El reclamante solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública el acceso a los expedientes valorados de un proceso selectivo mediante un recurso de alzada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa específica de dicho proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que se integren en un procedimiento en curso.
2
Se considera que un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, siendo el recurso interpuesto un nuevo procedimiento en este marco.
3
El solicitante ostentaba la condición de interesado en el procedimiento administrativo al presentar la solicitud de información dentro de un recurso de alzada.
4
Al existir la condición de interesado, el solicitante no puede optar al cauce de la normativa de transparencia, sino que debe atenerse a la normativa reguladora del procedimiento específico.
5
El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica de procedimientos administrativos, lo que motiva la inadmisión de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1126/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1149/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, recurso
de alzada contra el listado de personas aspirantes seleccionadas que han superado el proceso
selectivo de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción
Ingeniería Técnica Industrial (A2.2004) de la Administración General de la Junta de Andalucía, para
estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 197/2023, de 27 de julio, por el
sistema de concurso. En dicho recurso solicita:
“ (…) que se proceda a la modificación/corrección/actualización del listado provisional o
definitivo de personas aspirantes seleccionadas que se relacionan del cuerpo de Técnicos de
Grado Medio A2.2004 INGENIERÍA TÉCNICA INDUSTRIAL, (…) y se me permita tener
conocimiento de la posición exacta que ocupo y puntuación final en el listado provisional o
definitivo de personas aspirantes seleccionadas en función de la puntuación final obtenida
después de la verificación por parte de la comisión de selección de la autobaremación
presentada, realizadas las modificaciones/correcciones/actualizaciones oportunas (...) y se le
dé traslado de los expedientes valorados por la comisión al tener dudas razonables de hecho
y de derecho de una incorrecta valoración de los expedientes, y se me permita tener acceso
a la vista de los expedientes para realizar verificación de la baremación realizada por la
comisión de selección, para que no se vulneren ni conculquen los principios básicos de
igualdad, mérito y capacidad que deben determinar los procedimientos para la selección de
funcionarios interinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, (…)”.
2. La entidad reclamada mediante Resolución de 1 de diciembre de 2024 resolvió desestimar el
recurso de alzada interpuesto contra el listado de personas aspirantes seleccionadas que han
superado el proceso selectivo de acceso libre para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio,
Opción Ingeniería Técnica Industrial (A2.2004) de la Administración General de la Junta de Andalucía,
para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del decreto 197/2023, de 27 de julio, por el
sistema de concurso.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“ (...)
3.- Con Fecha/Hora: 09/10/2024 08:04:24 y Nº Reg. Entrada: [XXXXX] se presentó recurso de
alzada, acompañado de otra documentación relacionada (se adjunta solicitud y recurso de
alzada detallado) donde se solicita expresamente: (...) y se me dé traslado de los expedientes
valorados por la comisión al tener dudas razonables de hecho y de derecho de una incorrecta
valoración de los expedientes, y se me permita tener acceso a la vista de los expedientes para
realizar verificación de la baremación realizada por la comisión de selección, para que no se
vulneren ni conculquen los principios básicos de igualdad, mérito y capacidad que deben
determinar los procedimientos para la selección de funcionarios interinos.
4.- Siguen por tanto sin responderse, después de dictarse Resolución del recurso de alzada, las
siguientes cuestiones que se indican a continuación:
- (…)
- No se me ha dado traslado documental de los expedientes valorados de las personas
aspirantes finalmente seleccionadas por la comisión al tener dudas razonables de hecho y de
derecho de una incorrecta valoración de los expedientes, o se me permita tener acceso a la
vista de los expedientes para realizar verificación de la baremación realizada por la comisión de
selección en los diferentes subapartados del baremo de méritos. De conformidad con lo
establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, se solicita el derecho a la información pública señalada, para que en virtud de lo
contemplado en el artículo 32 y 33 se emita resolución en plazo de 20 días hábiles por el
Consejo de la Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo y
previo a mi impugnación en vía contencioso-administrativa”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta
de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 2 de diciembre de 2024 y la reclamación
fue presentada el 4 de diciembre, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su -
puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En el presente caso no consta la existencia de una previa solicitud de información pública formulada al
amparo de la normativa de transparencia, sino que la persona reclamante plantea un recurso de alza-
da contra el listado de personas aspirantes seleccionadas que han superado el proceso selectivo de
acceso libre para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, Opción Ingeniería Técnica Indus-
trial (A2.2004) de la Administración General de la Junta de Andalucía, para estabilización de empleo
temporal en cumplimiento del decreto 197/2023, de 27 de julio. Y es en el “Solicito” de dicho recurso
de alzada donde pide que se le dé traslado y vista de los expedientes valorados por la Comisión de Se-
lección de dicho proceso selectivo.
Pues bien, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la disposición adicional cuarta de la LTPA,
este Consejo mantiene el criterio de que un procedimiento está en curso hasta que se dicte la
resolución que ponga fin al mismo; y de que el recurso que eventualmente pudiera interponerse,
supondrá, a efectos de la aplicación de la disposición adicional, un nuevo procedimiento en el marco
del cual se podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la
normativa que lo regule. En este mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en las Resoluciones
616/2021, de 10 de septiembre y 300/2022.
En este caso nos encontramos ante una solicitud de información que se plantea en el mismo Recurso
de Alzada que la persona reclamante presenta contra la lista definitiva de personas que han superado
el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, Opción Ingeniería Técnica
Industrial (A2.2004) de la Administración General de la Junta de Andalucía. Resulta evidente, por tanto,
que en el momento en que presenta la solicitud de información —el 9 e octubre de 2024—, la persona
reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual
era el del recurso planteado contra el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Técnicos
de grado Medio, Opción Ingeniería Técnica Industrial (A2.2004) de la Administración General de la Jun-
ta de Andalucía.
Debemos concluir por tanto que la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un
procedimiento administrativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se despren-
de del propio contenido de la solicitud.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in-
formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.