Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Gójar tres facturas sobre la compra de productos ibéricos. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Finalmente, el Consejo acepta el desistimiento de la solicitante, ya que el Ayuntamiento facilitó la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es competente para resolver reclamaciones contra entidades locales de Andalucía según los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA.
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Se reconoce la legitimación y admisión a trámite de reclamaciones presentadas por miembros electos de entidades locales, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022).
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En el caso de miembros de corporaciones locales, se aplica preferentemente el régimen de acceso a la información de la normativa de régimen local, siendo la normativa de transparencia de aplicación supletoria.
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El plazo máximo de resolución para solicitudes de miembros de corporaciones locales es de cinco días naturales según el artículo 77 de la LRBRL.
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De acuerdo con el artículo 94.1 de la LPAC, el interesado tiene el derecho de desistir de su solicitud, lo que conlleva la terminación del procedimiento administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1129/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1146/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Gójar
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de noviembre la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de noviembre de 2024 ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información sobre tres facturas relativas a la adquisición de jamones,
paletillas y lotes ibéricos.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación.
Con fecha de 4 de diciembre de 2024 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta
su voluntad de desistir del procedimiento en curso, por cuanto ha recibido respuesta a la información
solicitada por parte de la entidad reclamada y considera su reclamación sobre la información satisfe -
cha.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3. 1.d) LTPA, al ser la entidad reclamadauna entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter -
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu-
ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de noviembre de 2024 y la reclamación fue
presentada el 20 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo trans-
currido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta por cuanto le ha sido
facilitada la información, procede, en virtud de lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dic-
tar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.