Una entidad local solicitó a la Delegación Territorial de Empleo de Sevilla el acceso a expedientes de subvenciones de formación profesional. La entidad inadmitió la solicitud por ser un procedimiento administrativo en curso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación ya que el solicitante es interesado en el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso, según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública de una entidad pública frente a otra es admitido por el Consejo siempre que no actúe en ejercicio de potestades públicas (condición de poder).
3
Al participar la reclamante en régimen de concurrencia competitiva en la convocatoria de subvenciones, no se considera que exista un litigio entre Administraciones Públicas bajo el artículo 44 de la LJCA.
4
La condición de interesada en un procedimiento administrativo activo excluye la vía de la Ley de Transparencia, obligando al solicitante a seguir la normativa específica de dicho procedimiento.
5
El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa procedimental específica, lo que motiva la inadmisión de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1115/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/1107
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Traba-
jo Autónomo en Sevilla
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, las
siguientes solicitudes de acceso a información:
• Expediente [nnnnn]-PID@:
“Acceso y vista de los documentos e informes motivados que, formando parte del
expediente de referencia, obren en poder del Servicio de Formación para el Empleo de la
Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Sevilla, cualquiera que
sea su forma de expresión o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello de
conformidad con lo establecido en los artículos 13.d) y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE
núm. 236, de 2 de octubre). VER DOCUMENTO ADJUNTO A este interés privado que per se
justifica el acceso a la totalidad del expediente, se suma el interés público derivado de la
normativa en materia de transparencia, para desequilibrar con mayor probabilidad a favor la
ponderación con los intereses protegidos por los límites que sean aplicables”.
Esta solicitud viene motivada por:
“Habiendo tomado parte como interesado en el expediente iniciado por Resolución de 11 de
julio de 2024, de la D.G. de Formación Profesional para el Empleo, por la que se convocan
para los años 2024 y 2025 las subvenciones públicas previstas en la Orden de 13 de
septiembre de 2021, por la que se regula el programa de empleo y formación en la
Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión
de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa. Que
con fecha 9 de octubre de 2024 se publicó propuesta provisional de resolución para la
concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva en materia de
formación profesional, que en todo caso contendrá los extremos previstos en el artículo 26.3
de la Orden de 13 de septiembre de 2021, en la siguiente dirección electrónica:
https://juntadeandalucia.es/ organismos/empleoempresaytrabajoautonomo/areas/formacion-
empleo/empresa-entidad-fpe/ paginas/subvenciones-programa-empleoyformacion-2024.html
Que ostento interés legítimo, al ser desestimadas varias solicitudes presentadas por esta
entidad, considerando que no es motivo ya que se ha baremado tal situación por la que se
desestima. Con todo, solicitamos aclaraciones formales y reforzar la argumentación para
evitar que el proyecto sea desestimado por motivos que, a todas luces, ya han sido
considerados como cumplidos evitando la incongruencia manifiesta entre lo baremado
(artículo 24.1.b) y las causas de la desestimación (artículo 9.2. a y b de las BBRR). Se
considera que la motivación de los actos administrativos es un presupuesto esencial para
garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el
artículo 24 de la Constitución. Si los ciudadanos no conocen las razones (Página 3 de 4) que
determinan un resultado que les es desfavorable, difícilmente podrán desgranar argumentos
jurídicos orientados a poder presentar alegaciones a dicha propuesta de resolución”.
• Expediente 2024/2747-PID@:
“Habiendo tomado parte como interesado en el expediente iniciado por Resolución de 11 de
julio de 2024, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, por la que
se convocan para los años 2024 y 2025 las subvenciones públicas previstas en la Orden de
13 de septiembre de 2021, por la que se regula el programa de empleo y formación en la
Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión
de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa. (…)”.
Esta solicitud viene motivada por:
“Acceso y vista de los documentos e informes motivados que, formando parte del
expediente de referencia, obren en poder del Servicio de Formación para el Empleo de la
Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Sevilla, cualquiera que
sea su forma de expresión o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello de
conformidad con lo establecido en los artículos 13.d) y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE
núm. 236, de 2 de octubre). Así mismo en virtud del artículo 53.1.b) solicitamos identificar a
las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos. A este interés privado que per se justifica el
acceso a la totalidad del expediente, se suma el interés público derivado de la normativa en
materia de transparencia, para desequilibrar con mayor probabilidad a favor la ponderación
con los intereses protegidos por los límites que sean aplicables”.
• Expedientes [nnnnn]-PID@, [nnnnn]-PID@, [nnnnn]-PID@ y [nnnnn]- PID@:
“Acceso y vista de los documentos e informes motivados que, formando parte del
expediente de referencia, obren en poder del Servicio de Formación para el Empleo de la
Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Sevilla, cualquiera que
sea su forma de expresión o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello de
conformidad con lo establecido en los artículos 13.d) y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE
núm. 236, de 2 de octubre). Así mismo en virtud del artículo 53.1.b) solicitamos identificar a
las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos. A este interés privado que per se justifica el
acceso a la totalidad del expediente, se suma el interés público derivado de la normativa en
materia de transparencia, para desequilibrar con mayor probabilidad a favor la ponderación
con los intereses protegidos por los límites que sean aplicables”.
Estas solicitudes vienen motivadas por:
“Habiendo tomado parte como interesado en el expediente iniciado por Resolución de 11 de
julio de 2024, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, por la que
se convocan para los años 2024 y 2025 las subvenciones públicas previstas en la Orden de
13 de septiembre de 2021, por la que se regula el programa de empleo y formación en la
Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión
de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa (…)”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 23 de octubre de 2024 con el siguiente contenido, en
lo que ahora interesa:
“QUINTO.- Tal como indica el Servicio de Formación para el Empleo, las solicitudes planteadas
tienen por objeto acceder a los expedientes en los que las entidades representadas tienen la
condición de interesadas, En este sentido, la propia solicitante invoca formalmente los artículos
los artículos 13.d) y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Así, en virtud de la Disposición adicional primera.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en la Disposición
adicional cuarta.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública)
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Todo sin perjuicio de enviar al Servicio de Formación para el Empleo la solicitud de acceso al
procedimiento para su sustanciación.
SEXTO.- El artículo 2.a de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
contempla como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones“.
En este sentido las alegaciones vertidas por la solicitante quedan fuera del objeto de la Ley de
Transparencia, ya que por su propia naturaleza dichas alegaciones han de realizarse, bien en los
trámites de audiencia o información pública que se abran durante un procedimiento
administrativo en curso, o bien en vía de recurso en el caso de que se lo que se quiera sea
oponerse a una resolución definitiva. Todo ello también sin perjuicio de su envío al Servicio de
Formación para el Empleo.
Por todo ello
HE RESUELTO
PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de transparencia presentada por [nombre de la persona
representante], con DNI [número de DNI de la persona representante].
SEGUNDO.- Enviar los escritos presentados al Servicio de Formación para el Empleo a los
efectos oportunos”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Solicitud de acceso al expediente administrativo donde se recojan los antecedentes que
han llevado a publicar la propuesta provisional de resolución del Servicio de Formación para
el Empleo, de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Sevilla,
en el procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva,
en materia de Formación Profesional para el Empleo, para incentivar la realización del
Programa de Empleo y Formación conforme a lo previsto, en la Orden de 13 de septiembre
de 2021, por la que se regula el Programa de Empleo y Formación en la Comunidad
Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de
subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa.” [en mayúsculas].
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3. 1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 23 de octubre de 2024 y la reclamación
fue presentada el 21 de noviembre de 2024 por lo que la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Con carácter previo debemos hacer referencia al hecho de que las solicitudes de información públi-
ca origen de esta reclamación fueron ejercidas en representación de una entidad local. Nos encontra-
mos, por tanto, con un procedimiento de derecho de acceso a la información pública entablado entre
dos administraciones públicas.
Como ya señalamos en la Resolución de este Consejo núm. 674/2024, de 26 de julio (a cuyos
fundamentos nos remitimos), no existe una interpretación uniforme entre las autoridades de
transparencia respecto a la posibilidad de ejercicio del derecho de acceso a la información pública por
las propias Administraciones Públicas a fin de obtener la información que obre en poder de otras
administraciones, pues mientras que algunas se han manifestado en sentido favorable a esta
posibilidad con fundamento en la formulación amplia del derecho de acceso a la información (por
ejemplo el Consejo de Transparencia estatal en la Resolución RT 43/2016, de 4 de abril), otras, sin
embargo, han considerado que estas solicitudes deben ser resueltas en atención a los principios
generales de las relaciones interadministrativas actualmente recogidas en el artículo 140.1 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en este sentido el Resolución de la
Comisión de Transparencia de Castilla y León núm. 108/2017).
A juicio de este Consejo, y conforme a las consideraciones expuestas en la resolución citada, el
derecho positivo vigente ampara el derecho de una entidad pública a acceder a la información pública
en manos de otras administraciones, derecho que deben poder ejercer de conformidad con las
previsiones de la LTAIPBG.
No obstante lo anterior, como ya indicamos también en nuestra Resolución 194/2023, de 23 de marzo,
cuando la solicitud de información se hace en ejercicio de las potestades públicas de la Administración
reclamante, es decir, bajo la condición de poder, es plenamente aplicable lo previsto en el citado
artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
(en adelante, LJCA), acerca de que "en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer
recurso en vía administrativa". Y dado que la reclamación que tramita este Consejo tiene carácter
sustitutivo de los recursos administrativos (23.1 LTAIBG), no cabría pues su interposición según lo
indicado en el citado precepto.
Por el contrario, cuando la Administración Pública actúa en un procedimiento sin ninguna prerrogativa
de poder público, en las mismas condiciones que una entidad privada, entiende el Tribunal Supremo
que no cabe considerar la existencia de un litigio entre Administraciones Públicas, a los efectos de
aplicación del artículo 44 LJCA.
En el presente caso consideramos que la entidad reclamante no actuaba en el ejercicio de potestades
públicas ya que la misma participaba en condiciones de igualdad y en régimen de concurrencia
competitiva junto al resto de participantes en el procedimiento de concesión de las subvenciones
sobre las que solicita información, por lo que, en principio, podría haber formulado la reclamación en
materia de derecho de acceso a la información pública.
2. Sin embargo, debemos tener en cuenta que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apar-
tado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimien-
tos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se in-
tegren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 15 de octubre de 2024—, la
persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en cur-
so, cual era el procedimiento de concesión de las subvenciones públicas previstas en la Orden de 13
de septiembre de 2021, por la que se regula el programa de empleo y formación en la Comunidad Au-
tónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas
en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa, convocatoria para los años 2024 y 2025
En efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento adminis-
trativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido
de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada. Según esta entidad las peti-
ciones de información se formularon en un procedimiento de subvenciones de concurrencia competi-
tiva en el que el día 9 de octubre de 2024 se publicó el listado provisional de entidades beneficiarias y
reservas así como relación de solicitudes desestimadas, abriéndose un plazo de alegaciones al listado
provisional de 5 días hábiles por trámite de urgencia, de lo que se deduce que dicho procedimiento no
había finalizado cuando se formularon las solicitudes de información.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in-
formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.