Se solicitó al Ayuntamiento de Cúllar Vega información sobre el control horario del personal y la relación de centros de trabajo. El reclamante alegó falta de respuesta, pero el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes tras las notificaciones recibidas.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 3 de octubre de 2024, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
Se constató que la entidad reclamada notificó las respuestas a los tres primeros apartados de la solicitud el 12 de junio de 2024.
3
La respuesta relativa al cuarto apartado de la solicitud fue notificada al interesado el 13 de agosto de 2024.
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Al haberse producido las notificaciones en junio y agosto, la presentación de la reclamación en octubre resulta extemporánea.
5
La resolución determina la inadmisión a trámite de la reclamación basándose estrictamente en el incumplimiento del plazo de interposición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1127/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 936/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Cúllar Vega
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
"1º- Conocer de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de control horario y de
presencia del personal al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Cúllar Vega (en adelante
RCHPP), qué puestos de trabajo tienen la obligación de registrar las entradas y las salidas de
su centro de trabajo y qué puestos de trabajo sólo han de registrar la entrada, la salida y el
descanso, con independencia de su centro de trabajo.
2º- Traslado en su caso, de conformidad con el art. 5.4 del RCHP, del acuerdo expreso y
motivado de la Alcaldía, por el que determinados puestos de trabajo, han sido autorizados
por razones organizativas a utilizar otros sistemas de control, debiendo determinarse en
este caso cuáles han sido.
3º- Traslado de conformidad con el artículo 8.3 del RCHPP, de la Resolución de la Alcaldía
por el que se han determinado los Centros de Trabajo en los que se dispondrán sistemas de
control horario.
4º- Comunicación de la relación del personal del Ayuntamiento y los centros de trabajo que
tienen asignados para el registro horario en virtud del artículo 8.3 RCHPP.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 16 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
informa en las alegaciones remitidas, en lo que ahora interesa, que
"SEGUNDO: Este Ayuntamiento, mediante escrito de 11 de junio de 2024, recibido por el
interesado el 12 de junio del presente, contestó a las tres primeras de la cuestiones planteadas,
indicándole respecto a la cuarta, que por afectar a datos concretos del personal, se comunicó al
solicitante que se procedería a consultar a los trabajadores municipales si manifestaban su
consentimiento para esta cesión de datos.
En consecuencia, una vez realizado el correspondiente trámite de audiencia, según lo previsto
en el art. 8.5 del Reglamento de control horario y de presencia del personal al servicio del
Excmo. Ayuntamiento de Cúllar Vega, con fecha 13 de agosto de 2024 se remitió al interesado
comunicación de la relación del personal del Ayuntamiento y de los centros asignados para el
registro horario.
Conforme al Reglamento de control horario, sólo se remitieron los datos relativos al personal
que dio expresamente su consentimiento.
Esta comunicación fue recibida por el solicitante el 13 de agosto del presente".
Entre la documentación remitida a este Consejo constan las respuestas de la entidad reclamada a la
solicitud de información de fecha 11 de junio y 13 de agosto de 2024, que fueron notificadas mediante
comparecencia en sede electrónica de la persona interesada el 12 de junio y el 13 de agosto de 2024,
respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar que la
entidad reclamada puso en conocimiento de la persona reclamante las respuestas ofrecidas,
notificadas por comparecencia en sede electrónica el 12 de junio de 2024, en relación con los tres
primeros apartados de la solicitud de información, y el 13 de agosto de 2024, en relación con el cuarto
apartado. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 3 de octubre de 2024, por lo que
es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición,
procediendo consecuentemente a su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.