Inadmitida 10/12/2024 · 19 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información pública por existir régimen jurídico específico para interesados en procedimiento administrativo en curso

Una entidad local solicitó a la Delegación Territorial de Empleo de Sevilla el acceso a expedientes de subvenciones de formación profesional. La entidad inadmitió la solicitud por ser un procedimiento administrativo en curso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación ya que el solicitante es interesado en el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso, según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública de una entidad pública frente a otra es admitido por el Consejo siempre que no actúe en ejercicio de potestades públicas (condición de poder).
3 Al participar la reclamante en régimen de concurrencia competitiva en la convocatoria de subvenciones, no se considera que exista un litigio entre Administraciones Públicas bajo el artículo 44 de la LJCA.
4 La condición de interesada en un procedimiento administrativo activo excluye la vía de la Ley de Transparencia, obligando al solicitante a seguir la normativa específica de dicho procedimiento.
5 El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa procedimental específica, lo que motiva la inadmisión de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1115/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2024/1107 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Traba- jo Autónomo en Sevilla Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, las siguientes solicitudes de acceso a información: • Expediente [nnnnn]-PID@: “Acceso y vista de los documentos e informes motivados que, formando parte del expediente de referencia, obren en poder del Servicio de Formación para el Empleo de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Sevilla, cualquiera que sea su forma de expresión o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13.d) y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre). VER DOCUMENTO ADJUNTO A este interés privado que per se justifica el acceso a la totalidad del expediente, se suma el interés público derivado de la normativa en materia de transparencia, para desequilibrar con mayor probabilidad a favor la ponderación con los intereses protegidos por los límites que sean aplicables”. Esta solicitud viene motivada por: “Habiendo tomado parte como interesado en el expediente iniciado por Resolución de 11 de julio de 2024, de la D.G. de Formación Profesional para el Empleo, por la que se convocan para los años 2024 y 2025 las subvenciones públicas previstas en la Orden de 13 de septiembre de 2021, por la que se regula el programa de empleo y formación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa. Que con fecha 9 de octubre de 2024 se publicó propuesta provisional de resolución para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva en materia de formación profesional, que en todo caso contendrá los extremos previstos en el artículo 26.3 de la Orden de 13 de septiembre de 2021, en la siguiente dirección electrónica: https://juntadeandalucia.es/ organismos/empleoempresaytrabajoautonomo/areas/formacion- empleo/empresa-entidad-fpe/ paginas/subvenciones-programa-empleoyformacion-2024.html Que ostento interés legítimo, al ser desestimadas varias solicitudes presentadas por esta entidad, considerando que no es motivo ya que se ha baremado tal situación por la que se desestima. Con todo, solicitamos aclaraciones formales y reforzar la argumentación para evitar que el proyecto sea desestimado por motivos que, a todas luces, ya han sido considerados como cumplidos evitando la incongruencia manifiesta entre lo baremado (artículo 24.1.b) y las causas de la desestimación (artículo 9.2. a y b de las BBRR). Se considera que la motivación de los actos administrativos es un presupuesto esencial para garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución. Si los ciudadanos no conocen las razones (Página 3 de 4) que determinan un resultado que les es desfavorable, difícilmente podrán desgranar argumentos jurídicos orientados a poder presentar alegaciones a dicha propuesta de resolución”. • Expediente 2024/2747-PID@: “Habiendo tomado parte como interesado en el expediente iniciado por Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, por la que se convocan para los años 2024 y 2025 las subvenciones públicas previstas en la Orden de 13 de septiembre de 2021, por la que se regula el programa de empleo y formación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa. (…)”. Esta solicitud viene motivada por: “Acceso y vista de los documentos e informes motivados que, formando parte del expediente de referencia, obren en poder del Servicio de Formación para el Empleo de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Sevilla, cualquiera que sea su forma de expresión o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13.d) y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre). Así mismo en virtud del artículo 53.1.b) solicitamos identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. A este interés privado que per se justifica el acceso a la totalidad del expediente, se suma el interés público derivado de la normativa en materia de transparencia, para desequilibrar con mayor probabilidad a favor la ponderación con los intereses protegidos por los límites que sean aplicables”. • Expedientes [nnnnn]-PID@, [nnnnn]-PID@, [nnnnn]-PID@ y [nnnnn]- PID@: “Acceso y vista de los documentos e informes motivados que, formando parte del expediente de referencia, obren en poder del Servicio de Formación para el Empleo de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Sevilla, cualquiera que sea su forma de expresión o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13.d) y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre). Así mismo en virtud del artículo 53.1.b) solicitamos identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. A este interés privado que per se justifica el acceso a la totalidad del expediente, se suma el interés público derivado de la normativa en materia de transparencia, para desequilibrar con mayor probabilidad a favor la ponderación con los intereses protegidos por los límites que sean aplicables”. Estas solicitudes vienen motivadas por: “Habiendo tomado parte como interesado en el expediente iniciado por Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, por la que se convocan para los años 2024 y 2025 las subvenciones públicas previstas en la Orden de 13 de septiembre de 2021, por la que se regula el programa de empleo y formación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa (…)”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 23 de octubre de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “QUINTO.- Tal como indica el Servicio de Formación para el Empleo, las solicitudes planteadas tienen por objeto acceder a los expedientes en los que las entidades representadas tienen la condición de interesadas, En este sentido, la propia solicitante invoca formalmente los artículos los artículos 13.d) y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en virtud de la Disposición adicional primera.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en la Disposición adicional cuarta.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública) “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Todo sin perjuicio de enviar al Servicio de Formación para el Empleo la solicitud de acceso al procedimiento para su sustanciación. SEXTO.- El artículo 2.a de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, contempla como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones“. En este sentido las alegaciones vertidas por la solicitante quedan fuera del objeto de la Ley de Transparencia, ya que por su propia naturaleza dichas alegaciones han de realizarse, bien en los trámites de audiencia o información pública que se abran durante un procedimiento administrativo en curso, o bien en vía de recurso en el caso de que se lo que se quiera sea oponerse a una resolución definitiva. Todo ello también sin perjuicio de su envío al Servicio de Formación para el Empleo. Por todo ello HE RESUELTO PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de transparencia presentada por [nombre de la persona representante], con DNI [número de DNI de la persona representante]. SEGUNDO.- Enviar los escritos presentados al Servicio de Formación para el Empleo a los efectos oportunos”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Solicitud de acceso al expediente administrativo donde se recojan los antecedentes que han llevado a publicar la propuesta provisional de resolución del Servicio de Formación para el Empleo, de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Sevilla, en el procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, en materia de Formación Profesional para el Empleo, para incentivar la realización del Programa de Empleo y Formación conforme a lo previsto, en la Orden de 13 de septiembre de 2021, por la que se regula el Programa de Empleo y Formación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa.” [en mayúsculas]. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 23 de octubre de 2024 y la reclamación fue presentada el 21 de noviembre de 2024 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Con carácter previo debemos hacer referencia al hecho de que las solicitudes de información públi- ca origen de esta reclamación fueron ejercidas en representación de una entidad local. Nos encontra- mos, por tanto, con un procedimiento de derecho de acceso a la información pública entablado entre dos administraciones públicas. Como ya señalamos en la Resolución de este Consejo núm. 674/2024, de 26 de julio (a cuyos fundamentos nos remitimos), no existe una interpretación uniforme entre las autoridades de transparencia respecto a la posibilidad de ejercicio del derecho de acceso a la información pública por las propias Administraciones Públicas a fin de obtener la información que obre en poder de otras administraciones, pues mientras que algunas se han manifestado en sentido favorable a esta posibilidad con fundamento en la formulación amplia del derecho de acceso a la información (por ejemplo el Consejo de Transparencia estatal en la Resolución RT 43/2016, de 4 de abril), otras, sin embargo, han considerado que estas solicitudes deben ser resueltas en atención a los principios generales de las relaciones interadministrativas actualmente recogidas en el artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en este sentido el Resolución de la Comisión de Transparencia de Castilla y León núm. 108/2017). A juicio de este Consejo, y conforme a las consideraciones expuestas en la resolución citada, el derecho positivo vigente ampara el derecho de una entidad pública a acceder a la información pública en manos de otras administraciones, derecho que deben poder ejercer de conformidad con las previsiones de la LTAIPBG. No obstante lo anterior, como ya indicamos también en nuestra Resolución 194/2023, de 23 de marzo, cuando la solicitud de información se hace en ejercicio de las potestades públicas de la Administración reclamante, es decir, bajo la condición de poder, es plenamente aplicable lo previsto en el citado artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), acerca de que "en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa". Y dado que la reclamación que tramita este Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos (23.1 LTAIBG), no cabría pues su interposición según lo indicado en el citado precepto. Por el contrario, cuando la Administración Pública actúa en un procedimiento sin ninguna prerrogativa de poder público, en las mismas condiciones que una entidad privada, entiende el Tribunal Supremo que no cabe considerar la existencia de un litigio entre Administraciones Públicas, a los efectos de aplicación del artículo 44 LJCA. En el presente caso consideramos que la entidad reclamante no actuaba en el ejercicio de potestades públicas ya que la misma participaba en condiciones de igualdad y en régimen de concurrencia competitiva junto al resto de participantes en el procedimiento de concesión de las subvenciones sobre las que solicita información, por lo que, en principio, podría haber formulado la reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública. 2. Sin embargo, debemos tener en cuenta que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apar- tado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimien- tos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se in- tegren en el mismo”. Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 15 de octubre de 2024—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en cur- so, cual era el procedimiento de concesión de las subvenciones públicas previstas en la Orden de 13 de septiembre de 2021, por la que se regula el programa de empleo y formación en la Comunidad Au- tónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa, convocatoria para los años 2024 y 2025 En efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento adminis- trativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada. Según esta entidad las peti- ciones de información se formularon en un procedimiento de subvenciones de concurrencia competi- tiva en el que el día 9 de octubre de 2024 se publicó el listado provisional de entidades beneficiarias y reservas así como relación de solicitudes desestimadas, abriéndose un plazo de alegaciones al listado provisional de 5 días hábiles por trámite de urgencia, de lo que se deduce que dicho procedimiento no había finalizado cuando se formularon las solicitudes de información. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in- formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.