Inadmitida 11/12/2024 · 175 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de información sobre previsiones futuras y valoraciones legales al Ayuntamiento de Algeciras

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Algeciras información sobre el cumplimiento de plazos de un proceso de estabilización de empleo, las consecuencias de su incumplimiento y previsiones de contratación para la Feria de Algeciras. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública al pedir valoraciones sobre hechos futuros.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública no faculta al solicitante a que la administración se pronuncie o emita valoraciones sobre acontecimientos futuros.
3 Las pretensiones del reclamante quedan fuera del ámbito objetivo de la LTPA al no perseguir el acceso a documentos preexistentes, sino respuestas sobre previsiones y consecuencias legales.
4 Cualquier limitación o causa de inadmisión del derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1131/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 575/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Algeciras Artículos 2 a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “EXPONE: PRIMERO.- (...). “SEGUNDO.- En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 20/21 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, una vez aprobado por Decreto de 19 de diciembre de 2022 del Concejal de Limpieza del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras y Consejero Delegado de la mercantil ACTIVIDADES DE LIMPIEZA Y GESTIÓN S.A. de fecha 17 de mayo de 2022, se procedió a anunciar las Bases que habrían de regir el Concurso Oposición en el proceso de estabilización de empleo temporal interino vacante y laboral indefinido no fijo, B.O.P de Cádiz n° 245 , 27 de diciembre de 2022. “TERCERO.- En cuanto a los plazos que anunciaban para el desarrollo del proceso selectivo, la empresa pública ALGESA señalaba: “«La duración de todo el proceso del concurso oposición durará aproximadamente un ño. La cronología es la siguiente tras su publicación en el BOP: “1. 20 días naturales para la presentación de solicitudes. “2. 60 días naturales para la publicación de las listas provisionales de admitidos y excluidos. “3. 10 días hábiles para reclamaciones de las listas provisionales. “4. 30 días hábiles para la publicación de las listas definitivas de admitidos y excluidos. “5. 60 días naturales para la publicación de las listas provisionales de candidatos con las puntuaciones obtenidas en la fase de méritos. “6. 10 días hábiles para presentar reclamaciones sobre las puntuaciones. “7. 30 días hábiles para publicar la lista definitiva de las puntuaciones otorgadas a los méritos. “8. 30 días hábiles para la realización de las pruebas de conocimiento. “9. 30 días hábiles para publicar el listado de puntuaciones de las pruebas de conocimiento. “10.10 días hábiles para presentar reclamaciones sobre las puntuaciones. “11.30 días hábiles para publicar el listado definitivo de puntuaciones. “12 .En aquellas categorías que tengan que realizar una segunda prueba se les citará para la realización de las mismas. “13.15 días hábiles para publicar el listado definitivo de puntuaciones. “14.10 días hábiles de plazo para presentar acreditación de los requisitos y méritos alegados. “15.Una vez concluido el reconocimiento médico y conforme a los resultados del mismo en el plazo de 10 días hábiles se publicará la lista definitiva de admitidos». “CUARTO.- Que a fecha de hoy, 18 de mayo de 2.024, no me consta que haya iniciado el proceso del Concurso Oposición de estabilización de empleo temporal interino vacante y laboral indefinido no fijo. “QUINTO.- Según establece la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOE» núm. 312, de 29/12/2021): “Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal: “«La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024». “Por todo lo expuesto “SUPLICO que me informen si van a cumplir el plazo que establece la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, teniendo en cuenta que este expira el 31 de diciembre del 2.024. Las previsiones de ALGESA apuntaban a que el proceso del concurso oposición duraría aproximadamente un año. A fecha de hoy, considero que es imposible de cumplir y la resolución del mismo sufrirá un retraso considerable llegando incluso a finales del 2.025. “Asimismo solicito información acerca de las consecuencias que acarrea el presunto incumplimiento de la Ley 20/21. “Por último, solicito información acerca de las contrataciones que se prevén realizar para la Feria de Algeciras y si los puestos vacantes se van a publicar para que todos los ciudadanos puedan acceder a los mismos en condiciones de igualdad”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 28 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 12 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye la respuesta notificada a la persona reclamante el 4 de julio de 2024, en la que se le comunica que “se está elaborando el expediente para la provisión de las plazas incluidas en el proceso de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de Diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pretendiendo que el proceso de estabilización concluya antes de final del año 2024. Un vez aprobadas las bases se les dará difusión a través de la página web de la sociedad y los diarios oficiales”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el artículo 34 de la Ordenanza de Transparencia, acceso a la información y reutilización establece: “Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito del Ayuntamiento de Algeciras y sus entidades instrumentales, salvo que esté previsto en la legislación sectorial que corresponda un plazo inferior, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogable por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante”. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de mayo de 2024, y la reclamación fue presentada el 19 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona reclamante solicitó, con relación a un proceso selectivo, tres pretensiones: “[…] que me informen si van a cumplir el plazo que establece la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, teniendo en cuenta que este expira el 31 de diciembre del 2.024. Las previsiones de ALGESA apuntaban a que el proceso del concurso oposición duraría aproximadamente un año. A fecha de hoy, considero que es imposible de cumplir y la resolución del mismo sufrirá un retraso considerable llegando incluso a finales del 2.025. “Asimismo solicito información acerca de las consecuencias que acarrea el presunto incumplimiento de la Ley 20/21. “Por último, solicito información acerca de las contrataciones que se prevén realizar para la Feria de Algeciras y si los puestos vacantes se van a publicar para que todos los ciudadanos puedan acceder a los mismos en condiciones de igualdad”. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que las pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajenas a esta noción de “información pública”. Y es que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que la entidad reclamada se pronuncie y emita valoraciones sobre acontecimientos futuros, en concreto sobre si, con relación a un concreto proceso de estabilización, “van a cumplir el plazo” para su convocatoria y resolución, “las consecuencias que acarrea el presunto incumplimiento de la Ley 20/21” y “acerca de las contrataciones que se prevén realizar para la Feria de Algeciras y si los puestos vacantes se van a publicar para que todos los ciudadanos puedan acceder a los mismos en condiciones de igualdad”. Se nos plantean, pues, cuestiones que, con toda evidencia, quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. En cualquier caso, la entidad reclamada ha dado respuesta respecto a la primera petición informando a la persona reclamante que se está elaborando el expediente para la provisión de las plazas incluidas en el proceso de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de Diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pretendiendo que el proceso de estabilización concluya antes de final del año 2024. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.