Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el expediente íntegro sobre el convenio de colaboración con la A.D. Xerez Fútbol Club. Tras interponer reclamación por silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones de miembros electos de entidades locales aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
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El artículo 77 de la LRBRL reconoce a los miembros de las Corporaciones locales el derecho a obtener antecedentes, datos o informaciones precisos para el desarrollo de su función.
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Según el artículo 14 del ROF, la petición de acceso a la información por parte de concejales se entiende concedida por silencio administrativo si no hay resolución denegatoria en cinco días.
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En casos de estimación por silencio administrativo, cualquier resolución expresa posterior solo puede ser confirmatoria del acto.
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Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho el propósito de la petición y la finalidad de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1123/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1042/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 20 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[...] concejala miembro de la Corporación Municipal, en uso del derecho de acceso a la
información que me asiste como concejala de este Ayuntamiento y de acuerdo con el
criterio del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en sucesivas
Resoluciones, entre otras la Resolución 378/2023 de 31 de mayo, que concluye: «el artículo
16 ROF, en la forma que debe entenderse conforme a los artículos. 15.c ROF y 12 de la
LTAIBG, debe entenderse de modo que la obtención de copias deba asumirse como
integrante del derecho a la información reconocido al concejal», le SOLICITO:
“Copia del expediente íntegro del acuerdo siguiente adoptado en la sesión de la Junta de
Gobierno Local ordinaria de 6 de noviembre de 2023:
“4.- APROBACIÓN DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE EL AYUNTAMIENTO DE JEREZ Y
LA ASOCIACIÓN DEPORTIVA XEREZ FÚTBOL CLUB”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de noviembre de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 6 de noviembre de 2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 27 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
junto al que se incluye la Resolución de 22 de noviembre de 2024 dando acceso a la persona
reclamante a lo solicitado.
3. El 29 de noviembre de 2024 el Consejo requiere a la entidad reclamada para que acredite la
notificación efectuada. El 2 de diciembre de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad
reclamada con la documentación que acredita la puesta a disposición de la persona reclamante de la
información solicitada (copia del escrito de Resolución firmada por la persona reclamante con fecha 27
de noviembre de 2024).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de agosto de 2024, y la reclamación fue
presentada el 31 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente
al Ayuntamiento reclamado por una concejala, invocando los artículos 14 a 16 ROF así como su
condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener la “Copia del
expediente íntegro del acuerdo siguiente adoptado en la sesión de la Junta de Gobierno Local ordinaria
de 6 de noviembre de 2023: 4.- APROBACIÓN DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE EL
AYUNTAMIENTO DE JEREZ Y LA ASOCIACIÓN DEPORTIVA XEREZ FÚTBOL CLUB”. Tras ser requerida, la
entidad reclamada remite al Consejo el expediente relacionado con el acceso a la información pública
solicitada. A través de la documentación remitida se ha constatado que el Ayuntamiento ha facilitado
el acceso a la información solicitada. De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación
del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del
contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
2. A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que la solicitud de información no obtuvo
resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el
Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría
podido estimar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC,
según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a
la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento por haber sido facilitada la información durante
la tramitación de esta reclamación.