Se solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera diversa documentación técnica, registros de actuaciones y datos del personal del Centro Municipal de Protección Animal. El reclamante alegó que la información era incompleta y carecía de firmas profesionales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la entidad facilitó toda la información existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se rige por un principio de transparencia donde toda la información es accesible salvo limitaciones legales interpretadas restrictivamente.
2
El Consejo no tiene competencia para revisar si la información proporcionada es correcta o si el documento debería contener datos adicionales según la normativa técnica.
3
La desestimación procede cuando se solicita el acceso a documentos inexistentes, independientemente de la valoración del reclamante sobre dicha inexistencia.
4
Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información proporcionada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante una reclamación de transparencia.
5
No se considera falta de respuesta el hecho de que datos solicitados como parte de un informe técnico no figuren en dicho documento si este es el único que obra en el expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1130/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 634/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Según los documentos obrantes en el expediente, la persona reclamante presentó el 15 de
abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes tér-
minos:
“al NÚCLEO ZOOLÓGICO del “CENTRO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN ANIMAL/ZOOSANITARIO
de Jerez de la Frontera”:
• Fecha y número de registro del “CENTRO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN ANIMAL/ZOOSANITA-
RIO” en el “Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramien-
to y cuidado de los animales de compañía.”
• Fecha y número de registro del NÚCLEO ZOOLÓGICO del “CENTRO MUNICIPAL DE PROTEC-
CIÓN ANIMAL/ZOOSANITARIO”
• El Informe Técnico sanitario suscrito por un veterinario legalmente capacitado que conten-
ga (requisito para la obtención del NÚCLEO ZOOLÓGICO):
o Memoria descriptiva señalando especies, censo aproximado y capacidad máxima por
especies. Nº de perros, Nº de gatos, y otros animales.
o Croquis y descripción de las instalaciones especificando los lugares de albergue de las
especies.
o Programa de manejo higiene y profilaxis, que incluya el conjunto de medidas destina-
das a prevenir y erradicar las enfermedades que pueden presentarse en el colectivo de
animales presentes en las instalaciones. Especialmente las zoonóticas de obligada notifi-
cación (Rabia y Leishmania).
o Número de personas cuidadoras y documentación relativa a su capacidad profesional.
(Formación INCUAL)
o Registro de actuaciones de los ejercicios 2020-2023 por especies animales:
entradas,
salidas,
nacimientos,
muertes (con su consiguiente informe veterinario)
devoluciones a sus propietarios
y tratamientos efectuado a los animales.
Identificaciones
• Número de denuncias, quejas, reclamaciones realizadas al centro en el período 2020-
2023.
• Número de inspecciones y actas con el resultado de las mismas en el período 2020- 2023.
• Tasas fiscales de la adopción de perros y gatos.
• Plan de voluntariado y convenio de voluntariado con asociaciones protectoras”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de 13 de junio de 2024.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“1. La documentación enviada a mi persona por parte del Ayuntamiento no corresponde a la
documentación solicitada informe técnico sanitario suscrito por un veterinario colegiado. Do-
cumentación necesaria y obligatoria para optar la registro de un núcleo zoológico en Andalu-
cía. Este documento debería estar firmado por un veterinario colegiado no aparece el núme-
ro de colegiado en ninguna parte del documento enviado también debería contener la infor-
mación completa de la solicitud según reza la normativa y el formulario de inscripción:
Informe Técnico -sanitario suscrito por un veterinario legalmente capacitado que contenga:
• Memoria descriptiva señalando especies, censo aproximado y capacidad máxima por es-
pecies.
• Croquis y descripción de las instalaciones.
• Programa de manejo higiene y profilaxis, que incluya el conjunto de medidas destinadas
a prevenir y erradicar las enfermedades que pueden presentarse en el colectivo de ani-
males presentes en las instalaciones o su descendencia.
[figura enlace electrónico del portal de la Junta de Andalucía]
Por tanto, en primer lugar solicitamos el informe completo en el que aparezca:
• Memoria descriptiva señalando especies, censo aproximado y capacidad máxima por es-
pecies.
• Croquis y descripción de las instalaciones.
• Número de colegiado veterinario, fecha y firma del documento.
2. En la normativa se especifica que los animales deben estar cuidados por personal sufi -
ciente y formado por ello se solicitó también conocer, además del número de animales y es-
pecies establecidos en el registro del núcleo zoológico, el número de cuidadores y su for-
mación reglada. Esta información no ha sido enviada por el Ayuntamiento por lo que se soli-
cita su envío.
3. También se solicitó la información sobre los registros de actuaciones de los años 2020-
2023 por especies animales: entradas, salidas, nacimientos, muertes, devoluciones a sus
propietarios, tratamientos efectuados a los animales, identificaciones. Esta información no
ha sido enviada por el Ayuntamiento por lo que se solicita su envío”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 12 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re-
clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuvie-
ra por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimis-
mo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura
informe técnico de fecha 14 de agosto de 2024.
3. El 27 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idénti-
ca fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 13 de junio de 2024,
y la reclamación fue presentada el 9 de julio de 2024, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la reclamación se circunscribe a:
“1. La documentación enviada a mi persona por parte del Ayuntamiento no corresponde a la
documentación solicitada informe técnico sanitario suscrito por un veterinario colegiado.
Documentación necesaria y obligatoria para optar la registro de un núcleo zoológico en
Andalucía. Este documento debería estar firmado por un veterinario colegiado no aparece el
número de colegiado en ninguna parte del documento enviado también debería contener la
información completa de la solicitud según reza la normativa y el formulario de inscripción:
Informe Técnico -sanitario suscrito por un veterinario legalmente capacitado que contenga:
• Memoria descriptiva señalando especies, censo aproximado y capacidad máxima por es-
pecies.
• Croquis y descripción de las instalaciones.
• Programa de manejo higiene y profilaxis, que incluya el conjunto de medidas destinadas
a prevenir y erradicar las enfermedades que pueden presentarse en el colectivo de ani-
males presentes en las instalaciones o su descendencia.
[figura enlace electrónico del portal de la Junta de Andalucía]
Por tanto, en primer lugar solicitamos el informe completo en el que aparezca:
• Memoria descriptiva señalando especies, censo aproximado y capacidad máxima por es-
pecies.
• Croquis y descripción de las instalaciones.
• Número de colegiado veterinario, fecha y firma del documento.
2. En la normativa se especifica que los animales deben estar cuidados por personal sufi -
ciente y formado por ello se solicitó también conocer, además del número de animales y es-
pecies establecidos en el registro del núcleo zoológico, el número de cuidadores y su for-
mación reglada. Esta información no ha sido enviada por el Ayuntamiento por lo que se soli-
cita su envío.
3. También se solicitó la información sobre los registros de actuaciones de los años 2020-
2023 por especies animales: entradas, salidas, nacimientos, muertes, devoluciones a sus
propietarios, tratamientos efectuados a los animales, identificaciones. Esta información no
ha sido enviada por el Ayuntamiento por lo que se solicita su envío”.
Resulta oportuno analizar la resolución de 13 de junio de 2024 a los efectos de conocer si la
información facilitada por el Ayuntamiento reclamado puede ser considerada suficiente para satisfacer
el derecho de acceso a información pública de la persona ahora reclamante.
2. La primera reclamación de la persona recurrente se centra en reclamar reclama un informe técnico
el cual debe estar suscrito por una persona técnica veterinaria que incluya una memoria descriptiva ,
croquis y descripción de las instalaciones. Según figura en el informe técnico del Ayuntamiento de fe-
cha 14 de agosto de 2024:
“Con fecha 14 de junio de 2023, desde el Servicio de Protección Animal del Ayuntamiento de Je-
rez, se emite respuesta a dicha solicitud, notificándose a la [persona] interesada.
Informar que la información que se remite es la que consta documentalmente en el expediente
del Núcleo Zoológico, obrante en este Ayuntamiento, en la que se incluye el informe técnico
sanitario necesario para otra a dicho registro.”
A continuación del documento, se incluye una imagen que parece ser el contenido íntegro del informe.
Consta un epígrafe sobre “informe técnico sanitario, programa definido de higiene y profilaxis de los
animales albergados suscrito por un técnico veterinario colegiado”. En el mismo figura:
• El emplazamiento de las instalaciones.
• Descripción de las instalaciones y equipos que permiten el manejo higiénico de los animales.
• Existencia de agua potable fría y caliente.
• Sistema de eliminación de residuos.
• Descripción de las instalaciones de los animales.
• Descripción de la limpieza y desinfección de las instalaciones.
• Sistemática de la profilaxis sanitaria.
• Descripción de medios para evitar fugas o entradas de animales.
• Recursos para la destrucción y eliminación higiénica de cadáveres.
• Protocolo de actuación ante el ingreso de un animal.
Al final de dicho documento figura sello de centro veterinario con firma manuscrita.
La persona reclamante expresa su disconformidad con lo enviado porque “ La documentación envia-
da a mi persona por parte del Ayuntamiento no corresponde a la documentación solicitada infor -
me técnico sanitario suscrito por un veterinario colegiado. Documentación necesaria y obligatoria
para optar la registro de un núcleo zoológico en Andalucía. Este documento debería estar firmado
por un veterinario colegiado no aparece el número de colegiado en ninguna parte del documento
enviado también debería contener la información completa de la solicitud según reza la normativa
y el formulario de inscripción:
Pese a esta alegación, lo cierto es que la entidad ha remitido la información que obraba en su poder.
Por más que la persona reclamante estime que el informe debe tener determinado contenido o estar
firmado por un veterinario, son cuestiones que escapan del control de este Consejo. La entidad le in-
formó de que se facilitaba el informe que constaba en el expediente en cuestión, sin que tengamos
motivos para dudar de esta afirmación. Si bien se solicitó el informe, la persona reclamante no ha ex-
presado su oposición al hecho de que se facilitara transcrito, sino que se ha limitado a reclamar sobre
su contenido.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona re-
clamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la correc-
ción jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la natu-
raleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como
una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información
que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente esca-
pa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Conforme a estas consideraciones, este Consejo entiende que la reclamación debe ser desestimada en
el presente apartado.
3. Asimismo la persona reclamante solicita acceso al “[n]úmero de personas cuidadoras y documen-
tación relativa a su capacidad profesional. (Formación INCUAL)”, así como “Registro de actuacio-
nes de los ejercicios 2020-2023 por especies animales”.
En relación al asunto en cuestión, el Ayuntamiento no ha facilitado información alguna.
Sin embargo, y a la vista de la solicitud de información, estas informaciones se solicitaron como
contenido necesario del informe técnico sanitario, que ya se proporcionó en la respuesta facilita-
da. No se incluyeron como peticiones autónomas, sino como un contenido que, según la persona
reclamante, debían constar en el informe. El hecho de que los datos solicitados no se incluyeran
en en informe no puede considerarse como una falta de respuesta a lo solicitado, por los motivos
indicados en el apartado anterior.
Procede por tanto la desestimación de estas peticiones.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.