Ganadería El Coto S.L. solicitó al Ayuntamiento de Ronda el expediente administrativo de inclusión del camino n.º 4 en el catálogo municipal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la copia completa del expediente previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que es la entidad reclamada, y no el órgano de control, quien debe remitir la información directamente al ciudadano solicitante.
2
Se determina que la remisión genérica a un portal web o enlaces que generan error no constituyen una respuesta válida ni satisfacen el derecho de acceso a la información.
3
La remisión a información de publicidad activa debe ser precisa, concreta y llevar de forma inequívoca y directa al dato solicitado sin búsquedas sucesivas.
4
La entidad debe facilitar la totalidad del expediente administrativo, no limitándose a fragmentos o resúmenes de la normativa vigente.
5
La entrega de la información requiere la disociación efectiva de datos personales, advirtiendo que tachaduras que permitan la lectura del texto no son suficientes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1140/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 649/2024
Persona reclamante Ganadería El Coto S.L.
Representante xxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Ronda
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“copia completa (o se me facilite acceso telemático al mismo) del expediente administrativo
de inclusión de dicho camino en el catalogo/inventario de caminos municipales” (en referen-
cia al camino de Cijuela o Tajo del Abanico, Camino n.º 4 del Catálogo/Inventario de caminos
municipales)
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 23 de julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 7 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye escrito de 6 de agosto de 2024 e Informe del Ingeniero Superior de Montes municipal,
relacionados con la petición de información, en el siguiente sentido:
“DISPONGO
- Primero. Que que la información solicitada ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía por D. [nombre y apellidos], en representación de la entidad [denominación
de la entidad], se encuentra reflejada en la Ordenanza vigente de Caminos Rurales del Excmo.
Ayuntamiento de Ronda, la cual, ha seguido el proceso legalmente establecido según la norma-
tiva que le es de aplicación.
Por tanto, el Camino Público N.º 4 al que hace referencia la solicitud, se encuentra en el Catálo-
go Municipal de Caminos Rurales y se halla publicado en el Portal de Transparencia del Excmo.
Ayuntamiento de Ronda y de su página web, al que el solicitante tiene acceso.
Se adjunta Informe del Ingeniero Superior de Montes municipal y documentación acreditativa.”
INFORME
“1.Hechos.
(...)
Tercero. Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y según la documentación que obra
en los archivos históricos de este Ayuntamiento se expone lo siguiente:
1. El Camino Público N.º 4 denominado “Camino del Tajo del Abanico o de Sijuela”, se encuentra
en el Catálogo Municipal de Caminos Rurales, según la Ordenanza de Caminos Rurales vigente,
aprobada en sesión plenaria de 28 de abril de 2005.1.
2. Que dicho Catálogo de Caminos Público se encuentra expuesto al público en el Portal de
Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Ronda; apartado normativa 2.2. Ordenanzas y Re-
glamentos; Ordenanzas Reguladoras como “Ordenanza municipal de caminos rurales”.
3. El texto íntegro de la Ordenanza General de Caminos Rurales de Ronda, fue publicado en el
Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 26 de octubre de 2018, n.º 207, figurando publicada
en el Portal de Transparencia en la forma citada anteriormente.
4. Que la Ordenanza vigente de Caminos Rurales de Ronda se trata de un acto firme y publicada
según fechas anteriores.
5. Asimismo, la cartografía asociada de los Caminos Públicos pertenecientes al Catálogo Munici-
pal de Caminos Rurales se encuentra publicada en la página web del Excmo. Ayuntamiento de
Ronda: Red de Caminos Públicos y en el visor Web de la Excma. Diputación de Málaga - ICUPMA.
6. Que relativo a la tramitación de la Ordenanza, siguió el siguiente proceso administrativo:
- Con fecha 11 de septiembre de 2003 se dispone la incoación de Expediente de confección de
la Ordenanza Municipales de Caminos Rurales.
- Con fecha 13 de octubre de 2004, se da traslado por parte del Servicio de Montes, Ganadería y
Agricultura de copia del borrador de la Ordenanza de Caminos Rurales.
- Con fecha 28 de obtubre de 2004, se emite por el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento
de Ronda informe sobre el procedimiento a seguir.
- Aprobación provisional por el Pleno de la Corporación del Excmo. Ayuntamiento de Ronda en
sesión celebrada el 4 de noviembre de 2004, de la Ordenanza General de Caminos Rurales de
Ronda.
- Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga (BOP), n.º 31, el 18 de noviembre de
2004, con número de anuncio 13005/04, página 51, de aprobación provisional por el Pleno de la
Corporación en sesión celebrada el 4 de noviembre de 2004, de la ordenanza General de Cami-
nos Rurales de Ronda.
- Presentación pública de la Ordenanza provisional el 17 de marzo de 2005 de la citada Orde -
nanza.
- Una vez resueltas las alegaciones presentadas en el oportuno plazo de información pública,
cuyo Informe consta de fecha de 18 de febrero de 2005; en sesión plenaria de 28 de abril de
2005, fue aprobada definitivamente la ordenanza, con publicación en el Boletín Oficial de la Pro-
vincia de Málaga con fecha de 6 de junio de 2005, n.º 106, a los efectos previstos en el artículo
70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, previo envío por la Delegada Municipal de Montes,
Ganadería y Agricultura en fecha de 19 de abril de 2005 a la Comisión de Hacienda.
- Al objeto de dar eficacia a la Ordenanza de Caminos Rurales de Ronda, en consonancia con la
sentencia recaída en el RCA número 859/2005, y de conformidad con lo dispuesto para su apro-
bación y entrada en vigor de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2
de abril), se procedió finalmente a publicar el texto íntegro de la ordenanza General de Caminos
Rurales de Ronda
7. Que el Expediente puede afectar a terceras personas.
8. Que según consulta efectuada, la finca por la que discurre el Camino N.º 4 es titularidad de la
entidad Ganadería El Coto S.A.
9. Que relativo a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1
de Málaga, aportada por el solicitante, resuelve con el fallo de inadmitir el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por la entidad “Ganadería El Coto, S.L.”, tras exponer en el punto Oc-
tavo textualmente lo siguiente: “en cuanto a la anhelada nulidad de los actos administrativo de
catalogación del camino n.º 4, al no haber sido impugnada la Ordenanza y el Catálogo tras su
publicación íntegra en el BOP de Málaga de 21 de julio de 2010, entre los que se incluye dicho
camino (página 78), en el plazo legalmente establecido a tal efecto, además de haber devenido
firme y consentida, la impugnación que ahora se plantea extemporánea, por lo que también
concurriría la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.e de la Ley Jurisdiccional, por todo lo
cual procede decretar inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto y
no entrar a dilucidar el fondo de la cuestion litigiosa”, por lo que se fundamenta que la Ordenan-
za de Caminos Públicos de Ronda ha seguido el procedimiento legalmente establecido para ello.
Se aporta al Expediente documentación acreditativa de lo anterior.
2.Conclusiones .
En conclusión, según lo indicado anteriormente se expone que la información solicitada ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de la Junta de Andalucía por D.
[nombre y apellidos], Juan en representación de la entidad [denominación de la entidad], se
encuentra reflejada en la Ordenanza vigente de Caminos Rurales del Excmo. Ayuntamiento de
Ronda, la cual, ha seguido el proceso legalmente establecido según la normativa que le es de
aplicación.
Por tanto, el Camino Público N.º 4 al que hace referencia la solicitud, se encuentra en el Catálo-
go Municipal de Caminos Rurales y se halla publicado en el Portal de Transparencia del Excmo.
Ayuntamiento de Ronda y página web de dicha entidad local, al que el solicitante tiene acceso.”
3. El 26 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es comunicado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de septiembre
de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de julio de 2022, y la reclamación fue
presentada el 8 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“copia completa (o se me facilite acceso telemático al mismo) del expediente administrativo
de inclusión de dicho camino en el catalogo/inventario de caminos municipales” (en referen-
cia al camino de Cijuela o Tajo del Abanico, Camino n.º 4 del Catálogo/Inventario de caminos
municipales)
En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a
remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado
su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de
julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de
14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
2. No obstante lo indicado, se observa que en la documentación remitida por la entidad reclamada a
este Consejo, da unos enlaces en los que indica que se puede localizar la información solicitada, en
aplicación del artículo 22.3 LTAIBG .
Sin embargo, analizado los enlaces remitidos, el primero facilitado como: “Ordenanza municipal de
caminos rurales”, destinado a que el solicitante localice la “Ordenanza General de Caminos Rurales
de Ronda”, genera error (HTTP ERROR 400 documentId is required).
Y el segundo facilitado como: “Red de Caminos Públicos”, destinado a conocer la cartografía asociada
de los Caminos Públicos pertenecientes al Catálogo Municipal de Caminos Rurales, es una remisión
genérica al portal.
Sin perjuicio de que la entidad pueda optar por poner a disposición de la persona reclamante la
información solicitada a través de un enlace, en ejercicio del artículo 22.3 LTAIBG, debemos recordar
la reiterada doctrina de este Consejo sobre la aplicación del citado artículo:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda»
(entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
3. Por otra parte, y a la vista del escrito de alegaciones, este Consejo desconoce si toda la información
remitida es la que conforma el expediente en cuestión. La entidad reclamada deberá facilitar la
totalidad del expediente, y así indicarlo en la notificación.
4. Por último, la información se deberá facilitar previa disociación de los datos personales que pudiera
contener. Entre la documentación remitida, se incluyen documentos en los que aparecen tachados
nombres de personas físicas, si bien la tachadura no impide su lectura. La disociación se deberá
realizar de modo que impida esta identificación, tal y como se indica en el Fundamento Jurídico
siguiente.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la .siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“copia completa (o se me facilite acceso telemático al mismo) del expediente administrativo
de inclusión de dicho camino en el catalogo/inventario de caminos municipales” (en referen-
cia al camino de Cijuela o Tajo del Abanico, Camino n.º 4 del Catálogo/Inventario de caminos
municipales)
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se facilitará previa
disociación de datos personales.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.