Un grupo municipal solicitó a El Puerto Global S.L.U. los modelos 347 de Hacienda de los últimos 5 años. La entidad denegó el acceso alegando vulneración de principios de protección de datos (RGPD). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información previa disociación de datos personales y ponderación de intereses.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados por la entidad en el ejercicio de sus funciones según la LTPA.
2
El derecho de acceso solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de los supuestos legales, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
3
Respecto a personas físicas, debe primar el acceso a la información sobre la protección de datos si la información ya es pública o debió publicarse por obligaciones de publicidad activa.
4
Para el resto de datos de personas físicas, la información debe facilitarse previa disociación de los datos personales para impedir la identificación de los afectados.
5
En el caso de personas jurídicas, no es aplicable el límite de protección de datos, aunque puede afectar a intereses económicos o reserva tributaria.
6
La entidad debe retrotraer el procedimiento para permitir que terceras personas jurídicas privadas presenten alegaciones antes de decidir sobre la entrega de sus datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1117/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 297/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada El Puerto Global S.L.U.
Artículos 14, 15 y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Por medio del presente solicito, desde el Grupo Municipal (se cita grupo político) El Puerto,
una copia de los modelos de hacienda 347 de los últimos 5 años”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito del Gerente de la sociedad mercantil de
fecha 21 de marzo de 2024, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“(...)
Consultados los asesores jurídicos y DPD de la sociedad, deberán de dirigir la petición al órgano
correspondiente de la empresa del cual forman parte, para que apruebe la petición de informa-
ción.
La asesoría jurídica estima que queda a criterio del órgano de administración decidir si es infor-
mación sensible para la sociedad, restringiendo su transmisión y poniéndola a su disposición en
la sede social, para que no se vulnere la legislación vigente en materia de protección de datos
personales.
En este sentido el acceso al impreso 347, una declaración informativa de operaciones con terce-
ras personas que deben presentar las empresas a la Agencia Tributaria en España, puede supo-
ner una vulneración del tratamiento de datos personales por varias razones fundamentales que
se enmarcan dentro de la legislación de protección de datos, particularmente el Reglamento Ge-
neral de Protección de Datos (RGPD) de la Unión Europea y la Ley Orgánica de Protección de Da-
tos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) en España, y que podrían estar
relacionados con el cumplimiento de:
1. Principio de minimización de datos.
El RGPD establece el principio de minimización de datos, que estipula que solo se deben recopi-
lar y procesar los datos personales que sean estrictamente necesarios para los fines para los
que se han recopilado. El impreso 347 incluye información detallada sobre las operaciones eco-
nómicas con terceras personas, lo que puede incluir datos personales de individuos que actúan
en nombre de proveedores, clientes, o colaboradores. El acceso indiscriminado a esta informa-
ción podría involucrar el tratamiento de datos personales que no son necesarios para el desem-
peño de las funciones de quien solicita el acceso, violando así este principio.
2. Principio de limitación de la finalidad.
Este principio requiere que los datos personales se recojan con fines específicos, explícitos y le-
gítimos, y que no se traten posteriormente de manera incompatible con esos fines. El acceso al
impreso 347 por parte de personas no identificadas sin una necesidad clara y justificada relacio-
nada con sus funciones podría derivar en un uso de la información para propósitos no contem-
plados originalmente, contraviniendo este principio.
3. Principio de seguridad de los datos.
La protección de datos personales incluye garantizar su seguridad mediante la aplicación de me-
didas técnicas y organizativas apropiadas para prevenir su pérdida, alteración, o acceso no auto-
rizado. El acceso no controlado o no regulado al impreso 347 podría exponer datos personales a
riesgos de seguridad, tales como divulgación o acceso no autorizado, lo que constituiría una vul-
neración de este principio.
4. Principio de confidencialidad.
La confidencialidad de los datos personales implica que solo las personas autorizadas, que tie-
nen una necesidad legítima de conocer esos datos para el desempeño de sus funciones, deben
tener acceso a ellos. Permitir el acceso al impreso 347 sin garantizar que solo las personas debi-
damente autorizadas puedan ver esta información vulneraría la confidencialidad de los datos
personales contenidos en el documento.
5. Derechos de los interesados.
El RGPD otorga a las personas una serie de derechos respecto al tratamiento de sus datos per-
sonales, incluyendo el derecho a la información, el derecho de acceso, y el derecho de oposi -
ción. El acceso inapropiado al impreso 347 puede limitar la capacidad de los interesados para
ejercer estos derechos, especialmente si no se les informa adecuadamente sobre quién tiene
acceso a sus datos y con qué finalidad.
Por lo tanto, la obligación de esta mercantil, sin perjuicio del ejercicio del derecho de información
que consideren deben de ejercitar, es asegurar el cumplimiento de la legislación de protección
de datos, conociendo la motivación y los procedimientos claros y justificaciones legítimas para
cualquier acceso a este tipo de información, garantizando así que se respeten los principios de
protección de datos y los derechos de los interesados”.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que la empresa se ha negado a facilitar la in -
formación solicitada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de abril de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día la entidad reclamada recibe solicitud de co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 11 de junio de
de 2024.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil local de Andalucía, el co-
nocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 21 de marzo de 2024, y la reclamación
fue presentada el 22 de marzo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmi-
sión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la informa-
ción no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita in -
formación, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en
los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas
de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información que nos ocupa fue una copia de los modelos de hacienda
347 de los últimos 5 años presentados por la entidad reclamada.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
El modelo 347 es el modelo de Declaración Informativa anual de operaciones con terceras
personas que han de presentar a la administración tributaria los empresarios y profesionales que
desarrollen actividades económicas cuando respecto a otra persona o entidad hayan realizado
operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la
cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente.
Esta declaración informativa se regula en los artículos 31 y siguientes del Reglamento General de
las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio.
La Administración del Estado y sus organismos autónomos, las comunidades y ciudades
autónomas y los organismos que dependen de estas y las entidades integradas en las demás
Administraciones públicas territoriales, también han de presentar la declaración anual de
operaciones con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con
carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente
o respecto de la totalidad de ellos
Entre otros datos establecidos en el artículo 34 del Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, en la declaración anual de operaciones con terceras
personas se consignarán el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como
el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la
declaración, o en su caso, el numero de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido atribuido al empresario o profesional con el que se efectúe la operación, el importe total
de las operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la
declaración se refiera, etc.
La entidad reclamada ha denegado el acceso a la documentación requerida para garantizar que se
respetan los principios de protección de datos y los derechos de los interesados.
Y en efecto, las declaraciones solicitadas pueden contener la identidad de las personas físicas o
jurídicas con las que la entidad haya efectuado operaciones económicas a partir de determinado
importe y por determinados conceptos. La información por tanto podrá contener datos personales
de personas físicas, así como datos comerciales de personas jurídicas. Respecto a lo primero
(datos personales) el acceso a la información supondría un tratamiento de datos personales.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho
fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo
configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o
menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El
máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda
vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen
racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para
aplicar a esa ponderación. El artículo 15.4 LTAIBG establece igualmente que “No será aplicable lo
establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
En nuestro supuesto, los datos se encuadrarían en la tercera categoría, ya que revelan
información económica que supera el dato meramente identificativo.
Además debemos tener en cuenta que los datos de terceros incluidos en las declaraciones
solicitadas son datos con trascendencia tributaria, respecto a los cuales el artículo 95 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece su carácter reservado y que no
pueden ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en determinados supuestos previstos
legalmente, que no concurren en este caso. Sin embargo, y pese a que puede suponer un régimen
específico de acceso parcial a la información, esto no impide que debemos aplicar la normativa de
transparencia, tal y como indicamos en la Resolución 753/2023:
“Debemos partir de un hecho que ya ha sido recalcado en anteriores resoluciones. Y es que el deber de
confidencialidad previsto en la normativa tributaria está reconocido expresamente en la normativa de
transparencia. El artículo 14.1.j) establece como límite al derecho de acceso “El secreto
profesional”, y el apartado k) “La garantía de confidencialidad o el secreto requerido en el
proceso de toma de decisiones”. Limitaciones que podrían resultar de aplicación a este supuesto
dada su íntima conexión con el deber de reserva de los datos tributarios. De hecho, el segundo
ha sido el límite invocado por la entidad reclamada. No existe por tanto contradicción entre la
limitación establecida en la normativa tributaria y la de la normativa de transparencia, por lo
que resultaría de aplicación nuestra doctrina al carácter reservado o confidencial de la
información solicitada. Debemos aclarar que la LGT no establece las reglas o pautas para la
aplicación de la citada reserva, por lo que debemos entender de aplicación las reglas generales
para la aplicación de los límites establecidas en el artículo 14 LTAIBG.”
2. Nos encontramos en un supuesto similar al que examinamos en la Resolución 512/2024, de 18
de junio, en la cual concluimos -respecto a la información de las personas físicas- que la entidad
deberá ofrecer la información previa disociación de los datos personales que pudiera contener,
mediante la supresión del nombre y apellidos de las personas físicas que aparezcan en el modelo.
Únicamente se proporcionará la información sobre aquellas personas físicas incluidas en el modelo
por ser adjudicatarias de contratos, beneficiarias de subvenciones o como resultado de cualquier
otro negocio jurídico que hubiera justificado la publicación de los datos contenidos en el modelo
en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o bien de otras obligaciones de publicidad
establecidas por la normativa sectorial.
En estos supuestos, este Consejo entiende que, realizada la ponderación exigida por el artículo
15.3 LTAIBG, debe primar el acceso a la información sobre el derecho a la protección de datos, al
tratarse de información que debe o debió estar publicada.
3. Respecto al segundo de los casos (información sobre personas jurídicas) no es posible aplicar el
límite relativo a la protección de datos porque no se aplica a las personas jurídicas. Sin embargo,
sí les podría resultar de aplicación el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria,
mediante la aplicación de alguno de los límites contenidos en el artículo 14 LTAIBG. O incluso
podría afectar al limite de los intereses económicos y comerciales de las entidades. En todo caso,
la entidad reclamada no ha ofrecido ningún argumento respecto a la aplicación de estas
limitaciones.
Y al igual que para las personas físicas, debemos ofrecer la misma solución que en el caso de la
Resolución 512/2024.
La aplicación de la doctrina de este Consejo sobre estos límites (Resolución 607/2023, por todas),
implica que la entidad deberá facilitar la información respecto a aquellas personas jurídicas cuando su
inclusión en el modelo derive de la adjudicación de contratos, concesión de subvenciones o como
resultado de cualquier otro negocio jurídico que justificara la publicación de los datos contenidos en el
modelo en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o bien de otras obligaciones de
publicidad establecidas por la normativa sectorial. En estos supuestos debe primar el interés público
en la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, dado que se trata de información relacionada
con el cumplimiento de obligaciones de publicidad activa. Igualmente, debe primar el interés en el
acceso respecto a la información de aquellas personas jurídicas de carácter público.
En el resto de casos, este Consejo desconoce los datos necesarios para realizar la ponderación, ya que
no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos
derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como
establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder
a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones
que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido
las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
4. En resumen, la entidad deberá facilitar los “modelos de hacienda 347 de los últimos cinco años
[de El Puerto Global S.L.U.]”, con las siguiente condiciones:
a) La información se ofrecerá previa disociación de los datos personales de personas físicas que
pudiera contener, salvo que se tratara de información que esté ya publicada o bien debió
publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de
publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
b) Se facilitará la información de personas jurídicas que esté ya publicada o bien debió publicarse
en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación
previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
c) Respecto al resto de información de personas jurídicas que no tengan carácter público, la
entidad retrotraerá el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos
del apartado anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“(…) una copia de los modelos de hacienda 347 de los últimos 5 años”.
La entidad deberá facilitar la información con las siguiente condiciones:
a) La información se ofrecerá previa disociación de los datos personales de personas físicas que
pudiera contener, salvo que se tratara de información que esté ya publicada o bien debió
publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de
publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
b) Se facilitará la información de personas jurídicas que esté ya publicada o bien debió publicarse
en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación
previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
c) Respecto al resto de información de personas jurídicas que no tengan carácter público, la
entidad retrotraerá el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos
del apartado anterior.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto,
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.