Se solicitó a la Secretaría General Técnica de la extinta Consejería de Turismo, Cultura y Deporte de Andalucía el detalle de días teletrabajados en 2023 de diversos cargos PLD. El reclamante alegó que otros organismos sí facilitaron los datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por requerir una acción de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) se aplica cuando la información debe elaborarse expresamente mediante el uso de diversas fuentes o cuando se carezca de medios técnicos para extraer la información concreta.
2
La entidad acreditó que el sistema 'CRONO CENTRALIZADO' no permite discernir automáticamente entre fichajes presenciales y a distancia, requiriendo el análisis manual de hasta 126.480 registros de direcciones IP por la Agencia Digital de Andalucía.
3
Se determinó que la obtención de la información con el grado de especificidad requerido supondría un uso desproporcionado de recursos materiales y humanos que pondría en riesgo el funcionamiento ordinario de los servicios.
4
La noción de reelaboración no incluye la mera agregación o suma de datos, pero sí el tratamiento complejo de información dispersa y diseminada según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 306/2020).
5
El Consejo aclaró que no es su competencia revisar si la información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de controles internos de la Administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1138/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0666
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Secretaría General Técnica de la extinta Consejería de Turismo, Cul-
tura y Deporte
Artículos 2, 24 LTPA; 18.1.c) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Sin embargo, por motivos técnicos, la entrada de dicha reclamación se paralizó en el sistema de
registro, por lo que el Consejo no tuvo acceso a la misma hasta el día 17 de julio de 2024, iniciándose
entonces su tramitación, circunstancia que se puso en conocimiento tanto de la persona reclamante
como de la entidad reclamada.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“ASUNTO:
“Teletrabajo
“INFORMACIÓN:
“1.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las subdirecciones
generales de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha
teletrabajado.
“2.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las Coordinaciones
Generales de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha
teletrabajado.
“3.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las jefaturas de
servicio de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha
teletrabajado.
“4.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de los PLD excluidos
los citados ut supra de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si
se ha teletrabajado”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 20 de mayo de 2024, mediante Resolución de 14 de
mayo de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"En la medida que los datos solicitados no se pueden obtener de manera directa de un sistema
de información ni se encuentra recogida en documentos en poder de la administración, procede
analizar la aplicación de la causa de inadmisión 18.1.c) LTAIBG por el cual se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «que sean relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración»
El Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, que asume asimismo el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, fija las líneas generales en las que se asienta este concepto:
«1º) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información
2º) habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario
3º) Hay reelaboración cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba ...elaborarse para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una acción de reelaboración cuando el organismo o
entidad que recibe la solicitud carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer
o explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada».
(...)
Hay que hacer especial mención sobre el hecho de que la forma de fichar las jornadas de
teletrabajo, en esta Consejería, no se realiza mediante una incidencia específica, tal y como se
produce en otras donde se ha habilitado, en el sistema de control de presencia, la opción de
fichar la incidencia "Teletrabajo Jornada Ordinaria". Este hecho conlleva la imposibilidad de
extraer un listado directamente del sistema con la información sobre cuándo se ha
desempeñado la jornada en la modalidad de teletrabajo y cuándo se ha realizado de manera
presencial.
Lo único que permite el sistema actual es extraer, para cada persona analizada, un listado de
fichajes o picajes asociadas a direcciones IP que pueden ser diferentes en cada caso.
De forma que conocer cuántas horas durante 2023 se han desarrollado en teletrabajo y cuántas
presenciales y concretar, además, el día de su realización, supondría determinar, registro a
registro, el lugar o localización de cada dirección IP. Esta información sólo puede suministrarla,
previo análisis, la Agencia Digital de Andalucía.
Si tenemos en cuenta que en la Consejería (SSCC) trabajaron en puestos PLD un total de 85
personas en 2023, que hubo 248 días hábiles, y que en cada día se registran de dos a seis
fichajes por trabajador, se puede concluir que habría que analizar de 42.160 a 126.480 registros
diferentes para identificar todas las direcciones IP, que posteriormente habría que enviar a la
Agencia Digital de Andalucía para determinar si las mismas pertenencen a esta Consejería o no,
y a partir de ahí, realizar los cálculos que sean necesarios.
Tarea que se complica por el hecho de que la reestructuración de Consejerías ha provocado que
las áreas de deporte y turismo hayan sufrido varios cambios de sedes durante el 2023, hecho
que ha provocado que el número de fichajes con direcciones IP diferentes sea bastante elevado.
De acuerdo con lo expuesto, no es posible conceder el acceso a los datos de días teletrabajados
por meses durante 2023 de las personas que ocupan puestos de coordinación, subdirecciones
generales, jefaturas de servicio y resto de personal en puestos de libre designación de esta
Consejería, así como los días que de esta relación han coincidido en lunes y viernes, todo ello
motivado por lo aducido en los párrafos anteriores.
Por ello, tras el análisis de la solicitud y a la vista de los antecedentes de hcho y fundamentos de
derecho indicados anteriormente, esta Secretaría General Técnica
RESUELVO
Inadmitir el acceso a la información solicitada por [nombre y apellidos de la persona reclamante]
en su solicitud SOL. 2024/00001936-PID@, con arreglo a lo expuesto en el fundamento de
derecho cuarto".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"La Consejería en su Resolución INADMITE el acceso a la información.
1. La Consejería argumenta problemas para el control por el sistema de picadas. Con lo que
parece que no controlan o no quieren controlar a su personal en teletrabajo.
2.- Todas las consejerías han inadmitido la solicitud de información solicitada y todas, excepto
Medio Ambiente y Agricultura que han sido objetos de reclamación ante el Consejo de
Transparencia, han contestado indicando todos los datos requeridos de manera adjunta a la
Resolución contestatoria.
3.- El hecho de no querer responder es un hecho grave, porque los datos que han extraído del
mismo programa en todas las Consejerías que han aportado los datos. Y también es un hecho
grave el que no se controle al personal en teletrabajo.
4.- En base a todo lo anterior, y con arreglo a lo previsto en la ley 1/2014, de 24 de junio de
Transparencia Pública de Andalucía, vengo a SOLICITAR a ese Consejo que estime esta
reclamación, y resuelva que la Consejería reclamada responda a lo solicitado, dado que sí es
posible conocer las fechas de las IP de los ordenadores que se conecten a los servidores,
fechas y horarios de conexión, además de poder extraer del programa de control horario
esta información. Admitir lo contrario será reconocer que nadie controla los días de
teletrabajo de dicho personal PLD, lo cual es un hecho de extrema gravedad,ampliable al
resto del personal de la Consejería".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 17 de julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 17 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta documentación relativa al expediente,
reiterando en el informe de alegaciones remitido el contenido de la Resolución de 14 de mayo de
2024, inadmitiendo la solicitud de información.
3. El 8 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 13 de agosto de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la resolución fue notificada el 20 de mayo de 2024 y la reclamación fue
presentada el mismo día, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue conocer, respecto a determinados puestos de libre
designación (PLD) de la Consejería (en concreto, se refiere la persona reclamante a “subdirecciones
generales”, “Coordinaciones Generales”, “jefaturas de servicio” y resto de puestos PLD), “los días
teletrabajados por mes durante el año 2023”, “indicando en la relación los viernes y lunes del mes
si se ha teletrabajado”.
Se solicita, por tanto, información relativa a los días al mes que determinados empleados públicos
han realizado su trabajo de manera no presencial en modalidad de “teletrabajo” durante el año
2023. Estos empleados públicos son aquellos que ocupan puestos cuya forma de provisión es la
libre designación (PLD). Conforme al artículo 128.2 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función
Pública de Andalucía, se proveerán por el sistema de libre designación “los puestos de trabajo de
especial responsabilidad, colaboración y disponibilidad, y aquellos que requieran una confianza
personal para ejercer sus funciones”.
La entidad reclamada resuelve inadmitir el acceso a la información, al considerar que concurre la
causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, que dispone la inadmisión a trámite mediante
resolución motivada de las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración.
2. Al objeto de examinar la reclamación que nos ocupa conviene previamente realizar
previamente unas consideraciones sobre la regulación del llamado “teletrabajo”.
El Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo
en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que entró en vigor el 1 de octubre de
2020, reguló con carácter básico la prestación del servicio a distancia mediante teletrabajo,
introduciendo el artículo 47 bis en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los siguientes
términos:
«Artículo 47 bis. Teletrabajo.
1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la
que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las
necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración,
mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.
2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y
será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y
reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los
términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de
negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el
acceso a esta modalidad de prestación de servicio.
El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la
identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.
3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y
derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del
personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de
prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a
la realización de la prestación del servicio de manera presencial.
4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta
modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.
5. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de
teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo.»
En el ámbito autonómico, la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, en su
artículo 37 regula el teletrabajo y modalidades de prestación del servicio, estableciendo lo
siguiente:
“1. Las modalidades de prestación del servicio en la Administración general de la Junta de
Andalucía serán la modalidad presencial, que será la forma ordinaria de prestación del
servicio, y la modalidad a distancia, que se articula a través del teletrabajo.
2. En los términos previstos en la normativa estatal de carácter básico, en esta ley y en el
resto del ordenamiento jurídico que resulte de aplicación, se establecerán
reglamentariamente, previa negociación colectiva, los supuestos y condiciones para
desempeñar las funciones correspondientes al puesto de trabajo a distancia fuera de las
dependencias de la Administración, mediante la modalidad de prestación de servicios en
régimen de teletrabajo, a través del uso de tecnologías de la información y la comunicación,
cuando el contenido competencial del puesto de trabajo lo admita, y siempre que las
necesidades del servicio lo permitan, garantizándose la atención presencial a la ciudadanía
respecto a aquellos servicios en que así se establezca.
3. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y
será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y
reversible, salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados, y estará supeditado
a las necesidades organizativas y del servicio en los términos que reglamentariamente se
establezca.
El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la
identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento, la optimización de recursos y
la atención a necesidades organizativas, y deberá respetar, en todo caso, los principios de
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
La Administración, en los términos que se establezcan reglamentariamente, proporcionará y
mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad los medios tecnológicos
necesarios para su actividad.
4. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y
derechos, individuales y colectivos, que el resto del personal que preste sus servicios en
modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que
resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del
servicio de manera presencial.
5. La jornada de trabajo en régimen de teletrabajo será la que corresponda a cada persona
de acuerdo con las normas que le sean de aplicación. Reglamentariamente se podrán
establecer reglas específicas para adaptar la jornada de trabajo a las particularidades de la
prestación de servicios a distancia, asegurando en todo caso el cumplimiento de la jornada
establecida y la garantía del derecho a la desconexión digital y al descanso necesario.
6. El personal laboral de la Administración general de la Junta de Andalucía se regirá, en
materia de teletrabajo, por lo previsto en la normativa estatal de carácter básico, por lo
dispuesto en esta ley y por sus normas de desarrollo”.
No obstante lo anterior, y en tanto se adopta el desarrollo reglamentario de la Ley de la Función
Pública de Andalucía en esta materia, era preciso disponer de la posibilidad de utilizar dicha
modalidad de prestación del servicio en la Administración de la Junta de Andalucía de forma
independiente a la emergencia sanitaria como consecuencia del COVID-19, y por ello, la Mesa
General de Negociación Común del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración
de la Junta de Andalucía, mediante Pacto de 12 de junio de 2023, acordó prorrogar el protocolo de
medidas organizativas para la aplicación temporal del régimen de trabajo no presencial en el
marco de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El Protocolo de las medidas organizativas y criterios para la aplicación de la prestación de
servicios en régimen de trabajo a distancia en el ámbito del personal funcionario de la
Administración General de la Junta de Andalucía _colectivo al que pertenecen los puestos de
trabajo respecto de los que se solicita información en este caso_ fue aprobado por la Mesa
Sectorial de Negociación de la Administración General de la Junta de Andalucía el 25 de
septiembre de 2020 . El apartado 2 del punto Tercero establece que la parte de la jornada que se
desarrolle en la modalidad de trabajo a distancia será del 20% de la jornada en cómputo semanal
y que en dicha modalidad de trabajo, para el control del cumplimiento de la jornada que se
realiza, se efectuarán los fichajes al inicio y al final de la jornada y estarán sometidas al control de
su tiempo de conexión.
3. En el presente caso, se plantea una solicitud de información con el asunto “teletrabajo” en la
que se solicita conocer los días “teletrabajados” por quienes ocupan determinados puestos de
trabajos cuyo procedimiento de cobertura es el de libre designación.
De conformidad con las consideraciones expuestas en el apartado 2, debemos entender por días
“teletrabajados” aquellos días en los que la jornada laboral, previa expresa autorización, no se
presta en el centro de trabajo sino en la modalidad de prestación de servicios a distancia,
mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.
Según la entidad reclamada, invocando el citado artículo 18.1.c) LTAIBG, no se puede facilitar la
información requerida ya que "lo único que permite el sistema actual es extraer, para cada persona
analizada, un listado de fichajes o picajes asociadas a direcciones IP que pueden ser diferentes en
cada caso.
De forma que conocer cuántas horas durante 2023 se han desarrollado en teletrabajo y cuántas
presenciales y conretar, además, el día de su realización, supondría determinar, registro a registro, el
lugar o localización de cada dirección IP. Esta información sólo puede suministrarla, previo análisis, la
Agencia Digital de Andalucía".
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ
3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c)
LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo
7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo
o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea
con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera
agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” .
Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal
Supremo en la Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas
de inadmisión"que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso
a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse
reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución
85/2018, FJ 3º).
A la vista de la respuesta ofrecida y de esta doctrina, este Consejo considera que la entidad reclamada
aplicó correctamente la causa de inadmisión, por los motivos que se indicarán a continuación.
Explicó de modo acabado y profuso en la resolución reclamada las particularidades de la aplicación
"CRONO CENTRALIZADO" en la extinta Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, así como la
necesidad de sólo mediante el análisis pormenorizado de miles de registros diferentes (hasta 126.480
registros se llegan a citar) por la Agencia Digital de Andalucía, podría facilitarse la información
requerida.
En virtud de lo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, la entidad reclamada ha
justificado fehacientemente que la obtención de la información -con el grado de especificidad
requerido- supondría la utilización de recursos materiales y humanos que pondrían en riesgo el
funcionamiento ordinario de los servicios. En efecto, una intensiva labor de análisis y localización
de la información que exceden de la denominada reelaboración general o mera suma de datos.
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia 306/2020, de 3 de marzo:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues
parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que
parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la
información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se
encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata
de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante
una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además,
incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza
hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración.”
Por consiguiente, a juicio de este Consejo, la entidad reclamada ha acreditado que proporcionar la
información con el nivel de detalle requerido supondría una elaboración ex profeso que implicaría
un uso desproporcionado de recursos materiales y humanos, al carecer de un medio técnico
unificado para extraer los datos consultados.
Procede, por tanto, desestimar la reclamación ya que entendemos que la entidad reclamada aplicó
correctamente la causa de inadmisión invocada.
4. Respecto a las valoraciones de la persona reclamante la respuesta ofrecida, debemos precisar,
en primer lugar, que los principios de buena, fe, confianza legítima y lealtad institucional que deben
regir las relaciones de las Administraciones Públicas impiden, entre otros argumentos, que podamos
poner en duda lo alegado por la entidad reclamada respecto a que la configuración de su sistema de
control horario no permite discernir cuándo las picadas se han hecho presencialmente o a distancia. Y
en segundo lugar, sobre las consecuencias de la falta de la información, tal y como venimos indicando
en anteriores resoluciones, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada
información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la
misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas
irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información
proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la
correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.