Inadmitida 05/12/2024 · 16 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de solicitud previa de acceso a información pública sobre estancia hospitalaria

El reclamante solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el acceso a sus datos y documentación médica de un hospital de Granada. El Consejo inadmitió la reclamación debido a que el interesado no acreditó haber presentado previamente una solicitud de información ante la entidad reclamada, requisito indispensable según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia requiere la existencia de una resolución expresa o presunta derivada de una solicitud previa, conforme al artículo 24.1 de la LTAIBG.
2 El Consejo requirió al interesado la aportación de la copia de la solicitud original y la fecha de presentación, requerimiento que no fue atendido satisfactoriamente.
3 La falta de acreditación de una solicitud previa presentada ante la entidad reclamada impide la admisión de la reclamación por carecer de acto administrativo impugnable.
4 La inadmisión se dicta sin perjuicio de que el interesado pueda iniciar el procedimiento correcto presentando primero la solicitud de información ante la entidad correspondiente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1105/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1106/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Salud y Consumo de Granada Artículos 33 LTPA; 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Contenido de la reclamación. En la reclamación, se indica lo siguiente: “Solicito todos mis datos y documentación de mi estancia en hospital de Granada, no recuerdo el nombre y tampoco me dieron documentación cuando salí. Denuncié al Cuerpo Nacional de Policía de mi estancia en ese hospital. Entre varios hechos, un día que me negué a una mujer a dejar la bandeja abajo del todo para no agacharme, ella se puso nerviosa, llamó a seguridad, los dos trabajadores de Securitas me arrastraron hasta la bandeja estampándomela en la cara y después continuaron arrastrándome a una habitación para intimidar y dar un bofetón. De esto se va a responsabilizar la Junta de Andalucía. Estoy atento a respuesta o resolución. Solicita: Solicito todos mis datos y documentación de mi estancia en hospital de Granada, no recuerdo el nombre y tampoco me dieron documentación cuando salí. Denuncié al Cuerpo Nacional de Policía de mi estancia en ese hospital. Entre varios hechos, un día que me negué a una mujer a dejar la bandeja abajo del todo para no agacharme, ella se puso nerviosa, llamó a seguridad, los dos trabajadores de Securitas me arrastraron hasta la bandeja estampándomela en la cara y después continuaron arrastrándome a una habitación para intimidar y dar un bofetón. De esto se va a responsabilizar la Junta de Andalucía. Estoy atento a respuesta o resolución.” Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 28 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsana- ción de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que “Debe aportar copia de la solicitud de información presentada, en la que conste la entidad a la que ha sido formulada así como de la fe - cha de presentación”. 2. Con fecha de 29 de noviembre de 2024 se recibe escrito de la persona reclamante, sin incluir la co- pia de la solicitud presentada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Examinada la reclamación formulada este Consejo advierte que entre la documentación presentada no consta la solicitud de información objeto de la reclamación, motivo por el cual se ha requerido dicha documentación a la persona reclamante. La persona reclamante ha respondido el requerimiento sin adjuntar la solicitud. Indica expresamente que “Reitero saber todos los datos, documentación incluida, relacionados con mi nombre en ese hospital”. Por tanto, dado que no ha quedado acreditada la existencia de una solicitud previa de información presentada a la entidad reclamada que motivara la exigencia de una respuesta por parte de la misma, este Consejo debe inadmitir la reclamación dada la inexistencia de una previa solicitud previa, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa”). Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar una solicitud de información a la entidad reclamada con fundamento en la normativa de transparencia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no haberse acreditado la presentación previa de una solicitud de información pública.