La Asociación de Ecologistas en Acción—Sierra de Huelva solicitó a Gihasa información sobre el seguimiento de pozos de abastecimiento en Aroche y análisis de sustancias químicas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no remitió la solicitud al órgano competente ni proporcionó enlaces precisos a la información publicada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información ambiental' según la LAIMA, cuya regulación es preferente y supletoria la normativa de transparencia.
2
El Consejo es competente para resolver reclamaciones de información ambiental siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo y la Resolución 791/2022.
3
Según el artículo 19.1 LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto, este debe remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante.
4
La remisión genérica a un portal web o sede electrónica es insuficiente; se requiere el enlace exacto o la ruta precisa que lleve directamente a la información solicitada.
5
Se ordena la retroacción del procedimiento respecto a la primera petición para que se remita formalmente la solicitud al órgano competente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1118/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 582/2024
Persona reclamante Asociación de Ecologistas en Acción—Sierra de Huelva
Representante xxxxxxxx
Entidad reclamada Gestión Integral del Agua de Huelva, S.A. (Gihasa)
Artículos 19.1 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente.
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Copia de los documentos que contengan la información del seguimiento del estado de los
pozos que para abastecimiento urbano tiene concesionados el Ayuntamiento de Aroche
desde el año 2018, con información sobre la ubicación de los mismos, los controles
rutinarios efectuados, la singularidad de la analítica que se realiza, los tratamientos
aplicados para mejorar o lograr su potabilidad, las incidencias en el estado de salubridad
del agua en cada uno de los pozos desde el comienzo de la extracción hasta el presente, el
caudal extraído y su evolución, además de las obras de reforma, ampliación del número o
aumento de la profundidad de los pozos.
“Ítem más: dada la cercanía de estos pozos con destino a abastecimiento humano a
explotaciones ganaderas (granja de porcino) y agrícolas (agricultura de riego intensiva en
modalidad convencional), queremos saber si los análisis que se realizan al agua con destino
urbano incorporan procedimientos especiales para poder detectar con fiabilidad la presencia
de sustancias químicas que las mencionadas explotaciones utilizan, y si ello ha requerido
eventual o regularmente aplicar tratamientos correctores que eliminen restos cuyo origen
probable sean las afecciones de la agricultura intensiva convencional y/o las granjas de las
inmediaciones de los pozos.”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de fecha 12 de junio de 2024 con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación con solicitud de información en relación a varios aspectos relacionados con el
abastecimiento de agua a la población de Aroche le comunicamos que la Mancomunidad de
Servicios de la Provincia de Huelva tiene concesión de agua potable por el organismo de
cuenca Confederación Hidrográfica del Guadiana para todos los sondeos y manantiales que
se están explotando para dicha población, por lo que de requerir las características y
condicionado de la misma deberá dirigirse a dicho organismo, así como para cualquier otra
información sobre el estado cuantitativo y cualitativo del acuífero al ser el organismo
competente en ello.
“En relación a los análisis y tratamientos de las aguas suministrados le remitimos al sistema
de información nacional de aguas de consumo (SINAC), donde podrá visualizar los controles
que se le aplican a las aguas de consumo, de acuerdo a las normativas que le son de
aplicación, así como las incidencias que se pudieran haber producido.
“Simultáneamente a los autocontroles que exige la normativa y su volcado en la plataforma
antes mencionada, el servicio es periódicamente inspeccionado por la autoridad sanitaria
atendiéndose con la mayor celeridad las incidencias que la misma pudiera haber
detectado”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) en virtud de los derechos que otorga a la organización que represento la Ley 39/2015,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 27/2006,
de 18 de julio de 2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y la Ley
7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, mediante el presente
escrito. (...)
(…) Con fecha 14.6.2024 GIAHSA nos ha notificado escrito de contestación de 10.6.2024 (lo
adjuntamos). Pero no responde a nuestras peticiones. No nos proporciona los datos e
informaciones que le requerimos.
“1.- En relación con el primer bloque solicitado nos informa exclusiva y genéricamente que «
la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva tiene concesión de agua potable
por el organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Guadiana para todos los sondeos
y manantiales que se están explotando » para la población de Aroche. No nos traslada
ningún documento aunque parece que tiene la información y afirma que una buena parte de
la información instada está en poder de la Confederación Hidrográfica del Guadiana. Tras
tres meses, parece que, como era su obligación legal, no ha remitido nuestra solicitud de
información al órgano en cuyo poder obre (la CHG) y, en todo caso, no nos ha notificado esa
eventual remisión.
“2-. Respecto al segundo bloque: GIAHSA nos remite al «sistema de información nacional de
aguas de consumo (SINAC), donde podrá visualizar los controles que se le aplican a las
aguas de consumo, de acuerdo a las normativas que le son de aplicación, así como las
incidencias que se pudieran haber producido ». Pero no nos ofrece el enlace o enlaces en
los que podemos hallar la concreta información que hemos solicitado”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 1 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 24 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se dice remitir la solicitud formulada y la respuesta emitida, documentos que constaban en el
expediente administrativo.
3. El 16 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de
idéntica fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil dependiente de una
entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la
definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se
fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA.
Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, a la que nos remitimos, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones.
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la
admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la
información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de
enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce
implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en
materia de información ambiental.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso.
Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa
reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para
resolverla, con carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se
resolverán en el plazo de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales
que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante
de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero. El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante escrito de 12 de junio de 2024, y
la reclamación fue presentada el 24 de junio de 2024, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en
cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo,
la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y
costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten
o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar
a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico
utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la
cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y
artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por
cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información: a) A acceder a la información ambiental que obre
en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello
estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad,
domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13
LAIMA, que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se
ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información
con el interés atendido con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de
Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el
artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que
deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho
de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para
su ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedica el
Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamentariamente
se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la
información ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se
encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de
consulta de la información que se solicite. Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de
julio, de Aguas de Andalucía, establece que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso
a la información sobre el medio hídrico, dada su consideración legal de información ambiental. El
desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comunidad
Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la
estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la
información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acceso a la
información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”,
conforme a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier
soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3
LAIMA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de
las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la
Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en
nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no de un expediente
administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia
de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de
archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de
las excepciones al acceso a la información establecidas en la LAIMA .
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el reproducido en el antecedente segundo.
Respecto a la naturaleza de la información solicitada debe tenerse en cuenta que la LAIMA ofrece
en su artículo 2.3 una noción amplia y descriptiva de información ambiental, con un extenso
contenido y alcance, lo suficientemente amplio como para comprender cualquier información
ambiental con independencia de su soporte o tipo. Las seis categorías en las que se descompone
el objeto de la información engloban cualquier información (toda información) relativa al estado de
los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como a las actividades o
medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, incluyendo las medidas
administrativas de toda índole.
Teniendo en cuenta que el objeto de la solicitud de información pública versa sobre pozos de
abastecimiento urbano, debemos considerar que la información solicitada en este caso es
“información ambiental” conforme a la definición establecida en el artículo 2.3 de la LAIMA, toda
vez que se refiere a una actividad que afecta o puede afectar a los elementos del medio
ambiente.
Conviene por lo tanto analizar la información facilitada por la sociedad mercantil reclamada, a los
efectos de conocer si la información suministrada puede ser considerada suficiente para satisfacer
el derecho de acceso de la persona ahora reclamante.
2. En relación a la primera de las solicitudes de información pública que versaba sobre “Copia de los
documentos que contengan la información del seguimiento del estado de los pozos que para
abastecimiento urbano tiene concesionados el Ayuntamiento de Aroche desde el año 2018 (…)”,
la sociedad mercantil comunicó que: “(…) la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva
tiene concesión de agua potable por el organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del
Guadiana para todos los sondeos y manantiales que se están explotando para dicha población, por
lo que de requerir las características y condicionado de la misma deberá dirigirse a dicho
organismo, así como para cualquier otra información sobre el estado cuantitativo y cualitativo del
acuífero al ser el organismo competente en ello”.
Al respecto, el artículo 19.1 LTAIBG, establece que:
Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Entre la documentación obrante en el expediente administrativo, no figura documentación alguna
que indique que la entidad reclamada haya obrado conforme al precepto reseñado.
Atendiendo a lo dispuesto en citado precepto, procede sino acordar que la entidad reclamada
remita la solicitud al órgano u órganos que considera competente al objeto de que éste decida
sobre el acceso, informando al reclamante de esta circunstancia, en aplicación del citado artículo
19.1.
Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la
entidad reclamada debió remitir esta pretensión de la solicitud al órgano en el que obre la
información solicitada, así como comunicar al solicitante estas circunstancias, en aplicación del
artículo 19.1 LTAIBG.
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de
cinco días desde la notificación de esta Resolución.
Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto
en el artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente,
contra la resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la
correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente.
3. En cuanto a la segunda solicitud de información pública relativa a “queremos saber si los
análisis que se realizan al agua con destino urbano incorporan procedimientos especiales para
poder detectar con fiabilidad la presencia de sustancias químicas que las mencionadas
explotaciones utilizan, y si ello ha requerido eventual o regularmente aplicar tratamientos
correctores que eliminen restos cuyo origen probable sean las afecciones de la agricultura
intensiva convencional y/o las granjas de las inmediaciones de los pozos”, la entidad reclamada
informó que:
“le remitimos al sistema de información nacional de aguas de consumo (SINAC), donde
podrá visualizar los controles que se le aplican a las aguas de consumo, de acuerdo a las
normativas que le son de aplicación, así como las incidencias que se pudieran haber
producido.
“Simultáneamente a los autocontroles que exige la normativa y su volcado en la plataforma
antes mencionada, el servicio es periódicamente inspeccionado por la autoridad sanitaria
atendiéndose con la mayor celeridad las incidencias que la misma pudiera haber
detectado”.
A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la
resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella;
pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir
determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda»
(entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada
directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma
directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el
órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
Como quiera que la entidad reclamada no facilitó enlace electrónico alguno donde radicaba la
información solicitada, ni explicó la ruta o procedimiento para obtener la información, la reclamación
debe ser estimada en este punto.
La entidad reclamada deberá facilitar el link o ruta a seguir para acceder a la información solicitada.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia de los documentos que contengan la información del seguimiento del estado de los
pozos que para abastecimiento urbano tiene concesionados el Ayuntamiento de Aroche
desde el año 2018, con información sobre la ubicación de los mismos, los controles
rutinarios efectuados, la singularidad de la analítica que se realiza, los tratamientos
aplicados para mejorar o lograr su potabilidad, las incidencias en el estado de salubridad
del agua en cada uno de los pozos desde el comienzo de la extracción hasta el presente, el
caudal extraído y su evolución, además de las obras de reforma, ampliación del número o
aumento de la profundidad de los pozos”
“ (…) queremos saber si los análisis que se realizan al agua con destino urbano incorporan
procedimientos especiales para poder detectar con fiabilidad la presencia de sustancias
químicas que las mencionadas explotaciones utilizan, y si ello ha requerido eventual o
regularmente aplicar tratamientos correctores que eliminen restos cuyo origen probable
sean las afecciones de la agricultura intensiva convencional y/o las granjas de las
inmediaciones de los pozos.”
La entidad deberá:
a) Respecto a la primera petición, retrotraer el procedimiento al momento en el que la solicitud debió
remitirse al órgano en el que obre la información y notificar a la persona reclamante de este envío.
b) Respecto a la segunda petición, facilitar la información solicitada o bien remitirse a la ya publicada
en los términos exigidos por la interpretación del artículo 22.3 LTAIBG.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
y teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.