Se solicitó a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad el detalle de días teletrabajados en 2023 de personal en puestos de libre designación. El reclamante alegó que es posible rastrear las IP de conexión. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad ya aportó la información disponible y el sistema Crono no permite extraer los datos exactos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad reclamada justificó la imposibilidad técnica de extraer la información exacta debido a que la configuración del sistema de control horario 'Crono' no diferencia la modalidad presencial de la de teletrabajo cuando se accede mediante conexión remota.
2
El Consejo determinó que la Administración actuó adecuadamente al facilitar la información obrante en las resoluciones de autorización de teletrabajo, cumpliendo así con la labor de búsqueda exigida.
3
Se establece que el Consejo no tiene competencias para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma, limitándose a verificar si la entidad dispone de ella.
4
Se rechazó el argumento del reclamante sobre el rastreo de IPs basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional hacia lo alegado por la Administración.
5
Se aplicó una doctrina flexible sobre la admisión a trámite de reclamaciones presentadas antes del inicio del plazo legal, priorizando la economía procesal y el derecho a reclamar sobre el rigorismo formal.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1142/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 667/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Secretaría General Técnica de la Consejería de Inclusión Social,
Juventud, Familias e Igualdad
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Sin embargo, por motivos técnicos, la entrada de dicha reclamación se paralizó en el sistema de
registro, por lo que el Consejo no tuvo acceso a la misma hasta el día 12 de julio de 2024, iniciándose
entonces su tramitación, circunstancia que se puso en conocimiento tanto de la persona reclamante
como de la entidad reclamada.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de información pública SOL-2024/00001938. La información solicitada es la siguiente:
“1.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las subdirecciones
generales de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha
teletrabajado.
“2.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las Coordinaciones
Generales de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha
teletrabajado.
“3.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las jefaturas de
servicio de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha
teletrabajado.
“4.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de los PLD excluidos
los citados ut supra de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si
se ha teletrabajado”.
2. Por otro lado, con esa misma fecha, tuvo entrada en la Agencia de Servicios Sociales y
Dependencia de Andalucía (ASSDA), la solicitud de información pública SOL-2024/00001945, en la que
se solicitaba la misma información anterior pero referida a la Agencia.
Siguiendo instrucciones del Secretariado de la Transparencia, la Agencia de Servicios Sociales de
Andalucía, derivó la solicitud a la Consejería, dando lugar al expediente EXP-2024/00000663-PI@,
procediéndose a la tramitación y resolviendo conjuntamente los dos expedientes.
3. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución, de 6 de mayo de 2024, del
Secretario General Técnico de la Consejería de inclusión social, juventud, familias e igualdad de las
solicitudes de información pública solicitud [XXXXX] Y [XXXXX] con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“(…) Cuarto.- El solicitante requiere información sobre días teletrabajados por meses en 2023
por las personas que ocupan puestos de subdirección general, coordinación, jefaturas de
servicio, así como del resto de personal que ocupa puestos cubiertos mediante el procedimiento
de libre designación en esta Consejería, detallando además de esos días cuales coinciden con
lunes o viernes. (…)
El teletrabajo en la Administración de la Junta de Andalucía se encuentra actualmente regulado,
hasta tanto se adopte el desarrollo reglamentario de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función
Pública de Andalucía, en el Pacto de la Mesa General de Negociación Común del Personal
Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 14 de
septiembre de 2020, que aprueba el Protocolo de medidas organizativas para la aplicación
temporal del régimen de trabajo no presencial en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19, modificado en su apartado quinto por Pacto del mismo Órgano de negociación de
26 de enero de 2021, y prorrogado mediante el Pacto de 12 de junio de 2023, de la Mesa
General de Negociación Común del personal funcionario, estatutario y laboral de la
Administración de la Junta de Andalucía.
El sistema de control de presencia e incidencias existente en esta Consejería, Crono, por la
configuración que presenta, no permite la extracción de la información requerida ya que el
desempeño de la jornada en la modalidad de teletrabajo no implica ningún tipo de incidencia en
el sistema que la diferencie de la modalidad presencial.
Por tanto, para facilitar la información solicitada se aporta la información obrante en las
Resoluciones de esta Secretaria General Técnica por la que se acuerda autorizar a estas
personas a acogerse a la prestación de servicio en la modalidad de no presencial, teniendo en
cuenta que, en relación con las personas que ocupan los puestos sobre los que se solicita la
información pueden no utilizar de forma habitual la jornada de teletrabajo, pudiendo concurrir
peculiaridades y excepciones en el desarrollo del mismo, prestación que además queda sujeto a
la propia organización del trabajo en el ámbito del órgano, unidad o puesto concreto al que se
refiere.
De acuerdo con lo expuesto, se concede el acceso a los datos de días autorizados para
teletrabajar por meses durante 2023 de las personas que ocupan puestos de coordinación,
subdirecciones generales, jefaturas de servicio y resto de personal en puestos de libre
designación de esta Consejería, así como los días qué de esa relación han coincidido en lunes y
viernes, incorporándola mediante anexo a esta resolución. (...)”
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“ 1.- La Consejería indica que “El sistema de control de presencia e incidencias existente en
esta Consejería, Crono, por la configuración que presenta, no permite la extracción de la
información requerida ya que el desempeño de la jornada en la modalidad de teletrabajo no
implica ningún tipo de incidencia en el sistema que la diferencie de la modalidad presencial.
2.- Hay Consejerías que si han aportado la información y usan el mismo sistema de control
horario.
3.- Existen métodos para averiguar la IP de las picadas que quedan registradas.
4. El hecho en sí de la respuesta es tan grave que pudiera haber funcionarios que no
acudan a trabajar a su puesto de trabajo, porque al indicar que no tienen control sobre las
picadas realizadas dentro o fuera del centro de trabajo.
5. En base a todo lo anterior, y con arreglo a lo previsto en la ley 1/2014, de 24 de junio de
Transparencia Pública de Andalucía, vengo a solicitar a ese Consejo que estime esta
reclamación, y resuelva que la Consejería reclamada responda a lo solicitado, dado que sí es
posible conocer las fechas de las IP de los ordenadores que se conecten por VPN a los
servidores, fechas y horarios de conexión. Además, los días de teletrabajo deben ser
autorizados y controlados. Admitir lo contrario será reconocer que nadie controla los días de
teletrabajo de dicho personal PLD lo cual es un hecho de extrema gravedad, ampliable al
personal del resto de la Consejería.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de julio de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 17 de julio de 2024 tiene entrada en la entidad
reclamada requerimiento del Consejo de copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 23 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye la documentación relacionada con la petición de información y manifiesta la reiteración de
los argumentos de su resolución, especificando que:
“Esta Consejería informó de los días de teletrabajo por semana y de si éstos lo fueron en lunes o
viernes, de las personas que ocupan los puestos indicados durante el año 2023. Si bien dicho
picaje no se lleva a cabo mediante incidencia, se dispone de los mecanismos para llevar a cabo
el control de las direcciones de IP en los picajes de Cronos, hecho al que se hacía referencia en
el escrito de respuesta, posibilitando el control de presencia y teletrabajo” . La Reclamación
hace referencia a la solicitud PID@ [EXP-NN/NNN]. solicitud dirigida a la Agencia de Servicios
Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA), pero siguiendo instrucciones de la Secretaría de
la Transparencia, se remitió a la Secretaría General Técnica de la Consejería para su resolución
conjunta: “Las Unidades de Transparencia de las EEII deberán derivar su solicitud a la Consejería
de adscripción”.
En la resolución conjunta se incorporaba un cuadro de datos en el que se incluía la información
tanto de Consejería como de la ASSDA, ya que al no existir resoluciones de personal pld con
teletrabajo reconocido en la Agencia, solo hacía referencia a los plds de Consejería.
No se han realizado trámites de alegaciones al no resultar identificable el personal al que se
hace referencia.”
3. El 25 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es comunicado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de julio de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la resolución fue notificada el 6 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el mismo día, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue conocer, respecto a determinados puestos de libre
designación (PLD) de la Consejería (en concreto, se refiere la persona reclamante a “subdirecciones
generales”, “Coordinaciones Generales”, “jefaturas de servicio” y resto de puestos PLD), “los días
teletrabajados por mes durante el año 2023”, “indicando en la relación los viernes y lunes del mes
si se ha teletrabajado”.
Se solicita, por tanto, información relativa a los días al mes que determinados empleados públicos
han realizado su trabajo de manera no presencial en modalidad de “teletrabajo” durante el año
2023. Estos empleados públicos son aquellos que ocupan puestos cuya forma de provisión es la
libre designación (PLD). Conforme al artículo 128.2 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función
Pública de Andalucía, se proveerán por el sistema de libre designación “los puestos de trabajo de
especial responsabilidad, colaboración y disponibilidad, y aquellos que requieran una confianza
personal para ejercer sus funciones”.
La entidad reclamada resuelve conceder el acceso a la información, trasladando a la persona
reclamante la información de la que dispone. Así, tras realizar la búsqueda de la información
requerida (en colaboración con el Servicio de Personal el 25 de marzo de 2024), la entidad
reclamada concluye que:
“El sistema de control de presencia e incidencias existente en esta Consejería, Crono, por la
configuración que presenta, no permite la extracción de la información requerida ya que el
desempeño de la jornada en la modalidad de teletrabajo no implica ningún tipo de incidencia en
el sistema que la diferencie de la modalidad presencial.
Por tanto, para facilitar la información solicitada se aporta la información obrante en las
Resoluciones de esta Secretaria General Técnica por la que se acuerda autorizar a estas
personas a acogerse a la prestación de servicio en la modalidad de no presencial, teniendo en
cuenta que, en relación con las personas que ocupan los puestos sobre los que se solicita la
información pueden no utilizar de forma habitual la jornada de teletrabajo, pudiendo concurrir
peculiaridades y excepciones en el desarrollo del mismo, prestación que además queda sujeto a
la propia organización del trabajo en el ámbito del órgano, unidad o puesto concreto al que se
refiere.
De acuerdo con lo expuesto, se concede el acceso a los datos de días autorizados para
teletrabajar por meses durante 2023 de las personas que ocupan puestos de coordinación,
subdirecciones generales, jefaturas de servicio y resto de personal en puestos de libre
designación de esta Consejería, así como los días qué de esa relación han coincidido en lunes y
viernes, incorporándola mediante anexo a esta resolución. (...)”.
Esta respuesta no satisface a la persona reclamante que interpone ante este Consejo la
reclamación que ahora resolvemos.
2. Al objeto de examinar la reclamación que nos ocupa conviene previamente realizar
previamente unas consideraciones sobre la regulación del llamado “teletrabajo”.
El Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo
en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que entró en vigor el 1 de octubre de
2020, reguló con carácter básico la prestación del servicio a distancia mediante teletrabajo,
introduciendo el artículo 47 bis en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los siguientes
términos:
«Artículo 47 bis. Teletrabajo.
1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la
que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las
necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración,
mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.
2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y
será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y
reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los
términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de
negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el
acceso a esta modalidad de prestación de servicio.
El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la
identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.
3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y
derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del
personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de
prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a
la realización de la prestación del servicio de manera presencial.
4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta
modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.
5. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de
teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo.»
En el ámbito autonómico, la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, en su
artículo 37 regula el teletrabajo y modalidades de prestación del servicio, estableciendo lo
siguiente:
“1. Las modalidades de prestación del servicio en la Administración general de la Junta de
Andalucía serán la modalidad presencial, que será la forma ordinaria de prestación del
servicio, y la modalidad a distancia, que se articula a través del teletrabajo.
2. En los términos previstos en la normativa estatal de carácter básico, en esta ley y en el
resto del ordenamiento jurídico que resulte de aplicación, se establecerán
reglamentariamente, previa negociación colectiva, los supuestos y condiciones para
desempeñar las funciones correspondientes al puesto de trabajo a distancia fuera de las
dependencias de la Administración, mediante la modalidad de prestación de servicios en
régimen de teletrabajo, a través del uso de tecnologías de la información y la comunicación,
cuando el contenido competencial del puesto de trabajo lo admita, y siempre que las
necesidades del servicio lo permitan, garantizándose la atención presencial a la ciudadanía
respecto a aquellos servicios en que así se establezca.
3. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y
será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y
reversible, salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados, y estará supeditado
a las necesidades organizativas y del servicio en los términos que reglamentariamente se
establezca.
El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la
identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento, la optimización de recursos y
la atención a necesidades organizativas, y deberá respetar, en todo caso, los principios de
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
La Administración, en los términos que se establezcan reglamentariamente, proporcionará y
mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad los medios tecnológicos
necesarios para su actividad.
4. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y
derechos, individuales y colectivos, que el resto del personal que preste sus servicios en
modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que
resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del
servicio de manera presencial.
5. La jornada de trabajo en régimen de teletrabajo será la que corresponda a cada persona
de acuerdo con las normas que le sean de aplicación. Reglamentariamente se podrán
establecer reglas específicas para adaptar la jornada de trabajo a las particularidades de la
prestación de servicios a distancia, asegurando en todo caso el cumplimiento de la jornada
establecida y la garantía del derecho a la desconexión digital y al descanso necesario.
6. El personal laboral de la Administración general de la Junta de Andalucía se regirá, en
materia de teletrabajo, por lo previsto en la normativa estatal de carácter básico, por lo
dispuesto en esta ley y por sus normas de desarrollo”.
No obstante lo anterior, y en tanto se adopta el desarrollo reglamentario de la Ley de la Función
Pública de Andalucía en esta materia, era preciso disponer de la posibilidad de utilizar dicha
modalidad de prestación del servicio en la Administración de la Junta de Andalucía de forma
independiente a la emergencia sanitaria como consecuencia del COVID-19, y por ello, la Mesa
General de Negociación Común del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración
de la Junta de Andalucía, mediante Pacto de 12 de junio de 2023, acordó prorrogar el protocolo de
medidas organizativas para la aplicación temporal del régimen de trabajo no presencial en el
marco de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El Protocolo de las medidas organizativas y criterios para la aplicación de la prestación de
servicios en régimen de trabajo a distancia en el ámbito del personal funcionario de la
Administración General de la Junta de Andalucía _colectivo al que pertenecen los puestos de
trabajo respecto de los que se solicita información en este caso_ fue aprobado por la Mesa
Sectorial de Negociación de la Administración General de la Junta de Andalucía el 25 de
septiembre de 2020 . El apartado 2 del punto Tercero establece que la parte de la jornada que se
desarrolle en la modalidad de trabajo a distancia será del 20% de la jornada en cómputo semanal
y que en dicha modalidad de trabajo, para el control del cumplimiento de la jornada que se
realiza, se efectuarán los fichajes al inicio y al final de la jornada y estarán sometidas al control de
su tiempo de conexión.
3. Respecto al contenido de la reclamación, no podemos compartir la argumentación de la
persona reclamante y, por tanto, acceder a lo solicitado en su escrito de reclamación (que la
“Consejería reclamada responda a lo solicitado”). Y es que consideramos que la entidad ya ha
respondido a lo solicitado, tras realizar la labor de búsqueda exigida, le ha aportado la información
que obra en las Resoluciones de su Secretaria General Técnica por las que se acuerda autorizar a
esas personas a acogerse a la prestación de servicio en la modalidad de no presencial.
La entidad reclamada ha justificado los motivos por los que ofrece en dichos términos la
información solicitada, debido a la imposibilidad de extraer la información del modo solicitado: “El
sistema de control de presencia e incidencias existente en esta Consejería, Crono, por la configuración
que presenta, no permite la extracción de la información requerida ya que el desempeño de la jornada
en la modalidad de teletrabajo no implica ningún tipo de incidencia en el sistema que la diferencie de
la modalidad presencial.”
Es decir, en el sistema de control horario (CRONO), en el que se reflejan las picadas, no se podía,
en el momento de realizar la búsqueda, determinar si la persona empleada pública se encuentra
en la sede física de su lugar de trabajo en la que se halla su ordenador de sobremesa, o se
encuentra en otro lugar, conectado a dicho ordenador de sobremesa, ya que la conexión a la
aplicación Crono se realiza a través de dicho ordenador de sobremesa al que se accede a través
de conexión remota.
La entidad reclamada informó por tanto de la inexistencia de la información tal y como había sido
solicitada.
A pesar de esta justificación, en su escrito de reclamación la persona reclamante insiste en que “sí
es posible conocer las fechas de las IP de los ordenadores que se conecten a los servidores, fechas
y horarios de conexión”.
Tampoco podemos admitir la postura de la persona reclamante que se limita a contradecir la
alegada imposibilidad de extraer los datos motivada por cuestiones técnicas manifestada
expresamente por la entidad reclamada en su Resolución de respuesta.
Respecto a la afirmación de la persona reclamante acerca de que: “los días de teletrabajo deben
ser autorizados y controlados (…)”, la entidad reclamada extrae la información precisamente de
las Resoluciones de la Secretaria General Técnica por las que acuerda autorizar a estas personas el
poder acogerse a la prestación de servicio en la modalidad de no presencial.
Es más, la entidad reclamada puntualiza respecto a ellos que “en relación con las personas que
ocupan los puestos sobre los que se solicita la información pueden no utilizar de forma habitual la
jornada de teletrabajo, pudiendo concurrir peculiaridades y excepciones en el desarrollo del mismo,
prestación que además queda sujeto a la propia organización del trabajo en el ámbito del órgano,
unidad o puesto concreto al que se refiere.”
En conclusión, no podemos sino considerar que la entidad reclamada ha actuado adecuadamente,
respondiendo a la solicitud de información conforme a los criterios de la normativa de
transparencia, facilitando a la persona reclamante los resultados de los que dispone una vez
realizada la pertinente labor de investigación, comunicándole de manera expresa a través del
cuadro que anexa a su Resolución.
4. Debemos poner de manifiesto que en este Consejo se encuentran en tramitación varias
reclamaciones planteadas por la misma persona en relación con el mismo asunto. De las alegaciones
expuesta en tales expedientes, este Consejo extrae la conclusión de que el registro de presencialidad
y teletrabajo no se realiza de la misma forma en todos los centros de trabajo. Aunque todas las
entidades reclamadas utilizan el programa “CRONO” como sistema de control horario, no todas lo
tienen configurado de la misma forma y así, mientras que algunas Consejerías parecen tener
habilitado en dicho sistema la opción de fichar la incidencia "Teletrabajo”, otras parecen permitir la
realización de picadas de varias formas (a través de terminales que existen a la entrada de los
edificios; introduciendo la picada directamente en el ordenador de sobremesa del puesto de trabajo;
y, en caso de teletrabajo, introduciendo manualmente la picada en el ordenador portátil donde se
realiza este, a través de la URL habilitada al efecto, con el añadido de que en este último caso, el
empleado puede conectarse por acceso remoto a su ordenador de sobremesa e introducir la picada
desde éste dispositivo si tiene habilitada tal opción, en cuyo caso no podría rastrearse que está
realizando su jornada laboral a distancia).
La persona reclamante insiste en que "sí es posible conocer las fechas de las IP de los ordenadores que se
conecten a los servidores, fechas y horarios de conexión ". Sin embargo, este Consejo, en aras de los princi-
pios de buena, fe, confianza legítima y lealtad institucional que deben regir las relaciones de las Admi-
nistraciones Públicas, no tiene argumentos para poner en duda lo alegado por la entidad reclamada
respecto a que la configuración de su sistema de control horario no permite discernir cuándo las pica-
das se han hecho presencialmente o a distancia y que, como consecuencia de ello, no podría verificar-
lo ni suministrar la información solicitada.
De conformidad con lo anterior, procede desestimar la presente reclamación por cuanto la
información a la que pretende acceder no consta en la entidad reclamada, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). A este Consejo no le
corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección
jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes-
presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y
hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente
en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo
pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad
o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la
misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.