Se solicitó a la Secretaría General de Administración Local de la Consejería de Justicia de Andalucía información sobre órganos competentes, plazos y expedientes disciplinarios de funcionarios locales con habilitación nacional. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por considerar que la remisión genérica a normas y la omisión de las faltas imputadas son insuficientes.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a portales o normativa no es suficiente; la Administración debe señalar expresamente los links, epígrafes o artículos concretos que respondan a la solicitud.
2
La entidad no puede presuponer que el solicitante esté familiarizado con la normativa sectorial, debiendo facilitar la información de forma simple e inteligible según el principio de facilidad y comprensión.
3
El hecho de que los expedientes disciplinarios hayan finalizado en archivo es irrelevante frente a la solicitud de conocer las infracciones por las que fueron incoados.
4
La información sobre la tipología de infracciones debe facilitarse siempre que se garantice la disociación de datos personales para evitar la identificación de las personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1124/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 656/2024
Persona reclamante xxxxx
Entidad reclamada Secretaría General de Administración Local de la Consejería de Justi-
cia, Administración Local y Función Pública
Artículos 22.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Órgano competente para incoar y resolver los procedimientos para depurar la
responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Administración local con habilitación
nacional en su ámbito territorial.
"2º.- Órgano competente para instruir los referidos procedimientos.
"3º.- Plazo máximo de resolución de esos procedimientos.
"4º.- Número de expedientes disciplinarios incoados entre los años 2020 y 2023 por esta
Consejería a los referidos funcionarios concretando las faltas disciplinarias imputadas.
"5º.- Número de sanciones disciplinarias en el mismo periodo a los referidos funcionarios
concretando su tipificación".
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de fecha 8 de julio de 2024, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"RESUELVE:
"Conceder el acceso a la información en los siguientes términos:
"- Sobre los apartado 1º, 2º y 3º:
"La información que solicita está referida a la actividad legislativa y reglamentaria tanto estatal
como autonómica y, como tal, ha sido publicada en los correspondientes boletines oficiales,
además de ser objeto de publicidad activa a través de la web. En concreto las cuestiones que
plantea están reguladas por la normativa que se relaciona a continuación:
"- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE núm. 261, de 31/10/2015).
"- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (BOE núm. 80, de 03 de
abril de 1985).
"- Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía (BOJA núm. 112, de 14 de junio
de 2023).
"- Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (BOE núm. 67, de 17
de marzo de 2018).
"- Decreto 44/2013, de 2 de abril, por el que se determinan los órganos competentes para la
incoación y resolución de los procedimientos disciplinarios tramitados al funcionariado con
habilitación de carácter estatal, con destino a las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma
de Andalucía (BOJA núm. 69, de 11 de abril de 2013).
"- Sobre el apartado 4º:
"Durante el período 2020-2023 se han incoado el siguiente número de expedientes disciplinarios
a funcionarios de la administración local con habilitación nacional:
"2020: 2
"2021: 0
"2022: 0
"2023: 0
"- Sobre el apartado 5º:
"No se han impuesto sanciones disciplinarias durante el período de referencia".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada, a jucio [sic] del interesado, ha omitido en su respuesta la información
pública solicitada en relación a:
"- En relación a los apartados 1º, 2º y 3º, la actividad legislativa y reglamentaria no constituyen
causas justificativas de la denegación de la información interesada, sin que proceda su simple
remisión a las normas aplicables -sin indicación de precepto alguno- habida cuenta que se trata
de acceder a una materia tan concreta como los órganos competentes para incoar, instruir y
resolver los procedimientos depurativos de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la
Administración local con habilitación nacional en Andalucía, así como el plazo procedimental
aplicable.
"- En relación al apartado 4º, la respuesta no concreta las faltas disciplinarias imputadas
figurando 2 en el año 2020".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de julio de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 5 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se presentan alegaciones con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
"De acuerdo con lo que antecede, procedemos a continuación a realizar las siguientes
consideraciones jurídicas:
"En cuanto a las preguntas 1, 2 y 3:
"En la resolución que da respuesta a la solicitud de información del Sr. [apellidos de la persona
reclamante], se le ha indicado la normativa donde vienen regulados los órganos competentes
para incoar y resolver los procedimientos disciplinarios a los funcionarios de administración local
con habilitación nacional y el plazo máximo de resolución de estos procedimientos.
"Es cierto que cualquier materia regulada por el ordenamiento jurídico, también los órganos y el
plazo de un procedimiento disciplinario, requiere de una mínima actividad de interpretación,
según los criterios establecidos en el artículo 3.1 del Código civil, que dispone que «las normas
se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas». Sin embargo, dicha
actividad de interpretación de las normas no solo forma parte de la actividad diaria de la
Administración, sino también de cualquier persona y operador jurídico que esté dentro de su
ámbito de aplicación.
"Por otra parte, la información solicitada es objeto de la actividad de publicidad activa que tanto
la Administración General del Estado como esta administración autonómica realizan, en primer
lugar a través de la preceptiva publicación de las normas en el boletín oficial correspondiente,
según lo dispuesto para nuestro ordenamiento jurídico de los artículos 9.3 y 91 de la
Constitución, en relación con el artículo 2 del Código Civil y el artículo 22 y siguientes de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y, en el ámbito autonómico, el artículo 116 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía y los artículos 43 y siguientes de la Ley 6/2006, de 24 de
octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Además, ambas
administraciones publican en sus respectivas páginas web las normas que promulgan.
"En definitiva, de acuerdo con los argumentos expuestos y tomando en consideración la
normativa vigente en materia de transparencia, según criterio de este Centro Directivo, se ha
atendido adecuadamente la información pública solicitada por el reclamante en las cuestiones
referidas en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Administración
local con habilitación nacional en Andalucía, pues se ha puesto a su disposición la información
necesaria para que en el ejercicio de una previa actividad interpretativa, que también incumbe a
cualquier ciudadano, pueda extraer las respuestas interesadas sobre dicho procedimiento
administrativo.
"En cuanto a la pregunta 4:
"En consideración de este Centro Directivo, y salvo mejor criterio de ese Consejo, se proporcionó
la información más relevante solicitada por el reclamante, habida cuenta que ambos
expedientes finalizaron con resolución de archivo".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 9 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 10 de julio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1º.- Órgano competente para incoar y resolver los procedimientos para depurar la
responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Administración local con habilitación
nacional en su ámbito territorial.
"2º.- Órgano competente para instruir los referidos procedimientos.
"3º.- Plazo máximo de resolución de esos procedimientos.
"4º.- Número de expedientes disciplinarios incoados entre los años 2020 y 2023 por esta
Consejería a los referidos funcionarios concretando las faltas disciplinarias imputadas.
"5º.- Número de sanciones disciplinarias en el mismo periodo a los referidos funcionarios
concretando su tipificación".
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona
reclamante, mediante la indicación de la normativa que regula los procedimientos disciplinarios
tramitados al funcionariado con habilitación de carácter estatal, con destino a las Entidades
Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de los procedimiento disciplinarios incoados
durante el período 2020 a 2023 y sanciones impuestas. La persona reclamante entiende que no se
han contestado correctamente los apartados 1º, 2º y 3º de la solicitud de información, "sin que
proceda su simple remisión a las normas aplicables -sin indicación de precepto alguno- habida cuenta
que se trata de acceder a una materia tan concreta como los órganos competentes para incoar,
instruir y resolver los procedimientos depurativos de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios
de la Administración local con habilitación nacional en Andalucía, así como el plazo procedimental
aplicable". Y en relación con el apartado 4º de la solicitud de información, "la respuesta no concreta
las faltas disciplinarias imputadas figurando 2 en el año 2020".
A este respecto, la entidad reclamada indica en las alegaciones remitidas a este Consejo que "en
definitiva, de acuerdo con los argumentos expuestos y tomando en consideración la normativa vigente
en materia de transparencia, según criterio de este Centro Directivo, se ha atendido adecuadamente
la información pública solicitada por el reclamante en las cuestiones referidas en materia de
responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Administración local con habilitación nacional en
Andalucía, pues se ha puesto a su disposición la información necesaria para que en el ejercicio de una
previa actividad interpretativa, que también incumbe a cualquier ciudadano, pueda extraer las
respuestas interesadas sobre dicho procedimiento administrativo.
En cuanto a la pregunta 4: En consideración de este Centro Directivo, y salvo mejor criterio de ese
Consejo, se proporcionó la información más relevante solicitada por el reclamante, habida cuenta que
ambos expedientes finalizaron con resolución de archivo".
Procede por tanto, examinar la contestación de la entidad reclamada.
2. En relación con la primera de las cuestiones planteadas, hemos de indicar que el artículo 22.3
LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de
acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida
constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ
5º)”.
Es cierto que la normativa citada por la entidad reclamada en la Resolución de 8 de julio de 2024 es la
que regula los diferentes aspectos referidos a los procedimientos disciplinarios tramitados al
funcionariado con habilitación de carácter estatal, con destino en las Entidades Locales de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, esto es, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE núm.
261, de 31/10/2015), Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (BOE núm.
80, de 03 de abril de 1985), Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía (BOJA núm.
112, de 14 de junio de 2023), Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen
jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (BOE núm.
67, de 17 de marzo de 2018), y Decreto 44/2013, de 2 de abril, por el que se determinan los órganos
competentes para la incoación y resolución de los procedimientos disciplinarios tramitados al
funcionariado con habilitación de carácter estatal, con destino a las Entidades Locales de la
Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 69, de 11 de abril de 2013).
Si bien para una persona que trabaje en la Administración o que tenga cierta formación jurídica le
puede resultar relativamente sencillo localizar la información referida a los órganos competentes para
incoar, instruir y resolver los procedimientos disciplinarios tramitados al funcionariado con
habilitación de carácter estatal, con destino a las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma
de Andalucía y los plazos de resolución de dichos procedimientos, lo cierto es que la entidad
reclamada no debe presuponer con carácter general que las personas solicitantes están familiarizadas
con una determinada normativa sectorial de donde poder extraer la información solicitada, y debe
facilitar la correcta y concreta localización de la información (por ejemplo, indicando los artículos
concretos en los que se da contestación a la información requerida), ya que se trata de conceptos que
pueden resultar complejos para una persona no habituada a ello.
En caso contrario, la entidad reclamada deberá proporcionar a la persona interesada directamente la
información solicitada, y es que debemos recordar que el artículo 6 h) LTPA establece el principio de
facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple
e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma.
Cuestión distinta hubiera sido que la entidad considerara de que existen dudas jurídicas sobre la
determinación de los órganos de instrucción y resolución y plazos, debido a derogaciones tácitas,
procedimientos judiciales en curso, aprobación de normativa estatal básica o a otros motivos de
diversa índole. En este caso, la entidad estaría obligada a elaborar un informe jurídico para dar
respuesta a lo solicitado, lo cual excedería del concepto de información pública. Sin embargo, no ha
sido este el motivo expuesto por la entidad reclamada.
3. Por otro lado, la persona reclamante manifiesta que en relación con la información requerida en
el apartado 4º (número de expedientes disciplinarios incoados entre los años 2020 y 2023 por la
entidad reclamada concretando las faltas disciplinarias imputadas), la respuesta ofrecida "no
concreta las faltas disciplinarias imputadas figurando 2 en el año 2020".
En las alegaciones remitidas durante la tramitación de la reclamación la entidad reclamada manifiesta
que "se proporcionó la información más relevante solicitada por el reclamante, habida cuenta que
ambos expedientes finalizaron con resolución de archivo".
Este Consejo no está de acuerdo con lo alegado por la entidad reclamada a este respecto, pues la
solicitud indicaba expresamente la necesidad de concretar las faltas disciplinarias imputadas en los
expedientes disciplinarios incoados entre los años 2020 y 2023 por la entidad reclamada. Durante el
período requerido, únicamente durante el año 2020 se incoaron expedientes disciplinarios, dos en
concreto, según se pone de manifiesto en la Resolución reclamada. El hecho de que esos dos
expedientes finalizaran con resolución de archivo es indiferente en relación con la solicitud realizada,
pues la información requerida no es cómo se resuelven los procedimientos en cuestión, sino cuáles
son las infracciones por las que se incoan.
Por tanto, también ha de estimarse la reclamación presentada también a este respecto.
Debemos aclarar en todo caso que la entidad deberá facilitar la información con disociación de datos
personales, tal y como se indica en el siguiente Fundamento Jurídico. La entidad deberá garantizar
esta disociación. Esto es, la información sobre la tipología de infracciones se facilitará siempre que
esta no ponga en riesgo la disociación de datos y no facilite la identificación de las personas. La
entidad deberá, en su caso, justificar esta denegación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación presentada en cuanto a la siguiente información:
"1º.- Órgano competente para incoar y resolver los procedimientos para depurar la
responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Administración local con habilitación
nacional en su ámbito territorial.
"2º.- Órgano competente para instruir los referidos procedimientos.
"3º.- Plazo máximo de resolución de esos procedimientos.
"4º.- Número de expedientes disciplinarios incoados entre los años 2020 y 2023 por esta
Consejería a los referidos funcionarios concretando las faltas disciplinarias imputadas".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada en los
términos indicados en los apartados 2 y 3 del Fundamento Jurídico Cuarto y del Quinto, todo ello en
el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.