Estimada 13/12/2024 · 170 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Cádiz sobre el contrato de venta de entradas del Carnaval 2024 y actas del COAC 2024, resuelta con estimación

Se solicitó al Ayuntamiento de Cádiz el pliego de contratación de la empresa Bacantix y las actas/acuerdos sobre la organización y venta de entradas del COAC 2024. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a remitir la información directamente al ciudadano.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública es accesible por regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo la carga de acreditar su concurrencia en el órgano reclamado.
3 En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante para garantizar la libertad de acceso, la publicidad y la no discriminación.
4 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es la entidad obligada quien debe remitirla directamente al solicitante.
5 La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, aplicando el principio de minimización del RGPD para evitar la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1141/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 610/2024 Persona reclamante xxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Cádiz Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 29 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En primer lugar se solicita el pliego de contratación/licitación de ese ayuntamiento con la em- presa BACANTI INVERSIONES Y SERVICIOS, S.L., propietaria de la página web "Bacantix", página en la que se están vendiendo actualmente las entradas online para el Carnaval de Cádiz 2024, con el fin de dilucidar si la prestación del servicio de venta se está llevando conforme a lo estipu- lado en la licitación adjudicada. En segundo lugar, se solicita de ese Ayuntamiento, según la obligación de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre (Ley de Transparencia y acceso a la información pública), de todas y cada una de las actas y acuerdos firmados por ese ayuntamiento en relación con la organización del Concur- so Oficial de Agrupaciones Carnavalescas del año 2024 (COAC 2024) y la venta de entradas, con el fin de comprobar si se han seguido las normas al respecto en cuanto a: (i) número de entra - das a disposición del público, (ii) número de entradas disponibles para venta on-line, (iii) acuer- dos en cuanto a las fechas de puesta a la venta de las entradas on-line, (iv) acuerdo por el cual y en concreto, las entradas para la gran final del día 9 de febrero, solamente se han puesto a la venta físicamente en las taquillas del patio central del Ayuntamiento de Cádiz en fecha 26 de enero de 2024. Les ruego se sirvan remitir toda la documentación solicitada a la siguiente direc- ción de correo electrónico [figura correo electrónico]” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. Mediante oficio de 5 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de ini- cio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad recla- mada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 26 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. 3. El 16 de septiembre el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idénti- ca fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada el 26 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “En primer lugar se solicita el pliego de contratación/licitación de ese ayuntamiento con la empresa BACANTI INVERSIONES Y SERVICIOS, S.L., propietaria de la página web "Bacantix", página en la que se están vendiendo actualmente las entradas online para el Carnaval de Cádiz 2024, con el fin de dilucidar si la prestación del servicio de venta se está llevando conforme a lo estipulado en la licitación adjudicada. “En segundo lugar, se solicita de ese Ayuntamiento, según la obligación de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre (Ley de Transparencia y acceso a la información pública), de todas y cada una de las actas y acuerdos firmados por ese ayuntamiento en relación con la organización del Concurso Oficial de Agrupaciones Carnavalescas del año 2024 (COAC 2024) y la venta de entradas, con el fin de comprobar si se han seguido las normas al respecto en cuanto a: (i) número de entradas a disposición del público, (ii) número de entradas disponibles para venta on-line, (iii) acuerdos en cuanto a las fechas de puesta a la venta de las entradas on-line, (iv) acuerdo por el cual y en concreto, las entradas para la gran final del día 9 de febrero, solamente se han puesto a la venta físicamente en las taquillas del patio central del Ayuntamiento de Cádiz en fecha 26 de enero de 2024. Les ruego se sirvan remitir toda la documentación solicitada a la siguiente dirección de correo electrónico [figura correo electrónico]”. No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información: “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. El ayuntamiento reclamado ha remitido cierta información que conviene analizar, todo ello a los efectos de conocer si la misma puede ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso de la persona ahora reclamante. 2. Entre la documentación remitida a este Consejo figura informe del Director del Área de Persona de fecha 25 de julio de 2024, en el que figura una dirección electrónica de la Plataforma de Contratación del Sector Público donde se puede consultar la publicación del contrato en cuestión con código 2021/128. Asimismo se informa que el Pliego de Prescripciones Técnicas no hace referencia al porcen- taje de los canales de venta de entrada, no existiendo obligación para la empresa adjudicataria a ges- tionar los porcentajes de venta online o en taquilla. El Ayuntamiento remite al Consejo tanto el Pliego de Prescripciones Técnicas como la Adjudicación del contrato, e informa sobre el porcentaje de ventas de entradas en taquilla y a través de internet. Así las cosas, la entidad reclamada ha remitido diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. 3. Respecto a la segunda petición (“todas y cada una de las actas y acuerdos firmados por ese ayuntamiento en relación con la organización del Concurso Oficial de Agrupaciones Carnavalescas del año 2024 (COAC 2024) y la venta de entradas, con el fin de comprobar si se han seguido las normas al respecto en cuanto a …”), la entidad no ha aclarado si la información que ha enviado es toda la que obra en su poder. Por lo tanto, la entidad reclamada deberá facilitar la información solicitada y aclarar, en su caso, que lo facilitado es toda la información de la que dispone. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuando a la solicitud de: “En primer lugar se solicita el pliego de contratación/licitación de ese ayuntamiento con la empresa BACANTI INVERSIONES Y SERVICIOS, S.L., propietaria de la página web "Bacantix", página en la que se están vendiendo actualmente las entradas online para el Carnaval de Cádiz 2024, con el fin de dilucidar si la prestación del servicio de venta se está llevando conforme a lo estipulado en la licitación adjudicada. “En segundo lugar, se solicita de ese Ayuntamiento, según la obligación de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre (Ley de Transparencia y acceso a la información pública), de todas y cada una de las actas y acuerdos firmados por ese ayuntamiento en relación con la organización del Concur- so Oficial de Agrupaciones Carnavalescas del año 2024 (COAC 2024) y la venta de entradas, con el fin de comprobar si se han seguido las normas al respecto en cuanto a: (i) número de entra- das a disposición del público, (ii) número de entradas disponibles para venta on-line, (iii) acuer- dos en cuanto a las fechas de puesta a la venta de las entradas on-line, (iv) acuerdo por el cual y en concreto, las entradas para la gran final del día 9 de febrero, solamente se han puesto a la venta físicamente en las taquillas del patio central del Ayuntamiento de Cádiz en fecha 26 de enero de 2024. (...)” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.