Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el documento de disponibilidad de la Plaza de España para los eventos Icónica Fest y Latin Grammy. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación ya que, aunque el Ayuntamiento resolvió internamente estimarla parcialmente, no acreditó haber notificado ni entregado la información al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La resolución de la entidad reclamada no es efectiva si no se acredita la puesta a disposición de la información mediante la oportuna notificación al interesado.
5
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de CSV si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1134/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 621/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 05 de mayo de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“ICONICA-LATIN GAMMY - Documento disponibilidad del local, del recinto o espacio (Docu-
mento 3 Modelo 11 OROA). Habiéndose contestado por el Servicio de Licencias e Inspección
Urbanística (GMU) que se ha dado licencia en los expedientes 1519/2023 "Iconica Fest" y en
el 315/2023 "Latin Grammy" conforme al artículo 7.5 de la OROA y del Capítulo 8 OROA,
para lo que había de presentarse la documentación requerida en los Anexo I y II OROA,preci-
samente se interesa conocer cómo estaba disponible para los promotores la Plaza de España
donde se celebraban tales eventos, conforme exige el punto 3 del Anexo I Documentos a
acompañar.
SOLICITO Documento disponibilidad del local, del recinto o espacio (Documento 3 Modelo 11
OROA) ICONICA-LATIN GAMMY en los expedientes indicados”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de julio de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de ini-
cio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad recla-
mada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo
por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 19 de julio de 20/24 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
“El Sr. Delegado de Urbanismo, Patrimonio, Vivienda, Identidad Urbana y Edificios Municipales,
por resolución núm. 740 de fecha 18 de julio de 2024, se ha servido decretar lo siguiente:
Con fecha 11 de julio de 2024, ha tenido entrada en el Registro de esta Gerencia de Urbanismo
y Medioambiente, escrito del Servicio de Coordinación Ejecutiva de Modernización y
Transparencia, en virtud del cual se solicita, en relación a la reclamación presentada por D.
[nombre y apellidos] “el documento de disponibilidad de local, recinto o espacio Icónica – Latin
Grammy en expedientes indicados”.
Conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno y a la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la información del
Ayuntamiento de Sevilla; se tramita expediente con el fin de resolver la solicitud de acceso a la
información pública presentada.
En virtud de la Resolución número 546, de 20 de junio de 2023, el Excmo. Alcalde de Sevilla
delega en el titular del Área de Gobierno correspondiente, con alcance común, “Resolver las
solicitudes de acceso a la información pública municipal, conforme al procedimiento establecido
en la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la información del Ayuntamiento de Sevilla
respecto a los Organismos Autónomos adscritos a sus respectivas Áreas de Gobierno o
Delegaciones”.
Una vez analizada la solicitud, procede estimar parcialmente la misma, en el sentido que, la
información solicitada relativa a Icónica, se encuentra en el expediente 41/2023 O.V.P, pero en
cuanto, a Latin Grammy, no se llegó a conceder ocupación alguna para el año 2023, en la Plaza
de España.
Por lo expuesto, en uso de las competencias delegadas por resolución de Alcaldía número 546
de fecha 20 de junio de 2023, RESUELVO:
Primero.- Estimar parcialmente la solicitud de acceso a información pública presentada por D.
[nombre y apellidos], relativa la ocupación de la Plaza de España.
Segundo.- En cumplimiento de la misma, dar traslado de la información solicitada incluida en el
expediente 41/2023 O.V.P., esto es:
1.- Decreto del Sr. Gerente número 3598, de fecha 9 de junio de 2023, para la ocupación de la
Vía Pública, al objeto de la celebración del ICÓNICA FEST 2023, en la Plaza de España de esta
Ciudad.
Tercero.- Notificar la presente resolución a D.[nombre y apellidos], al Servicio de Coordinación
Ejecutiva, de Modernización y Transparencia del Ayuntamiento de Sevilla y al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.”
3. Con fecha 26 de julio de 2024, este Consejo solicita a la entidad reclamada una copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada,
mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma.
A la fecha de firma de la presente Resolución, no consta en el expediente administrativo acuse de
recibo de la Resolución en virtud de la cual se resolvió la solicitud de información pública.
4. El 23 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de
esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 4 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
“ICONICA-LATIN GAMMY - Documento disponibilidad del local, del recinto o espacio
(Documento 3 Modelo 11 OROA). Habiéndose contestado por el Servicio de Licencias e
Inspección Urbanística (GMU) que se ha dado licencia en losexpedientes 1519/2023 "Iconica
Fest" y en el 315/2023 "Latin Grammy" conforme al artículo 7.5 de la OROA y delCapítulo 8
OROA, para lo que había de presentarse la documentación requerida en los Anexo I y II
OROA, precisamente se interesa conocer cómo estaba disponible para los promotores la
Plaza de España donde se celebraban tales eventos, conforme exige el punto 3 del Anexo I
Documentos a acompañar.
SOLICITO Documento disponibilidad del local, del recinto o espacio (Documento 3 Modelo 11
OROA) ICONICA-LATIN GAMMY en los expedientes indicados”
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona
reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de
la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta ofrecida por el órgano reclamado, por Resolución núm. 740,
de fecha 18 de julio de 2024, estimando parcialmente la solicitud de acceso a información
pública, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que no consta la notificación
de dicha respuesta, poniendo a su disposición la información solicitada, a pesar del expreso
requerimiento realizado por este Consejo de que se acreditase la puesta a disposición del
reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción
de la misma.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ICONICA-LATIN GAMMY - Documento disponibilidad del local, del recinto o espacio
(Documento 3 Modelo 11 OROA). Habiéndose contestado por el Servicio de Licencias e
Inspección Urbanística (GMU) que se ha dado licencia en los expedientes 1519/2023 "Iconica
Fest" y en el 315/2023 "Latin Grammy" conforme al artículo 7.5 de la OROA y del Capítulo 8
OROA, para lo que había de presentarse la documentación requerida en los Anexo I y II
OROA,precisamente se interesa conocer cómo estaba disponible para los promotores la
Plaza de España donde se celebraban tales eventos, conforme exige el punto 3 del Anexo I
Documentos a acompañar.
SOLICITO Documento disponibilidad del local, del recinto o espacio (Documento 3 Modelo 11
OROA) ICONICA-LATIN GAMMY en los expedientes indicados”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo
en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.