Estimada 11/12/2024 · 177 días en resolverse

Reclamación por acceso insuficiente a información sobre la terapia CAR-T en el Hospital Virgen del Rocío y estimación de la misma

Una persona solicitó al Servicio Andaluz de Salud datos detallados sobre la terapia CAR-T en el Hospital Virgen del Rocío. El solicitante alegó que la respuesta fue insuficiente al remitir una URL genérica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información directamente al ciudadano y completar los datos faltantes.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión de una URL genérica no satisface el derecho de acceso si el interesado debe navegar y desentrañar la información exacta solicitada.
2 El Consejo de Transparencia no es un receptor o transmisor de información, sino que los poderes públicos deben remitir los datos directamente al ciudadano.
3 La estimación de la reclamación es formal debido a que la entidad reclamada envió la información al Consejo y no a la persona interesada.
4 Se determina que la entidad no respondió adecuadamente a la fecha prevista de aplicación de la terapia fuera de ensayo ni al coste del tratamiento.
5 Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada motivadamente por el órgano reclamado.
6 La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales siguiendo el principio de minimización del RGPD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1121/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 627/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “A raíz del fallecimiento de un familiar, por Linfoma de células grandes B. Solicito la siguiente información: [todo en mayúsculas] “-protocolo de actuación del ensayo clínico del hospital virgen del rocío, de la terapia cart-t “-fecha en la que comenzó a aplicarse a pacientes la terapia car-t en el hospital virgen del rocío. “-datos de resultados de la terapia car-t: “-número de pacientes sometidos “-número de pacientes curados “-número de pacientes sometidos a la terapiacar-t y que no han superado la enfermedad. “-¿por qué no se informa en primera instancia a los pacientes sobre los beneficios de la terapia car-t para que puedan optar a ella de forma privada, de manera más temprana ? “-número de pacientes con la terapia aprobada que han fallecido en espera de aféresis o tratamiento. “-¿cómo se financia el tratamiento? “-fundamentos clínicos o económicos de por qué no se aplica la terapia car-t como primera línea de tratamiento a pesar de su eficacia. “-¿en qué fecha está previsto que empiece a aplicarse la terapia car-t como parte del protocolo de tratamiento del hospital virgen del rocío y no mediante ensayo? “-¿cuánto cuesta el tratamiento de la terapia car-t? “- según nos informaron a nosotros, para ser candidato al tratamiento, el paciente debe haberse sometido previamente a tres tratamientos de quimioterapia que hayan fallado ¿se tiene en cuenta el criterio de deterioro clínico del paciente para adelantar la terapia cart frente a otros tratamientos, antes de llegar a tercera línea?” 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de 15 de mayo de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Resuelve Conceder acceso a la información, que se detalla a continuación: Con fecha 15 de noviembre de 2018, el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (en adelante SNS) aprobó el Plan para de abordaje de las terapias avanzadas en el SNS: medicamentos CAR. En este plan se establece, como modelo organizativo en el SNS, la red de centros designados para el uso de medicamentos CAR. El objetivo es disponer de centros seleccionados que cumplan los mejores estándares de calidad y seguridad asistencial siendo su designación realizada en base a criterios objetivos y transparentes. Con fecha 2 de diciembre de 2021, el Pleno del Consejo Interterritorial del SNS aprobó la actualización de los “Criterios y estándares para la designación de centros para utilización de medicamentos CAR-T en el SNS”. La Secretaría de Estado de Sanidad, del Ministerio de Sanidad, dictó resolución para la designación de los centros que componen la red de centros designados para el uso de medicamentos CAR-T para el tratamiento de pacientes adultos con linfoma difuso de células grandes B recidivante o refractario, linfoma recurrente o refractario de células de manto y mieloma múltiple en recaída y refractario en el SNS. Entre ello se encuentra el Hospital Universitario Virgen del Rocío. La fecha de designación fue 10 de junio de 2022. Con el fin de garantizar la utilización equitativa, segura y eficiente de las CAR-T en el SNS, así como para poder realizar seguimiento de los pacientes y una evaluación a largo plazo del resultado del tratamiento en la práctica real, fue necesario establecer un protocolo farmacoclínico y un registro de monitorización farmacoterapéutica. La recogida de información en el registro y el análisis de los resultados permitirán responder a las incertidumbres que permanecen después de los ensayos clínicos. Ambos se enmarcan en las acciones contempladas en el Plan de abordaje de las terapias avanzadas en el SNS. El resto de la información que solicita se encuentra en la página web del Ministerio de Sanidad, en el área de Farmacia y, apartado Información de Medicamentos y Subapartado Terapias avanzadas: [figura enlace electrónico] En dicho enlace de la página web del Ministerio de Sanidad, se publica toda la información relacionada con este tipo de terapia: de criterios, de red de centros, protocolos, procedimientos, protocolos, medicamentos de terapia avanzada, e informes de seguimiento ( a 26/05/2020; 1/12/2020; 01/06/2021 y ; 15/07/2022)”. Entre la documentación obrante en el expediente figura correo electrónico de la entidad reclamada de fecha 17 de mayo de 2024, remitiendo la mencionada resolución. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Con fecha 17 de mayo de 2024, me ha sido notificado la Resolución de la Directora General de Asistencia sanitaria y resultados en salud, dando respuesta a solicitud de información SOL- 2024/00005559-PID@ que presenté con fecha 19/04/2024. La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia pública de Andalucía, señala en su art. 7 b) que el derecho de acceso a la información pública consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, el artículo 22.3 de Ley 19/2013, de diciembre de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico, respecto a la formalización del acceso, indica que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Pues bien, la repuesta obtenida mediante la Resolución de la DG de Asistencia sanitaria y resultados en salud, del Servicio Andaluz de Salud se limita básicamente a comunicar una url del Ministerio de Sanidad donde aparecen varios apartados y subapartados con información genérica sobre el tratamiento cuestionado. Es decir, en lugar de ofrecer la información precisa a cada una de las peticiones formuladas por la interesada, se traslada una dirección de la web del Ministerio donde difícilmente se puede alcanzar la información concreta solicitada a la Junta de Andalucía. Reiterada doctrina de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, así como del Consejo de Transparencia y buen Gobierno, coinciden en exigir que cuando el modo de respuesta al solicitante consista en una información ya publicada, no basta, y por tanto no se satisface, su derecho de acceso indicándole una url genérica sino que la dirección eléctronica tiene que apuntar al sitio web donde se encuentre la información exacta sin que el interesado deba navegar y desentrañar en un tecnolenguaje inalcanzable donde se hallan los enigmas solicitados. Respetuosamente pienso que me han intentado contentar con noticias extensas y prolijas de contenidos sanitarios sobre diversos tratamientos en lugar de atender a las demandas concretas de información expuestas en mi solicitud inicial. Por ejemplo, nada se contesta sobre número de pacientes sometidos a la terapia T-Car, número de pacientes curados, número de pacientes que no han superado la enfermedad, número de pacientes con la terapia aprobada que han fallecido en espera de la aféresis o tratamiento, cuanto cuesta el tratamiento de la terapia car-T ¿ La falta de transparencia a la hora de informar a los pacientes y familiares a las puertas del tratamiento en el HVR provocan que plantee mi derecho a obtener a la información por vía de la normativa de transparencia pública.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 6 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe de la Directora General de Asistencia Sanitaria y Resultados de Salud de fecha 6 de agosto de 2024, donde se da respuesta a las diferentes preguntas planteadas por la persona interesada. 3. El 5 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idéntica fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de mayo de 2024, y la reclamación fue presentada el 17 de junio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite informe de fecha 6 de agosto de 2024 donde da respuesta a la mayor parte de las cuestiones planteadas por la persona interesada en su solicitud. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. 2. En cualquier caso, este Consejo entiende que la información remitida no responde dos de las peticiones realizadas. Respecto al a petición “¿en qué fecha está previsto que empiece a aplicarse la terapia car-t como parte del protocolo de tratamiento del hospital virgen del rocío y no mediante ensayo?”, la información remitida no incluye una respuesta a esta pregunta. La entidad reclamada deberá facilitar la información solicitada, o bien informar de su inexistencia. Y respecto a la petición “-¿cuánto cuesta el tratamiento de la terapia car-t?”, la entidad se remite al “artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 15 de julio”. Sin embargo, de la lectura de este artículo no es posible obtener una respuesta a la petición. Y es que la lectura del artículo no aclara si es que la entidad reclamada no dispone de la información por obrar en poder de la Administración General del Estado; o bien es que existe alguna limitación al acceso a dicha información. Por ello, la entidad reclamada deberá facilitar la información solicitada, o bien informar de su inexistencia. En caso de que considere que la información obra en poder de otro sujeto obligado por la normativa de transparencia, deberá remitirle la solicitud e informar a la persona reclamante, en aplicación del artículo 19.1. LTAIBG. En caso de que disponga de la información pero considere que resulta de aplicación alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, deberá justificar la aplicación de estos límites, teniendo en cuenta la doctrina de este Consejo. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.