAIBG para aquellos supuestos en los que la denegación
del acceso a la información se fundamente en la protección de los derechos e intereses de terceros. De
acuerdo con lo previsto en el citado artículo 24.3, este Consejo solicitó a la entidad reclamada que
concediese a la tercera persona afectada trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días,
pudiese formular las alegaciones que a su derecho conviniese, remitiendo a tales efectos una copia del
expediente tramitado en este Consejo para su traslado al tercero.
6. El 1 de julio de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada en el que remite
informe de 25 de junio de 2024, de la Delegación de Urbanismo y Planificación Estratégica, que
traslada que “se procederá a conceder trámite de audiencia al promotor de la obra sobre la solicitud
de acceso del solicitante a todos los documentos obrantes en el expediente de obra y ocupación, con
carácter previo a la resolución que ha de dictar este Ayuntamiento que se fundamentará en el
cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal y propiedad intelectual en
relación con todos los documentos obrantes en los expedientes citados”.
7. El 12 de julio de 2024 la persona reclamante remite escrito al Consejo en el que reitera la
información solicitada.
8. El 8 de agosto de 2024 la entidad reclamada remite un nuevo escrito al que adjunta informe del
Servicio Jurídico de la Delegación de Urbanismo y Planificación estratégica del Ayuntamiento, de fecha
7 de agosto de 2024, en el cual se hace constar lo siguiente:
“ (…) se indicó que se procedería a conceder trámite de audiencia al promotor de la obra sobre
la solicitud de acceso efectuada por [la persona reclamante] a todos los documentos obrantes
en el expediente de obra y ocupación, con carácter previo a la resolución que ha de dictar este
Ayuntamiento en el expediente que se ha aperturado con el número [nnnnn].
El promotor de la obra durante el trámite de audiencia concedido ha presentado escrito con
fecha de entrada 8 de julio de 2024 escrito (cuya copia se adjunta), no autorizando el acceso
solicitado.
Como ya se puso de manifiesto en nuestros informes con fechas 6 de mayo y 25 de junio de
2024, ha de reiterarse la solicitud al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía sobre los criterios de actuación en relación con la presente reclamación,
especialmente considerando que en los expedientes de obra y ocupación constan proyectos
técnicos completos.
En consecuencia, debe darse traslado del presente informe al Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía a los efectos oportunos”.
Se adjunta también copia del escrito de alegaciones emitido el 8 de agosto de 2024 por la mercantil
promotora de la obra, durante el trámite de audiencia concedido. La promotora expone que:
“… en aras de conservar y hacer valer la protección de datos de todos los propietarios de la
calle [dirección de las viviendas], he de indicar lo siguiente:
Esta sociedad NO AUTORIZA al Excelentísimo Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira para que
entregue los planos de las viviendas a ninguna persona, ya que estaríamos vulnerando la
protección de datos y dejaríamos a los propietarios indefensos ante cualquier acto vandálico
que se pueda promover en su contra al tener terceras personas planos de distribución, así como
de instalaciones con los cuales acceder al bloque y poder entrar en cualquier vivienda.
Supondría una vulneración flagrante de todos los Derechos, vulnerando la protección de datos y
dando acceso a terceros a contenido que no tienen porque tener (...)”.
9. El 27 de septiembre de 2024 el Consejo requiere a la entidad reclamada para que remita la
Resolución que, en su caso, se hubiera dictado así como la acreditación de su notificación a la persona
reclamante.
10. En respuesta al requerimiento de información realizado por este Consejo, el 14 de octubre de 2024
la entidad reclamada puso en conocimiento de este órgano lo siguiente:
“En el expediente [nnnnn] consta escrito de [persona reclamante] solicitando copia física o
puesta a disposición en su carpeta ciudadana de diversa documentación relacionada con la
licencia de obras tramitada en el expediente [nnnnn] y la licencia de ocupación tramitada en el
expediente [nnnnn] a favor de la entidad Proyectos Lenacar S.L., localizándose las obras en calle
Almería nº 7 con referencia catastral nº [ref. catastral].
Consta concedido trámite de audiencia al promotor de la obra -[nombre de la sociedad
promotora] S.L.- y comunicado dicho trámite al solicitante de información.
El promotor de la obra ha comunicado en el trámite de audiencia que no autoriza el acceso
Ante esta negativa y considerando que reiteradamente este Ayuntamiento ha instado al Consejo
de Transparencia para que, en atención a la dificultad que supone conciliar todos los intereses
en juego -acceso a la información pública, por una parte, y protección de datos personales y de
propiedad intelectual, por otra-, se faciliten criterios de actuación en relación con la presente
reclamación, sin que hayamos recibido respuesta al respecto, este Ayuntamiento procederá a
resolver sobre la solicitud de documentación de los expedientes de licencia de obras y de
ocupación tramitadas a favor de la entidad [sociedad promotora] S.L. en calle [nombre y
número de la calle]”.
11. El 18 de noviembre de 2024 la entidad reclamada remite a este órgano Resolución nº [nnnnn], de
fecha 12 de noviembre, del concejal delegado de Urbanismo y Planificación Estratégica. En la citada
resolución se indica lo siguiente:
“(...)
SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones de Proyectos Lenacar Sociedad Limitada mostrando su
oposición a la información solicitada.
(...)
En cuanto a la limitación del derecho de acceso de información en materia de propiedad
intelectual, estamos ante el supuesto contemplado en el artículo 14.1.j) de la LTBG. Previamente
hemos de puntualizar que este derecho de protección en materia de propiedad intelectual no se
ha expuesto en el escrito de oposición presentado por la entidad Proyectos Lenacar Sociedad
Limitada, pues se opone esta entidad a la entrega de los planos de las viviendas por entender
que se estaría vulnerando la protección de datos de todos los propietarios de Calle Almería n.º 7
al quedar indefensos por posibles actos vandálicos. Esta puntualización es de suma importancia
a la hora de la aplicación de los límites conforme disponen los artículos 14.2 de la LTBG y 25.3
de la LTPA, ya que conforme se dice en ambos artículos: “la aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias
del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso”. Esta redacción es ajustada con las sentencias citadas por el Tribunal
Supremo de fechas 16 de octubre de 2017 (Rec. 75/2017) y 25 de marzo de 2021 (Rec.
2578/2020) que afirman que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, las limitaciones contempladas en el artículo 14 LTBG.
Esta limitación al acceso de información por la existencia de riesgo en materia de propiedad
intelectual prevista en los citados artículos, tendría su justificación ante un supuesto de
información que no debiera ser revelada a una competencia directa en el mercado,
circunstancia que no concurre en el presente caso. Como se ha expuesto, el interesado
solicitante de la documentación es uno de los propietarios precisamente del edificio construido
en la calle Almería n.º 7 conforme al proyecto básico y de ejecución en su día presentado en la
licencia tramitada bajo el expediente [nnnnn].
Además, para el caso que nos ocupa resultan relevantes los criterios seguidos en la Resolución
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 776/2022, de 23 de
noviembre, en lo referente a la limitación en caso de este mismo tipo; dispone dicha Resolución:
(…)
Teniendo en cuenta la Resolución del Consejo de Transparencia y ajustándose a las
circunstancias expuestas que concurren en el caso que nos obedece, la obtención de copia del
proyecto básico y de ejecución es una petición que incide en el ámbito protegido de la
propiedad intelectual que confronta con la regla general de acceso a la información que regula
la normativa sobre transparencia. Para que pueda modularse o limitarse ese acceso de
información solicitada, siguiendo la resolución anterior, ha de identificarse si existe un perjuicio
“concreto, definido y evaluable” sobre el derecho a proteger. Como ya se ha reflejado, la entidad
promotora en el trámite de audiencia concedido no ha alegado ningún perjuicio en materia de
propiedad intelectual; por su parte, el solicitante es uno de los propietarios de viviendas del
inmueble sito en calle Almería n.º 7 que interesa el acceso a los proyectos técnicos elaborados e
incorporados en el expediente de licencia de obra de esa edificación, sin que pueda
considerarse que, si finalmente se facilita esta información, ésta sea usada con fines de
competencias desleal y, por tanto, no parece que pueda producirse un perjuicio si no se aplica la
limitación y un riesgo que la documentación pueda ser divulgada de forma desleal.
Es cierto, que podrían existir dudas si el solicitante de información hubiera sido algún vecino
colindante del inmueble, que supondría un mayor esfuerzo para fundamentar y justificar su
interés en obtención de esta información frente a la limitación por riesgo en materia de
propiedad intelectual. No obstante, siendo el solicitante uno de los propietarios de las viviendas
sitas en calle Almería n.º 7, concurre un interés privado superior que justifica el acceso,
considerándose que debe prevalecer la divulgación de la información sobre la invocación del
límite, sin que exista aparentemente un riesgo real y concreto al bien jurídico protegido
(propiedad intelectual).
En cuanto a la protección en materia de protección de datos, se ha de estar a lo dispuesto
conforme a los artículos de la 15 LTBG y 9.3 y 26 de la LTPA.
El artículo 9.3 de la LTPA dispone: “(..)”
La información solicitada se refiere a la documentación completa del proyecto básico y proyecto
de ejecución, incluyendo los planos, memorias y anexos de la licencia de obras tramitada en el
expediente [nnnnn]. Esta documentación solicitada no contiene datos personales que sean
objeto de protección conforme a los criterios seguidos en el artículo 15 de la LTBG, por cuanto la
tramitación de la licencia de obra fue promovida por la entidad Proyectos Lenacar Sociedad
Limitada sin que aparezca información o datos de carácter personal de otras personas y, por
ende, no aparece alguna información personal de los compradores de las viviendas de esa
promoción. Tampoco puede considerarse que con la documentación solicitada a uno de los
propietarios de las viviendas en Calle Almería n.º 7 pueda ponerse en riesgo la seguridad e
integridad del resto de las viviendas por posibles actos vándalicos o de otro tipo.
Es necesario analizar, pese a que la entidad Proyectos Lenacar Sociedad Limitada no lo ha
reflejado en su escrito de oposición, que el proyecto de obra y de ejecución fue redactado por
arquitecto colegiado. Los datos recogidos en el proyecto y que hacen referencia al técnico
redactor no revelan datos protegidos en los apartados 1 y 2 del artículo 15 de la LTBG, sino que
se tratan de meros datos identificativos de éste.
Por consiguiente, no conteniendo en el proyecto de obra y de ejecución datos esencialmente
protegidos (sólo se tratan de datos identificativos y su número de colegiación), resulta de
aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo de la 15 LTBG, en virtud del cual se deberá
conceder el acceso “previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal” atendiendo los criterios de ponderación que establece. Así, entre estos
criterios se establece la letra c) “el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de
que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de
aquéllos” y la letra d) “la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran
a menores de edad”. En este sentido no existe inconveniente en obtener la información
facilitada, por cuanto los datos del técnico del redactor son meramente identificativos y no
afectan a la intimidad o a su seguridad.
En todo caso, cabría la aplicación del artículo 15.4 LTBG que permitiría el acceso a la información
solicitada, previa disociación de los datos de carácter personal, de modo que se impidiera la
identificación de las personas afectadas, en este caso, se referiría al técnico redactor del
proyecto de obra y de ejecución del edificio sito en calle Almería n.º 7. Para este caso, nos sirve
de ayuda la definición de datos personales contenida en el artículo 4.1.a) del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos):
(...)
Completando lo anterior, puede indicarse que el acceso restringido a un expediente o a un
documento de un expediente por contener datos protegidos de otras personas, justifica la
omisión de los datos de carácter personal, lo que supone disociar los mismos respecto del
documento que los contenga, disponiendo el artículo 5.1.e) del Reglamento de desarrollo de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal,
aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que un dato disociado es “aquél
que no permite la identificación de un afectado o interesado” (la vigencia de este Reglamento
no es discutida en tanto en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales).
Sobre esta disociación, la resolución 53/2017, de 31 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León, citando sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2002 (recurso 948/2000), y de 3 de marzo de 2014
(recurso 549/2012), tiene dicho: “Procedimiento de disociación que consiste en eliminar la
conexión entre el dato y la persona, en «despersonalizar» el dato, actuando como barrera que
impide la identificación y entrañando en definitiva un elemento protector de la intimidad o
privacidad del afectado. (…) .
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de las alegaciones y, en consecuencia, ha de
concederse al acceso a la información solicitada -documentación completa del proyecto básico y
proyecto de ejecución, incluyendo los planos, memorias y anexos-, previa disociación de los
datos identificativos del técnico redactor, mediante la tachadura o su ocultación.
TERCERO.- Sobre la información pública a facilitar.
(...)
A la vista de los hechos y circunstancias puestas de manifiesto en el expediente, el contenido de
los informes y conforme a las facultades delegadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de
6 de febrero de 2024, por la presente he resuelto:
Primero.- Desestimar las alegaciones de la entidad Proyectos Lenacar Sociedad Limitada,
relativas a la oposición al acceso a la información pública solicitada, conforme la motivación
expresada en la parte expositiva (fundamento de derecho segundo).
Segundo.- Conceder a [Nombre y apellidos de la persona reclamante] el acceso a la información
pública solicitada consistente en “Documentación completa del Proyecto Básico y Proyecto de
Ejecución del expediente [nnnnn], incluidos todos los planos, memorias y anexos tanto del
edificio como de las instalaciones”.
En todo caso, se disociarán de tales documentos los datos protegidos mediante tachadura u
ocultación, en concreto, los datos personales del técnico redactor del proyecto obra y de
ejecución del expediente [nnnnn].
Se advierte al solicitante que, respecto a la información facilitada amparada por la Ley de
Propiedad Intelectual, el derecho a usar la misma estará sometido a las limitaciones
establecidas por la citada ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 LTBG, la información se remitirá por vía
electrónica en su carpeta ciudadana, medio elegido por el solicitante, una vez transcurra el
plazo de 2 meses desde que se notifique la presente resolución a la entidad Proyectos Lenacar
Sociedad Limitada, entidad que se opone al acceso, sin que la misma haya comunicado a este
Ayuntamiento la interposición de recurso contencioso administrativo contra dicha resolución. En
caso de interponerse el referido recurso, la información se remitirá una vez haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información.
(…)”.
12. Mediante correo electrónico de 25 de noviembre de 2024, este órgano requirió a la entidad
reclamada para que acreditase, y a la persona reclamante para que, en su caso, confirmase, la
notificación de la respuesta a la solicitud de información formulada.
Desde la cuenta de correo electrónico indicada por la persona reclamante se respondió el 26 de
noviembre de 2024 indicando que había recibido una Resolución el 15 de noviembre de 2024 en la
que se le indicaba que “... en el plazo de 2 meses el Ayuntamiento va a poner a mi disposición en mi
Carpeta Ciudadana toda la documentación del expediente,…”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de enero de 2024 y la reclamación fue
presentada el 24 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información inicial fue un conjunto de pretensiones relacionadas con el
expediente urbanístico de un edificio. La entidad reclamada, una vez interpuesta la reclamación,
remite cierta documentación a la persona reclamante, si bien ésta pone en conocimiento del Consejo
que no le ha sido remitida documentación relativa a los “proyectos de obras, planos, memorias y otra
documentación”, por lo que a esta pretensión debemos considerar limitada la reclamación.
La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de
información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un
sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones
que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local.
El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial
relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad
establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión
urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a
acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del
territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación
de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en
plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística,
para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la
observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación,
afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y
diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el
acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las
disposiciones o actos adoptados.
Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de
que la “(…) Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que
desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública
obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública
urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones
Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.
Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que
persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de
otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la
actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda
a las licencias y autorizaciones concedidas.
Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y la solicitud de información planteada
en este caso conforme a lo previsto en la normativa de transparencia.
2. Debemos hacer en primer lugar una referencia a la alegación del Ayuntamiento de que
reiteradamente ha instado a este Consejo para que, en atención a la dificultad que supone conciliar
todos los intereses en juego -acceso a la información pública, por una parte, y protección de datos
personales y de propiedad intelectual, por otra- se faciliten criterios de actuación en relación con la
presente reclamación, sin que haya recibido respuesta al respecto.
Debemos indicar al respecto que son las entidades que reciben las solicitudes de información pública
las que han de resolver sobre el acceso solicitado, aplicando, en su caso, los límites legalmente
previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, de forma justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección, y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. En su caso, también
podrán inadmitir de forma motivada las solicitudes de información pública cuando concurran las
causas previstas en el artículo 18 de la citada ley.
Por tanto, y aunque este Consejo puede resolver consultas que en materia de transparencia le
planteen las administraciones y entidades sujetas a la normativa de transparencia, lo cierto es que
una vez que se ha formulado una reclamación contra resoluciones expresas o presuntas en materia de
derecho de acceso a la información pública, es la entidad reclamada la que ha de resolver conforme a
lo expuesto en la normativa de transparencia, no procediendo que este Consejo, que ha de resolver la
reclamación de forma independiente y objetiva tanto para la entidad reclamada como para la persona
reclamante, facilite criterios dirigidos a una sola de las partes implicadas.
3. En el caso que nos ocupa, practicado trámite de audiencia a la sociedad promotora de la obra, ésta
se negó a que se entregasen los planos de la vivienda a ninguna persona, invocando los datos de
carácter personal de los propietarios y que se les estaría dejando indefensos ante cualquier acto
vandálico que se pudiera promover en su contra al tener terceras personas planos de distribución, así
como de instalaciones con los cuales acceder al bloque y poder entrar en cualquier vivienda.
Tras analizar las alegaciones formuladas por el tercero afectado, con fecha 12 de noviembre de 2024
la entidad reclamada ha dictado resolución, en la que finalmente resuelve conceder el acceso a la
información pública solicitada consistente en “Documentación completa del Proyecto Básico y
Proyecto de Ejecución del expediente [nnnnn], incluidos todos los planos, memorias y anexos tanto del
edificio como de las instalaciones”.
Consta en el expediente que la persona reclamante ha recibido el día 15 de noviembre de 2024 la
notificación de la resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta
ofrecida en los anteriores apartados, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y
que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto
No obstante ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que establece que “[s]i ha
existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso,
haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya
formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”.
Por consiguiente, constando la oposición de la sociedad promotora a que se ofrezca la información, el
Ayuntamiento deberá facilitar al reclamante la información tan pronto como haya transcurrido el plazo
para la interposición del recurso contencioso administrativo que pudiera plantearse frente a esta
resolución; o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición de la persona recla-
mante la resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada durante la tramitación
del procedimiento.