Estimada parcialmente 11/12/2024 · 182 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre caminos municipales y expedientes urbanísticos en Ronda

La Asociación para la Promoción y Desarrollo de Ronda solicitó al Ayuntamiento de Ronda acceso a planos, normativa urbanística y expedientes de caminos públicos y vallados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió parte de la solicitud por extemporaneidad, dio por terminado el proceso en los puntos ya respondidos y estimó parcialmente la solicitud de expedientes administrativos.

Puntos clave de la argumentación

1 Se inadmitió la solicitud del 5 de abril de 2024 por interponerse la reclamación fuera del plazo de un mes tras la notificación de la respuesta, aplicando el principio de preclusión.
2 El acceso a expedientes urbanísticos es información pública ya que el control de la legalidad urbanística puede ser instado por cualquier ciudadano, reafirmando la LTAIBG los derechos de la Ley de Suelo.
3 La mera remisión a una Ordenanza publicada en el BOP no satisface la solicitud cuando el interesado requiere específicamente el expediente administrativo que dio lugar a dicha aprobación.
4 Se ordena retrotraer el procedimiento respecto a la información que pueda afectar a terceros, obligando al Ayuntamiento a dar trámite de alegaciones según el artículo 19.3 LTAIBG.
5 La entidad debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de códigos CSV si permiten identificar a personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1122/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2024/0554 Persona reclamante Asociación para la Promoción y Desarrollo de Ronda Representante xxxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Ronda (Málaga) Artículos 7 y 24 LTPA; 13 y 14 LTAIBG; 40 LPAC Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 5 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, y según se desprende del informe remitido por esta, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “PRIMERO.- En virtud de lo previsto en el art. 53.1.f LPACAP solicitamos información más detallada así como orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen a nuestra actuación y su correspondiente solicitud de licencia, concretamente: "- las fichas completas actualizadas y/o ampliadas de los caminos públicos municipales afectados (según informe de la Patrulla Verde) según lo previsto en el artículo 9.3 de la Ordenanza de Caminos Rurales junto con los planos y ortofotos a escala 1:10.000. "- la normativa urbanística, territorial y sectorial de aplicación a la zona de la actuación (señalada en el plano/ortofoto adjunto a nuestra solicitud) "- cualquier otra disposición vigente que imponga un requisito jurídico o técnico a la actuación pretendida y que debamos tener en cuenta a la hora de completar la documentación necesaria para obtener la licencia o autorización previa. "SEGUNDO.- En virtud de lo previsto en el artículo 22.1.a LA CAP, a la vista de los múltiples informes que se nos han requerido así como de nuestra solicitud (más arriba) de más información y orientación, el plazo de 10 días concedido en la comunicación de 2 de abril 2024 no es ni viable ni razonable. Por tanto solicitamos la suspensión del plazo mientras procedemos a recabar (del propio Ayuntamiento) toda la información necesaria y luego a solicitar, en su caso, las autorizaciones requeridas”. 2. La persona reclamante presentó el 14 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “PRIMERO.- Solicitamos los planos y ortofotos a escala 1:10.000 previstos en el artículo 9.4 de la ordenanza de caminos municipales vigente o en su defecto los planos municipales originales facilitados la Diputación de Málaga para su incorporación en el visor “ICUPMA”. "SEGUNDO.– Reiteramos nuestra solicitud de información (no contestada en el escrito de 12 de abril) sobre: "- la normativa urbanística, territorial y sectorial de aplicación a la zona de la actuación (señalada en el plano/ortofoto adjunto a nuestra solicitud) "- cualquier otra disposición vigente que imponga un requisito jurídico o técnico a la actuación pretendida y que debamos tener en cuenta a la hora de completar la documentación necesaria para obtener la licencia o autorización previa. "TERCERO.- Solicitamos acceso a los expedientes de investigación en su caso y en general los expedientes administrativos incoados relativos a la declaración como caminos públicos municipales de los caminos número 24 y 28 del Catálogo vigente. "CUARTO.- Solicitamos acceso al expediente urbanístico incoado con el fin de cumplir lo previsto en el artículo 296 RegLISTA en cuanto a la actuación de vallado llevada a cabo en el entorno de la Casa Manolillo (actuación municipal “Desfiladero del Tajo” en la parcela 41 del polígono 6)”. 3. La persona reclamante presentó el 29 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “PRIMERO.- Con referencia a los caminos públicos posiblemente afectados por el vallado cuya licencia hemos solicitado, solicitamos los planos y ortofotos a escala 1:10.000 previstos en el artículo 9.4 de la ordenanza de caminos municipales vigente o en su defecto los planos municipales originales facilitados a la Diputación de Málaga para su incorporación en el visor “ICUPMA”. "SEGUNDO.– Reiteramos nuestra solicitud de información del 5 de abril (no contestada en el escrito de 12 de abril) sobre: "- la normativa urbanística, territorial y sectorial de aplicación a la zona de la actuación (señalada en el plano/ortofoto adjunto a nuestra solicitud) "- cualquier otra disposición vigente que imponga un requisito jurídico o técnico a la actuación pretendida y que debamos tener en cuenta a la hora de completar la documentación necesaria para obtener la licencia o autorización previa. "TERCERO.- Solicitamos acceso a los expedientes de investigación en su caso y en general los expedientes administrativos incoados relativos a la declaración como caminos públicos municipales de los caminos número 24 y 28 del Catálogo vigente. "CUARTO.- Solicitamos acceso al expediente urbanístico incoado con el fin de cumplir lo previsto en el artículo 296 RegLISTA en cuanto a la actuación de vallado llevada a cabo en el entorno de la Casa Manolillo (actuación municipal “Desfiladero del Tajo” en la parcela 41 del polígono 6)”. 4. La persona reclamante presentó el 31 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Primero.- Que se nos facilite acceso electrónico a los expedientes de referencia dentro de los próximos 3 días hábiles o, en el caso (poco probable, entendemos) de que no conste la existencia de los expedientes, se nos informe de esa circunstancia. "Segundo.- Que, según venimos indicando en la instancia general de presentación de este escrito, la dirección de correo electrónico de notificación se ha modificado siendo ahora el único correo electrónico válido a efectos de notificaciones el siguiente: (...)”. 5. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 24 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 25 de junio de 2024 se recepcionó por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de junio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, en las alegaciones remitidas se manifiesta, en lo que ahora interesa, que: "PRIMERO. Con fecha 11 de marzo de 2024, por D. [nombre y apellidos de la persona representante], en representación de la Asociación para la Promoción y Desarrollo de Ronda (en adelante, la interesada), se presenta Registro de entrada 2024-E-RE-3557 solicitando Licencia de Obra Menor, para proceder al vallado, mediante valla cinegética, de la Finca rústica que situada en [...], para así evitar la entrada, ocupación y riesgo que pudieran producirse. "Se abre expediente de Licencias de obras número 2808/2024. "SEGUNDO. Con fecha 5 de abril de 2004, la interesada presenta Registro de entrada 2024- E- RE-4856 solicitando lo siguiente: (...) "Respecto a esta solicitud, se le contesta con fecha 12 de abril de 2024, con registro de salida 2024-S-RE-4413, en base al informe técnico realizado por el arquitecto, responsable técnico de Urbanismo, dando contestación a todos los puntos solicitados en el apartado PRIMERO. Respecto al apartado SEGUNDO, se le da contestación en el Oficio. "La notificación es rechazada en Sede Electrónica. Se adjunta copias del Informe, Oficio, minuta de Salida y justificante de rechazo". "Tercero. Con fecha 14 de abril de 2004, la interesada presenta Registro de entrada 2024-ERE- 5304 solicitando lo siguiente: (...) "a) En relación al PUNTO PRIMERO de la solicitud, “los planos y ortofotos a escala 1:10.000 previstos en el artículo 9.4 de la ordenanza de caminos municipales vigente o en su defecto los planos municipales originales facilitados la Diputación de Málaga para su incorporación en el visor “ICUPMA” "Con fecha de 28 de mayo de 2024 con Registro de salida 2024-RS-E-6802 (enviamos copia de su envío y recepción) se le notifica Informe del Técnico Municipal de Montes, informe en el que se expone lo siguiente: «Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en el apartado 1º del presente Informe se expone lo siguiente: "1. En relación con lo solicitado de “Solicitamos los planos y ortofotos a escala 1:10.000 previstos en el artículo 9.4 de la ordenanza de caminos municipales vigente o en su defecto los planos municipales originales facilitados la Diputación de Málaga para su incorporación en el visor “ICUPMA”, se expone lo siguiente: "- Se adjuntan Planos 1:10.000 solicitados relativos a lo indicado en la Ordenanza de Caminos Rurales de Ronda. "- Según el Plano 1:10.000 la localización es la siguiente: [copia de plano] "La localización según la cartografía ICUPMA es la siguiente: [copia de foto aérea] "En referencia a lo anterior, se indica que se aporta en Anexo, Anejo fotográfico del final del Camino que intersecciona en el Camino N.º 24 “de los Molinos”, concretamente en el siguiente punto: [foto] "El comienzo del mismo se encuentra en las siguientes coordenadas (en ETRS89 Huso 30): "Tabla 1: Coordenadas del comienzo del camino Nº 28 Molinos del Tajo. [tabla] "Mostrado lo anterior se expone que en el acceso del camino, junto a la casa se aprecia un antiguo muro, actualmente cortado, por lo que el comienzo sería en el punto indicado anteriormente, que existe un sendero empedrado que siguiendo su trazado enlaza con el siguiente molino y el sendero, según se aprecia en el Anexo fotográfico. "[fotos] "Por otro lado, comenzando en el punto anterior, según las fotos aportadas en Anexo, se evidencia la existencia de un camino histórico junto a la acequia del camino, correspondiendo al Camino N.º “28”, Camino Municipal de los Molinos del Tajo, que discurría por todos los molinos existentes. Ejemplo de ello son las siguientes fotos: Por tanto, no se está en lo cierto en lo indicado en la solicitud de 14 de abril de 2024, al indicar que “no hay evidencia física alguna de la existencia de un camino público que atraviese estas propiedades privadas”, ya que según lo expuesto si que existe evidencia de un Camino Público. "Expuesto lo anterior, se concluye en este sentido que en el punto indicado que se acceso al camino, sin perjuicio de un deslinde, es necesario que no se coloque vallado en dicho punto, ya que esta obstaculizaría su acceso. Además se debe de tener en cuenta lo indicado en el Informe por el Agente de la Policía Local adscrito a la Patrulla Verde». "b) En relación al PUNTO SEGUNDO de la solicitud, en el escrito de 12 de abril,con registro de salida 2024-S-RE-4413, al que se aludió anteriormente, se le comunica que puede solicitar cita presencial para poderle indicar exactamente las necesidades de información concretas que pudiera tener, al ser demasiado genérica la solicitud. La notificación es rechazada en Sede Electrónica, tal como se indicó anteriormente. "c) En relación al PUNTO TERCERO de la solicitud, en relación con el “acceso a los expedientes de investigación en su caso y en general los expedientes administrativos incoados relativos a la declaración como caminos públicos municipales de los caminos número 24 y 28 del Catálogo vigente”, en el Informe del Técnico de Medio Ambiente, se expone lo siguiente: «- La Ordenanza vigente de Caminos Rurales de Ronda, se trata de un acto firme que fue aprobada en pleno ordinario del Excmo. Ayuntamiento de Ronda en fecha de 28 de abril de 2004 con fecha de última publicación en el Boletín Oficial de Provincia de Málaga de 26 de octubre de 2018., en el que fue aprobado, entre otros, los Caminos Públicos N.º 24 y 28 de la Ordenanza». "d) En relación al PUNTO CUARTO de la solicitud, acceso al expediente urbanístico incoado con el fin de cumplir lo previsto en el artículo 296 RegLISTA en cuanto a la actuación de vallado llevada a cabo en el entorno de la Casa Manolillo (actuación municipal “Desfiladero del Tajo” en la parcela 41 del polígono 6, mediante Registro de salida 2024-S-RE-6659, de 24 de abril, se le notifica el acceso al expediente solicitado (enviamos copia del Oficio, minuta y justificante de recepción). "Cuarto. Con fecha 29 de abril de 2004, la interesada presenta Registro de entrada 2024-ERE- 6144 solicitando lo siguiente: (...) "Entendemos que esta solicitud viene a pedir lo mismo que lo ya enviado en las dos contestaciones anteriores. "Quinto. Con fecha 31 de mayo de 2004, la interesada presenta Registro de entrada 2024-ERE- 7798 solicitando lo siguiente: (...) "El párrafo primero entendemos que ya le había sido contestado en escritos anteriores y la dirección de notificaciones, ha sido modificada (enviamos justificante) "Por lo demás se considera oportuno para la resolución de la reclamación efectuar las siguientes observaciones: "1. Los Caminos Públicos N.º 24 y 28 denominados “Camino de los Molinos” y “Camino Molinos del Tajo”, respectivamente, se encuentran en el Catálogo Municipal de Caminos Rurales. " 2. Tal y como se menciona en el Informe comunicado a la Asociación para la Promoción y Desarrollo de la Serranía de Ronda, dicho Catálogo se encuentra expuesto al público en el Portal de Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Ronda; apartado normativa 2.2. Ordenanzas y Reglamentos; Ordenanzas Reguladoras como “Ordenanza municipal de caminos rurales”. "3. El texto íntegro de la Ordenanza General de Caminos Rurales de Ronda, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 26 de octubre de 2018, n.º 2007, figurando publicada en el Portal de Transparencia en la forma citada anteriormente. "4. Asimismo, la cartografía asociada de los Caminos Públicos pertenecientes al Catálogo Municipal de Caminos Rurales se encuentra publicada en la página web del Excmo. Ayuntamiento de Ronda: Red de Caminos Públicos". 3. El 2 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 3 de septiembre de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fueron presentadas los días 14 y 29 de abril y 31 de mayo de 2024, y la reclamación fue presentada el 12 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Sin embargo, la solicitud presentada el día 5 de abril de 2024 fue respondida el día 12 de abril de 2024 mediante notificación electrónica que fue rechazada por transcurso del plazo de 10 días el 23 de abril de 2024. Entendiendo que este intento supone la notificación de la respuesta (como puede observarse en nuestra Resolución 94/2024, por todas), debemos considerar que la reclamación fue interpuesta fuera de plazo, ya que se presentó el día 12 de junio de 2024. Había pues transcurrido el plazo máximo de un mes. Procede por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a la solicitud presentada el dia 5 de abril de 2024, así como a las reiteraciones de dicha petición contenidas en las posteriores. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de cuatro las solicitudes de información, reproducidas en los apartados 1, 2 ,3 y 4 del Antecedente segundo de la presente resolución, fueron presentadas los días 5, 14 y 29 de abril y 31 de mayo de 2024. Tal y como indicamos anteriormente, procede la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el escrito del día 5 de abril de 2024, así como respecto a las mismas peticiones reiteradas en los escritos posteriores. La información solicitada versa sobre normativa urbanística, y cuestiones concretas (fichas, planos, ortofotos, etc) referidas a determinados caminos rurales del municipio de Ronda. en cualquier caso, la solicitud de información de 14 de abril de 2024 contempla la totalidad de la información requerida por la persona solicitante de información en las cuatro solicitudes. De acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se consideran “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, no cabe albergar la menor duda de que la información referida constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística, para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación, afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados. Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de que la “(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”. Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas. Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y dichas peticiones de información planteadas conforme a lo previsto en la normativa de transparencia. 2. La información solicitada el 14 de abril de 2024 fue la siguiente: “PRIMERO.- Solicitamos los planos y ortofotos a escala 1:10.000 previstos en el artículo 9.4 de la ordenanza de caminos municipales vigente o en su defecto los planos municipales originales facilitados la Diputación de Málaga para su incorporación en el visor “ICUPMA”. "SEGUNDO.– Reiteramos nuestra solicitud de información (no contestada en el escrito de 12 de abril) sobre: (...) "TERCERO.- Solicitamos acceso a los expedientes de investigación en su caso y en general los expedientes administrativos incoados relativos a la declaración como caminos públicos municipales de los caminos número 24 y 28 del Catálogo vigente. "CUARTO.- Solicitamos acceso al expediente urbanístico incoado con el fin de cumplir lo previsto en el artículo 296 RegLISTA en cuanto a la actuación de vallado llevada a cabo en el entorno de la Casa Manolillo (actuación municipal “Desfiladero del Tajo” en la parcela 41 del polígono 6)”. Respecto a la segunda petición, al ser reiteración de la realizad el día 5 de abril de 2024, procede la inadmisión, tal y como indicamos anteriormente. Consta en el expediente remitido por la entidad reclamada la notificación de la respuesta a la primera petición (“PRIMERO.- Solicitamos los planos y ortofotos a escala 1:10.000...”) el día 28 de mayo de 2025 (Registro de salida 2024-RS-E-6802), mediante notificación electrónica aceptada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la peti- ción ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobre- venida de su objeto Consta igualmente la respuesta ofrecida a la cuarta petición (“Solicitamos acceso al expediente urbanístico incoado con el fin de cumplir lo previsto en el artículo 296 RegLISTA…”), el día 25 de mayo de 2025 (Registro de salida 2024-S-RE-6659 ), mediante notificación electrónica aceptada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la peti- ción ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobre- venida de su objeto. Respecto a la tercera petición (“Solicitamos acceso a los expedientes de investigación en su caso y en general los expedientes administrativos incoados relativos a la declaración como caminos pú- blicos municipales de los caminos número 24 y 28 del Catálogo vigente”), la entidad reclamada respondió que: “La Ordenanza vigente de Caminos Rurales de Ronda, se trata de un acto firme que fue aprobada en pleno ordinario del Excmo. Ayuntamiento de Ronda en fecha de 28 de abril de 2004 con fecha de última publicación en el Boletín Oficial de Provincia de Málaga de 26 de octubre de 2018., en el que fue aprobado, entre otros, los Caminos Públicos N.º 24 y 28 de la Ordenanza” Este Consejo ha comprobado que efectivamente se publicó la citada Ordenanza en el Boletín Ofi- cial. Sin embargo, no podemos considerar la respuesta satisficiera la petición, ya que lo que se re- quería es la copia del expediente que concluyó en la aprobación de la ordenanza, y no esta propia- mente. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec- ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi- cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. En resumen, la entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti- va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra- tación pública o subvenciones. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior. 3. La solicitud de 29 de abril de 2024 fue la siguiente: “PRIMERO.- Con referencia a los caminos públicos posiblemente afectados por el vallado cuya licencia hemos solicitado, solicitamos los planos y ortofotos a escala 1:10.000 previstos en el artículo 9.4 de la ordenanza de caminos municipales vigente o en su defecto los planos municipales originales facilitados a la Diputación de Málaga para su incorporación en el visor “ICUPMA”. "SEGUNDO.– Reiteramos nuestra solicitud de información del 5 de abril (no contestada en el escrito de 12 de abril) sobre: "- la normativa urbanística, territorial y sectorial de aplicación a la zona de la actuación (señalada en el plano/ortofoto adjunto a nuestra solicitud) "- cualquier otra disposición vigente que imponga un requisito jurídico o técnico a la actuación pretendida y que debamos tener en cuenta a la hora de completar la documentación necesaria para obtener la licencia o autorización previa. "TERCERO.- Solicitamos acceso a los expedientes de investigación en su caso y en general los expedientes administrativos incoados relativos a la declaración como caminos públicos municipales de los caminos número 24 y 28 del Catálogo vigente. "CUARTO.- Solicitamos acceso al expediente urbanístico incoado con el fin de cumplir lo previsto en el artículo 296 RegLISTA en cuanto a la actuación de vallado llevada a cabo en el entorno de la Casa Manolillo (actuación municipal “Desfiladero del Tajo” en la parcela 41 del polígono 6)”. Dado que su objeto coincide con las anteriormente descritas, nos remitimos a lo indicado anteriormente. 4. La solicitud de 31 de mayo de 2024 fue la siguiente: “Primero.- Que se nos facilite acceso electrónico a los expedientes de referencia dentro de los próximos 3 días hábiles o, en el caso (poco probable, entendemos) de que no conste la existencia de los expedientes, se nos informe de esa circunstancia. "Segundo.- Que, según venimos indicando en la instancia general de presentación de este escrito, la dirección de correo electrónico de notificación se ha modificado siendo ahora el único correo electrónico válido a efectos de notificaciones el siguiente: (...)”. Se trata por tanto de una reiteración de las anteriores, por lo que procede la misma respuesta. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de [solicitud de 14 de abril de 2024]: " (…) TERCERO.- Solicitamos acceso a los expedientes de investigación en su caso y en general los expedientes administrativos incoados relativos a la declaración como caminos públicos municipales de los caminos número 24 y 28 del Catálogo vigente. La entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti- va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra- tación pública o subvenciones. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a la solicitud presentada el día 5 de abril de 2024. Tercero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento respecto a las peticiones primera y cuarta de la solicitud de 14 de abril de 2024. Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.