Desistimiento 11/12/2024 · 16 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitudes de acceso a expedientes sanitarios y declaración de desistimiento por falta de subsanación

Se solicitó acceso a expedientes sanitarios al Centro de Salud Góngora y a Cruz Roja. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al no subsanarse el requerimiento de aportar copia de la solicitud y por falta de competencia respecto a Cruz Roja.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo carece de competencia sobre la solicitud dirigida a Cruz Roja, ya que dicha entidad no está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
2 Los justificantes de envío de Correos acreditan la remisión de una carta, pero no constituyen prueba del contenido ni de la existencia de una solicitud de acceso a la información pública.
3 La falta de aportación de la copia del escrito solicitado en el requerimiento de subsanación impide la continuación del procedimiento.
4 Se aplica el artículo 68.1 de la LPAC, que establece que el incumplimiento de un requerimiento de subsanación de los requisitos de la solicitud conlleva la declaración de desistimiento del interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1125/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1122/2024 Persona reclamante xxxxxxx Entidad reclamada Cruz Roja y Centro de Salud Góngora Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Contenido de la reclamación. 1. Según se indica en la reclamación, la persona reclamante presentó el 19 de agosto de 2024 y el 5 de septiembre de 2024, ante el Centro de Salud Góngora y ante Cruz Roja, respectivamente, una solicitud de acceso a información. 2. La persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de las entidades reclamadas. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. Mediante escrito de 27 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante requeri- miento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte copia de la o las solicitudes de información presentadas, en las que conste la fecha de presentación, y la enti - dad a las que van dirigidas. 2. Con fecha de 4 de diciembre de 2022 se recibe escrito de la persona reclamante en el que expone lo siguiente: “Se solicitó que subsanase un error en cuanto a las solicitudes de información presentadas en su día ante los organismos correspondientes junto con su fecha de presentación. Dichas solicitudes han sido entregadas a esta entidad en la carta junto con el DNI y el escrito realizado por mí. Dichas solicitudes consisten en las copias de los resguardos de presentación certificados de Co- rreos. SOLICITA: Que se continúe con el procedimiento al ser un error de entendimiento por parte de esta entidad y ya haber enviado la documentación que me han requerido”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas los días 19 de agosto y 5 de septiembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 25 de noviembre. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La persona reclamante expone en su escrito de reclamación que ha solicitado unos expedientes junto con la documentación que obra en ellos a los dos centros sanitarios que cita, mediante carta cer- tificada, con la finalidad de entregarlos en el Equipo de Valoración Orientación, y que no se le ha hecho entrega de los mismos pese al tiempo transcurrido. Adjunta a su escrito de reclamación fotocopias de dos justificantes del Servicio de Correos del envío de dos cartas certificadas: una el 19 de agosto y otra el 5 de septiembre de 2024, dirigidos a los centros que refiere. Sin perjuicio de lo que se indicará en el punto siguiente, debemos indicar que la Cruz Roja, una de las entidades a las que se alega haber formulado la solicitud de información, no está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA (artículo 3). Por tanto, este Consejo carece de competencias para valorar la solicitud de información que se alega haber realizado a dicha entidad. 2. Por lo que se refiere a la solicitud del expediente sanitario que la persona reclamante alega haber formulado a un determinado Centro de Salud, se solicitó a la persona reclamante que aportara copia de la solicitud de información presentada, en la que conste la fecha de presentación y la entidad a la que va dirigida. La persona reclamante considera que ha acreditado su presentación con las copias de los resguardos de presentación de certificados de Correos que adjuntó a su reclamación. Sin embargo, dichos res- guardos o justificantes acreditan el envío de una carta certificada el 19 de agosto de 2024 a dicho cen- tro de salud, pero no hay constancia de la copia del escrito o solicitud que fue enviado mediante co- rreo certificado, ni por consiguiente, del contenido del mismo. Por tanto, no podemos considerar que la entidad reclamada haya subsanado el requerimiento de sub- sanación que se le remitió. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar- tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli- cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe- tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien- to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.