La Asociación para la Promoción y Desarrollo de Ronda solicitó al Ayuntamiento de Ronda acceso a planos, normativa urbanística y expedientes de caminos públicos y vallados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió parte de la solicitud por extemporaneidad, dio por terminado el proceso en los puntos ya respondidos y estimó parcialmente la solicitud de expedientes administrativos.
Puntos clave de la argumentación
1
Se inadmitió la solicitud del 5 de abril de 2024 por interponerse la reclamación fuera del plazo de un mes tras la notificación de la respuesta, aplicando el principio de preclusión.
2
El acceso a expedientes urbanísticos es información pública ya que el control de la legalidad urbanística puede ser instado por cualquier ciudadano, reafirmando la LTAIBG los derechos de la Ley de Suelo.
3
La mera remisión a una Ordenanza publicada en el BOP no satisface la solicitud cuando el interesado requiere específicamente el expediente administrativo que dio lugar a dicha aprobación.
4
Se ordena retrotraer el procedimiento respecto a la información que pueda afectar a terceros, obligando al Ayuntamiento a dar trámite de alegaciones según el artículo 19.3 LTAIBG.
5
La entidad debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de códigos CSV si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1122/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0554
Persona reclamante Asociación para la Promoción y Desarrollo de Ronda
Representante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Ronda (Málaga)
Artículos 7 y 24 LTPA; 13 y 14 LTAIBG; 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, y según se
desprende del informe remitido por esta, solicitud de acceso a información en los siguientes
términos:
“PRIMERO.- En virtud de lo previsto en el art. 53.1.f LPACAP solicitamos información más
detallada así como orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes imponen a nuestra actuación y su correspondiente solicitud de
licencia, concretamente:
"- las fichas completas actualizadas y/o ampliadas de los caminos públicos municipales
afectados (según informe de la Patrulla Verde) según lo previsto en el artículo 9.3 de la
Ordenanza de Caminos Rurales junto con los planos y ortofotos a escala 1:10.000.
"- la normativa urbanística, territorial y sectorial de aplicación a la zona de la actuación
(señalada en el plano/ortofoto adjunto a nuestra solicitud)
"- cualquier otra disposición vigente que imponga un requisito jurídico o técnico a la
actuación pretendida y que debamos tener en cuenta a la hora de completar la
documentación necesaria para obtener la licencia o autorización previa.
"SEGUNDO.- En virtud de lo previsto en el artículo 22.1.a LA CAP, a la vista de los múltiples
informes que se nos han requerido así como de nuestra solicitud (más arriba) de más
información y orientación, el plazo de 10 días concedido en la comunicación de 2 de abril
2024 no es ni viable ni razonable. Por tanto solicitamos la suspensión del plazo mientras
procedemos a recabar (del propio Ayuntamiento) toda la información necesaria y luego a
solicitar, en su caso, las autorizaciones requeridas”.
2. La persona reclamante presentó el 14 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Solicitamos los planos y ortofotos a escala 1:10.000 previstos en el artículo 9.4
de la ordenanza de caminos municipales vigente o en su defecto los planos municipales
originales facilitados la Diputación de Málaga para su incorporación en el visor “ICUPMA”.
"SEGUNDO.– Reiteramos nuestra solicitud de información (no contestada en el escrito de 12
de abril) sobre:
"- la normativa urbanística, territorial y sectorial de aplicación a la zona de la actuación
(señalada en el plano/ortofoto adjunto a nuestra solicitud)
"- cualquier otra disposición vigente que imponga un requisito jurídico o técnico a la
actuación pretendida y que debamos tener en cuenta a la hora de completar la
documentación necesaria para obtener la licencia o autorización previa.
"TERCERO.- Solicitamos acceso a los expedientes de investigación en su caso y en general
los expedientes administrativos incoados relativos a la declaración como caminos públicos
municipales de los caminos número 24 y 28 del Catálogo vigente.
"CUARTO.- Solicitamos acceso al expediente urbanístico incoado con el fin de cumplir lo
previsto en el artículo 296 RegLISTA en cuanto a la actuación de vallado llevada a cabo en el
entorno de la Casa Manolillo (actuación municipal “Desfiladero del Tajo” en la parcela 41 del
polígono 6)”.
3. La persona reclamante presentó el 29 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Con referencia a los caminos públicos posiblemente afectados por el vallado
cuya licencia hemos solicitado, solicitamos los planos y ortofotos a escala 1:10.000 previstos
en el artículo 9.4 de la ordenanza de caminos municipales vigente o en su defecto los planos
municipales originales facilitados a la Diputación de Málaga para su incorporación en el visor
“ICUPMA”.
"SEGUNDO.– Reiteramos nuestra solicitud de información del 5 de abril (no contestada en el
escrito de 12 de abril) sobre:
"- la normativa urbanística, territorial y sectorial de aplicación a la zona de la actuación
(señalada en el plano/ortofoto adjunto a nuestra solicitud)
"- cualquier otra disposición vigente que imponga un requisito jurídico o técnico a la
actuación pretendida y que debamos tener en cuenta a la hora de completar la
documentación necesaria para obtener la licencia o autorización previa.
"TERCERO.- Solicitamos acceso a los expedientes de investigación en su caso y en general
los expedientes administrativos incoados relativos a la declaración como caminos públicos
municipales de los caminos número 24 y 28 del Catálogo vigente.
"CUARTO.- Solicitamos acceso al expediente urbanístico incoado con el fin de cumplir lo
previsto en el artículo 296 RegLISTA en cuanto a la actuación de vallado llevada a cabo en el
entorno de la Casa Manolillo (actuación municipal “Desfiladero del Tajo” en la parcela 41 del
polígono 6)”.
4. La persona reclamante presentó el 31 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Primero.- Que se nos facilite acceso electrónico a los expedientes de referencia dentro de los
próximos 3 días hábiles o, en el caso (poco probable, entendemos) de que no conste la
existencia de los expedientes, se nos informe de esa circunstancia.
"Segundo.- Que, según venimos indicando en la instancia general de presentación de este
escrito, la dirección de correo electrónico de notificación se ha modificado siendo ahora el único
correo electrónico válido a efectos de notificaciones el siguiente: (...)”.
5. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 25 de junio de 2024 se recepcionó por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de junio de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 15 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, en las
alegaciones remitidas se manifiesta, en lo que ahora interesa, que:
"PRIMERO. Con fecha 11 de marzo de 2024, por D. [nombre y apellidos de la persona
representante], en representación de la Asociación para la Promoción y Desarrollo de Ronda (en
adelante, la interesada), se presenta Registro de entrada 2024-E-RE-3557 solicitando Licencia
de Obra Menor, para proceder al vallado, mediante valla cinegética, de la Finca rústica que
situada en [...], para así evitar la entrada, ocupación y riesgo que pudieran producirse.
"Se abre expediente de Licencias de obras número 2808/2024.
"SEGUNDO. Con fecha 5 de abril de 2004, la interesada presenta Registro de entrada 2024- E-
RE-4856 solicitando lo siguiente:
(...)
"Respecto a esta solicitud, se le contesta con fecha 12 de abril de 2024, con registro de salida
2024-S-RE-4413, en base al informe técnico realizado por el arquitecto, responsable técnico de
Urbanismo, dando contestación a todos los puntos solicitados en el apartado PRIMERO. Respecto
al apartado SEGUNDO, se le da contestación en el Oficio.
"La notificación es rechazada en Sede Electrónica. Se adjunta copias del Informe, Oficio, minuta
de Salida y justificante de rechazo".
"Tercero. Con fecha 14 de abril de 2004, la interesada presenta Registro de entrada 2024-ERE-
5304 solicitando lo siguiente:
(...)
"a) En relación al PUNTO PRIMERO de la solicitud, “los planos y ortofotos a escala 1:10.000
previstos en el artículo 9.4 de la ordenanza de caminos municipales vigente o en su defecto los
planos municipales originales facilitados la Diputación de Málaga para su incorporación en el
visor “ICUPMA”
"Con fecha de 28 de mayo de 2024 con Registro de salida 2024-RS-E-6802 (enviamos copia de
su envío y recepción) se le notifica Informe del Técnico Municipal de Montes, informe en el que
se expone lo siguiente:
«Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en el apartado 1º del presente Informe se
expone lo siguiente:
"1. En relación con lo solicitado de “Solicitamos los planos y ortofotos a escala 1:10.000
previstos en el artículo 9.4 de la ordenanza de caminos municipales vigente o en su defecto los
planos municipales originales facilitados la Diputación de Málaga para su incorporación en el
visor “ICUPMA”, se expone lo siguiente:
"- Se adjuntan Planos 1:10.000 solicitados relativos a lo indicado en la Ordenanza de Caminos
Rurales de Ronda.
"- Según el Plano 1:10.000 la localización es la siguiente: [copia de plano]
"La localización según la cartografía ICUPMA es la siguiente: [copia de foto aérea]
"En referencia a lo anterior, se indica que se aporta en Anexo, Anejo fotográfico del final del
Camino que intersecciona en el Camino N.º 24 “de los Molinos”, concretamente en el siguiente
punto: [foto]
"El comienzo del mismo se encuentra en las siguientes coordenadas (en ETRS89 Huso 30):
"Tabla 1: Coordenadas del comienzo del camino Nº 28 Molinos del Tajo. [tabla]
"Mostrado lo anterior se expone que en el acceso del camino, junto a la casa se aprecia un
antiguo muro, actualmente cortado, por lo que el comienzo sería en el punto indicado
anteriormente, que existe un sendero empedrado que siguiendo su trazado enlaza con el
siguiente molino y el sendero, según se aprecia en el Anexo fotográfico.
"[fotos]
"Por otro lado, comenzando en el punto anterior, según las fotos aportadas en Anexo, se
evidencia la existencia de un camino histórico junto a la acequia del camino, correspondiendo al
Camino N.º “28”, Camino Municipal de los Molinos del Tajo, que discurría por todos los molinos
existentes. Ejemplo de ello son las siguientes fotos: Por tanto, no se está en lo cierto en lo
indicado en la solicitud de 14 de abril de 2024, al indicar que “no hay evidencia física alguna de
la existencia de un camino público que atraviese estas propiedades privadas”, ya que según lo
expuesto si que existe evidencia de un Camino Público.
"Expuesto lo anterior, se concluye en este sentido que en el punto indicado que se acceso al
camino, sin perjuicio de un deslinde, es necesario que no se coloque vallado en dicho punto, ya
que esta obstaculizaría su acceso. Además se debe de tener en cuenta lo indicado en el Informe
por el Agente de la Policía Local adscrito a la Patrulla Verde».
"b) En relación al PUNTO SEGUNDO de la solicitud, en el escrito de 12 de abril,con registro de
salida 2024-S-RE-4413, al que se aludió anteriormente, se le comunica que puede solicitar cita
presencial para poderle indicar exactamente las necesidades de información concretas que
pudiera tener, al ser demasiado genérica la solicitud. La notificación es rechazada en Sede
Electrónica, tal como se indicó anteriormente.
"c) En relación al PUNTO TERCERO de la solicitud, en relación con el “acceso a los expedientes
de investigación en su caso y en general los expedientes administrativos incoados relativos a la
declaración como caminos públicos municipales de los caminos número 24 y 28 del Catálogo
vigente”, en el Informe del Técnico de Medio Ambiente, se expone lo siguiente:
«- La Ordenanza vigente de Caminos Rurales de Ronda, se trata de un acto firme que fue
aprobada en pleno ordinario del Excmo. Ayuntamiento de Ronda en fecha de 28 de abril de
2004 con fecha de última publicación en el Boletín Oficial de Provincia de Málaga de 26 de
octubre de 2018., en el que fue aprobado, entre otros, los Caminos Públicos N.º 24 y 28 de la
Ordenanza».
"d) En relación al PUNTO CUARTO de la solicitud, acceso al expediente urbanístico incoado con
el fin de cumplir lo previsto en el artículo 296 RegLISTA en cuanto a la actuación de vallado
llevada a cabo en el entorno de la Casa Manolillo (actuación municipal “Desfiladero del Tajo” en
la parcela 41 del polígono 6, mediante Registro de salida 2024-S-RE-6659, de 24 de abril, se le
notifica el acceso al expediente solicitado (enviamos copia del Oficio, minuta y justificante de
recepción).
"Cuarto. Con fecha 29 de abril de 2004, la interesada presenta Registro de entrada 2024-ERE-
6144 solicitando lo siguiente:
(...)
"Entendemos que esta solicitud viene a pedir lo mismo que lo ya enviado en las dos
contestaciones anteriores.
"Quinto. Con fecha 31 de mayo de 2004, la interesada presenta Registro de entrada 2024-ERE-
7798 solicitando lo siguiente:
(...)
"El párrafo primero entendemos que ya le había sido contestado en escritos anteriores y la
dirección de notificaciones, ha sido modificada (enviamos justificante)
"Por lo demás se considera oportuno para la resolución de la reclamación efectuar las siguientes
observaciones:
"1. Los Caminos Públicos N.º 24 y 28 denominados “Camino de los Molinos” y “Camino Molinos
del Tajo”, respectivamente, se encuentran en el Catálogo Municipal de Caminos Rurales.
" 2. Tal y como se menciona en el Informe comunicado a la Asociación para la Promoción y
Desarrollo de la Serranía de Ronda, dicho Catálogo se encuentra expuesto al público en el Portal
de Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Ronda; apartado normativa 2.2. Ordenanzas y
Reglamentos; Ordenanzas Reguladoras como “Ordenanza municipal de caminos rurales”.
"3. El texto íntegro de la Ordenanza General de Caminos Rurales de Ronda, fue publicado en el
Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 26 de octubre de 2018, n.º 2007, figurando publicada
en el Portal de Transparencia en la forma citada anteriormente.
"4. Asimismo, la cartografía asociada de los Caminos Públicos pertenecientes al Catálogo
Municipal de Caminos Rurales se encuentra publicada en la página web del Excmo.
Ayuntamiento de Ronda: Red de Caminos Públicos".
3. El 2 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 3 de septiembre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fueron presentadas los días 14 y 29 de abril y 31 de mayo
de 2024, y la reclamación fue presentada el 12 de junio de 2024. Así, considerando producido el
silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Sin embargo, la solicitud presentada el día 5 de abril de 2024 fue respondida el día 12 de abril de
2024 mediante notificación electrónica que fue rechazada por transcurso del plazo de 10 días el
23 de abril de 2024. Entendiendo que este intento supone la notificación de la respuesta (como
puede observarse en nuestra Resolución 94/2024, por todas), debemos considerar que la
reclamación fue interpuesta fuera de plazo, ya que se presentó el día 12 de junio de 2024. Había
pues transcurrido el plazo máximo de un mes. Procede por tanto la inadmisión de la reclamación
en lo que corresponde a la solicitud presentada el dia 5 de abril de 2024, así como a las
reiteraciones de dicha petición contenidas en las posteriores.
A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta
un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de
interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. Una solución
contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya
virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un
determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para
interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u
observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su
solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de cuatro las solicitudes de información, reproducidas en los apartados 1, 2 ,3 y 4 del
Antecedente segundo de la presente resolución, fueron presentadas los días 5, 14 y 29 de abril y 31
de mayo de 2024.
Tal y como indicamos anteriormente, procede la inadmisión de la reclamación en lo que
corresponde a las peticiones contenidas en el escrito del día 5 de abril de 2024, así como respecto
a las mismas peticiones reiteradas en los escritos posteriores.
La información solicitada versa sobre normativa urbanística, y cuestiones concretas (fichas, planos,
ortofotos, etc) referidas a determinados caminos rurales del municipio de Ronda. en cualquier caso, la
solicitud de información de 14 de abril de 2024 contempla la totalidad de la información requerida
por la persona solicitante de información en las cuatro solicitudes.
De acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se consideran “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, no cabe albergar la
menor duda de que la información referida constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos del transcrito art. 2 a) LTPA
La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de
información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un
sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones
que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local.
El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial
relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad
establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión
urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a
acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del
territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación
de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en
plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística,
para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la
observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación,
afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y
diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el
acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las
disposiciones o actos adoptados.
Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de
que la “(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que
desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública
obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública
urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones
Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.
Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que
persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de
otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la
actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda
a las licencias y autorizaciones concedidas.
Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y dichas peticiones de información
planteadas conforme a lo previsto en la normativa de transparencia.
2. La información solicitada el 14 de abril de 2024 fue la siguiente:
“PRIMERO.- Solicitamos los planos y ortofotos a escala 1:10.000 previstos en el artículo 9.4
de la ordenanza de caminos municipales vigente o en su defecto los planos municipales
originales facilitados la Diputación de Málaga para su incorporación en el visor “ICUPMA”.
"SEGUNDO.– Reiteramos nuestra solicitud de información (no contestada en el escrito de 12
de abril) sobre:
(...)
"TERCERO.- Solicitamos acceso a los expedientes de investigación en su caso y en general
los expedientes administrativos incoados relativos a la declaración como caminos públicos
municipales de los caminos número 24 y 28 del Catálogo vigente.
"CUARTO.- Solicitamos acceso al expediente urbanístico incoado con el fin de cumplir lo
previsto en el artículo 296 RegLISTA en cuanto a la actuación de vallado llevada a cabo en el
entorno de la Casa Manolillo (actuación municipal “Desfiladero del Tajo” en la parcela 41 del
polígono 6)”.
Respecto a la segunda petición, al ser reiteración de la realizad el día 5 de abril de 2024, procede
la inadmisión, tal y como indicamos anteriormente.
Consta en el expediente remitido por la entidad reclamada la notificación de la respuesta a la
primera petición (“PRIMERO.- Solicitamos los planos y ortofotos a escala 1:10.000...”) el día 28 de
mayo de 2025 (Registro de salida 2024-RS-E-6802), mediante notificación electrónica aceptada.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la peti-
ción ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobre-
venida de su objeto
Consta igualmente la respuesta ofrecida a la cuarta petición (“Solicitamos acceso al expediente
urbanístico incoado con el fin de cumplir lo previsto en el artículo 296 RegLISTA…”), el día 25 de
mayo de 2025 (Registro de salida 2024-S-RE-6659 ), mediante notificación electrónica aceptada.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la peti-
ción ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobre-
venida de su objeto.
Respecto a la tercera petición (“Solicitamos acceso a los expedientes de investigación en su caso y
en general los expedientes administrativos incoados relativos a la declaración como caminos pú-
blicos municipales de los caminos número 24 y 28 del Catálogo vigente”), la entidad reclamada
respondió que:
“La Ordenanza vigente de Caminos Rurales de Ronda, se trata de un acto firme que fue
aprobada en pleno ordinario del Excmo. Ayuntamiento de Ronda en fecha de 28 de abril de
2004 con fecha de última publicación en el Boletín Oficial de Provincia de Málaga de 26 de
octubre de 2018., en el que fue aprobado, entre otros, los Caminos Públicos N.º 24 y 28 de
la Ordenanza”
Este Consejo ha comprobado que efectivamente se publicó la citada Ordenanza en el Boletín Ofi-
cial. Sin embargo, no podemos considerar la respuesta satisficiera la petición, ya que lo que se re-
quería es la copia del expediente que concluyó en la aprobación de la ordenanza, y no esta propia-
mente.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec-
ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya
publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi-
cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
3. La solicitud de 29 de abril de 2024 fue la siguiente:
“PRIMERO.- Con referencia a los caminos públicos posiblemente afectados por el vallado
cuya licencia hemos solicitado, solicitamos los planos y ortofotos a escala 1:10.000 previstos
en el artículo 9.4 de la ordenanza de caminos municipales vigente o en su defecto los planos
municipales originales facilitados a la Diputación de Málaga para su incorporación en el visor
“ICUPMA”.
"SEGUNDO.– Reiteramos nuestra solicitud de información del 5 de abril (no contestada en el
escrito de 12 de abril) sobre:
"- la normativa urbanística, territorial y sectorial de aplicación a la zona de la actuación
(señalada en el plano/ortofoto adjunto a nuestra solicitud)
"- cualquier otra disposición vigente que imponga un requisito jurídico o técnico a la
actuación pretendida y que debamos tener en cuenta a la hora de completar la
documentación necesaria para obtener la licencia o autorización previa.
"TERCERO.- Solicitamos acceso a los expedientes de investigación en su caso y en general
los expedientes administrativos incoados relativos a la declaración como caminos públicos
municipales de los caminos número 24 y 28 del Catálogo vigente.
"CUARTO.- Solicitamos acceso al expediente urbanístico incoado con el fin de cumplir lo
previsto en el artículo 296 RegLISTA en cuanto a la actuación de vallado llevada a cabo en el
entorno de la Casa Manolillo (actuación municipal “Desfiladero del Tajo” en la parcela 41 del
polígono 6)”.
Dado que su objeto coincide con las anteriormente descritas, nos remitimos a lo indicado
anteriormente.
4. La solicitud de 31 de mayo de 2024 fue la siguiente:
“Primero.- Que se nos facilite acceso electrónico a los expedientes de referencia dentro de los
próximos 3 días hábiles o, en el caso (poco probable, entendemos) de que no conste la
existencia de los expedientes, se nos informe de esa circunstancia.
"Segundo.- Que, según venimos indicando en la instancia general de presentación de este
escrito, la dirección de correo electrónico de notificación se ha modificado siendo ahora el único
correo electrónico válido a efectos de notificaciones el siguiente: (...)”.
Se trata por tanto de una reiteración de las anteriores, por lo que procede la misma respuesta.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de [solicitud de 14 de abril de
2024]:
" (…) TERCERO.- Solicitamos acceso a los expedientes de investigación en su caso y en
general los expedientes administrativos incoados relativos a la declaración como caminos
públicos municipales de los caminos número 24 y 28 del Catálogo vigente.
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a la solicitud presentada el día 5 de abril de 2024.
Tercero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento respecto a las peticiones primera y cuarta de la
solicitud de 14 de abril de 2024.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.