El solicitante pidió al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta contratos de una concesión y comunicaciones de oposición de terceros. Alegó falta de respuesta y solicitó la incoación de un procedimiento sancionador. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 17 de marzo de 2024, habiendo sido notificada la respuesta mediante publicación en el BOE el 22 de agosto de 2023.
2
Se ha superado el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG para la interposición de la reclamación desde la notificación del acto.
3
La presentación de escritos posteriores solicitando la comprobación de cumplimiento de resoluciones previas o la apertura de expedientes sancionadores no suspende el plazo legal de reclamación.
4
La admisión de la reclamación fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión procedimental.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1116/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 280/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla)
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
“1º.- Reitero toda la información y documentación solicitada el 01/12/2022, en la forma que
sea correcta y precisa para cumplir con la Reclamación 42/2023 aceptada por el Consejo de
Transparencia y P.D. de Andalucía, ante el incumplido plazo de entrega al mes de la
solicitud, lo que le habrá requerido el Consejo que cumpla y aún no ha hecho.
"2º- Copia de los escritos de remisión a afectados por el Ayuntamiento y la comunicación
recibida en escrito del 30/05/2023, donde conste que se han opuesto a la entrega de los
documentos de mi solicitud nº 1 y 2, expuesto en el punto 3º, siendo expresamente los :
"1º.- Los Contratos realizados en la parcela objeto de Concesión desde 1998 se hayan
efectuados hasta el último del 19/06/2020.
"2º.- La solicitud, si la hubiera, del empresario para efectuar un uso privativo".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Por ello, le SOLICITO:
"1º) Admita a trámite la presente con los documentos anexos, entre ellos, los mencionados para
el trámite del expediente de incumplimiento de la RES 290/2023 de 10 de mayo; siendo del
Ayuntamiento el escrito del 05/06/2023 y de mi parte remitidos al mismo los del 16/05/2023 reg.
nº [nnnnn] y del 15/06/2023 registrado con núm. [nnnnn].
"2º) Que la citada Resolución, se ha incumplido, y la Ley 1/2014 de LTPA.
"3º) Que se Acuerde, por los incumplimientos, el Incoar Procedimiento Sancionador o/y
Disciplinario que corresponda por la falta de entrega de información y documentación contenida
en la Resolución 290/2023, así como «la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas» a terceros interesados, en cumplimiento de la legalidad.
"4º) Se continúe con el expediente hasta la Resolución del CONSEJO final tras la obligación del
Ayuntamiento de concluir y comunicar lo procedente del correspondiente expediente de
Incoación del Procedimiento Sancionador (IPS) o Disciplinario; ante la obligación legal de iniciarlo
y comunicarles el Resultado para expedir su Resolución; dada la importancia de ésta como
justificación del procedimiento administrativo concluido para, en su caso, emprender los
procedimientos administrativos o judiciales oportunos".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 12 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se informa
por la entidad reclamada que:
"Atendiendo a la solicitud de documentación presentada por D. [nombre y apellidos de la
persona reclamante] en fecha 1 de diciembre de 2022, y en cumplimiento de la resolución del
Consejo de Transparencia, de 10 de mayo de 2023 y núm. de registro [nnnnn], con fecha 19 de
mayo de 2023, tratándose la solicitud de documentos elaborados por terceros interesados, se
solicita autorización a los mismos para facilitar las copias solicitadas por D. [nombre y apellidos
de la persona reclamante], autorización que es denegada con fecha de entrada en este
Ayuntamiento, 30 de mayo de 2023.
"De lo anterior, se da traslado a D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] en fecha 5 de
junio de 2023, y dos días después, el 7 de junio, se solicita al interesado que facilite una
dirección de correo electrónico al objeto de enviarle el resto de documentación. Esta puesta a
disposición de la documentación requerida genera respuesta de D. [nombre y apellidos de la
persona reclamante] de fecha 15 de junio, en el que vuelve a reiterar su solicitud de
información, y solicita además, la denegación de los interesados.
"A la vista de lo expuesto, con fecha 15 de julio de 2023, se da respuesta a lo solicitado y se
vuelve a requerir para que facilite una dirección de correo electrónico al que poder enviar la
documentación, o en su caso, aporte justificante de pago de la tasa por expedición de
documentos. No siendo posible la práctica de la notificación, con fecha 22 de agosto de 2023 se
procedió a publicar anuncio en el Boletín Oficial del Estado, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Al día de la fecha la notificación no ha
sido recogida por el interesado".
Efectivamente, consta en la documentación remitida por la entidad reclamada contestación de 14 de
julio de 2023 al escrito presentado por la persona reclamante el 15 de junio de 2023, en los siguientes
términos:
"Dña. [...], Delegada de Gestión Económica y Hacienda, atendiendo a su escrito con fecha de
entrada en este Ayuntamiento 15 de junio de 2023 y núm. de registro [nnnnn], en el que solicita
información y documentación relativa a la concesión administrativa del aparcamiento de Parque
Verde de Castilleja de la Cuesta, por medio de la presente le comunico:
"1.- Respecto a la reiteración de toda la documentación solicitada en fecha 1 de diciembre de
2022, ésta ya se le puso a disposición con fecha 5 de junio del presente, habiéndose
comprobado además, que los enlaces enviados son perfectamente accesibles.
"2.- En cuanto a las copias de los documentos de remisión a los interesados en el procedimiento
y su correspondiente oposición de fecha 30 de mayo de 2023, por medio de la presente le
solicito nuevamente que facilite una dirección de correo electrónico a la que poder enviar los
documentos que interesa; o bien, aporte justificante de pago de la tasa por importe de 0,50 €".
Se adjunta notificación de acuse de recibo de Correos y Telégrafos, S.A., en el que se refleja los dos
intentos de notificación de 3 y 4 de agosto de 2023 respectivamente y justificante de no haber sido
retirada la documentación remitida. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 LPAC para el
supuesto de notificación infructuosa, se procedió a publicar en el Boletín Oficial del Estado número
200, de 22 de agosto de 2023, el anuncio de notificación de 18 de agosto de 2023 en procedimiento
relativo solicitud acceso a información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud mediante la publicación en el Boletín Oficial del
Estado número 200, de 22 de agosto de 2023, del anuncio de notificación de 18 de agosto de 2023 en
procedimiento relativo solicitud acceso a información. Sin embargo, la reclamación no fue presentada
hasta el 17 de marzo de 2024, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el
artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la
respuesta un escrito de 21 de junio de 2023, solicitando que sea incorporado al expediente a los
efectos oportunos de la comprobación del cumplimiento de la Resolución 290/2023 y la solicitud de
incoación de un expediente sancionador por la presunta infracción contra la transparencia pública,
relacionado con la petición, no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la
reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos
tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la
persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una
solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en
cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización
de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para
interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u
observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su
solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.