Estimada 16/12/2024 · 34 días en resolverse

Reclamación de acceso a las pruebas escritas y calificaciones de opositores de la especialidad de viola y del solicitante, resuelta con estimación

Se solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía el acceso a las pruebas escritas (temas y unidades didácticas) de los opositores de la especialidad de viola que obtuvieron plaza y las del propio solicitante. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la información es pública y el procedimiento administrativo ya había concluido por silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
2 La normativa de transparencia es aplicable cuando el procedimiento administrativo en el que el solicitante es interesado ha concluido, considerándose finalizado cuando transcurre el plazo máximo de resolución sin respuesta expresa (silencio administrativo).
3 No cabe interpretar extensivamente la aplicación de regímenes sectoriales para limitar el derecho de acceso a la información pública si no existe una norma con rango legal que lo justifique.
4 Cualquier solicitud presentada a través de medios que permitan constancia de la identidad y la información requerida (como el formulario de Presentación Electrónica General) es válida para ejercer el derecho de acceso, independientemente de la existencia de canales específicos como el PID@.
5 La entrega de la información pública está condicionada a la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) que permitan identificar a terceras personas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1148/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1087/2024 Persona reclamante xxxxxxx Entidad reclamada Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante adjunta a su reclamación un escrito firmado el 6 de agosto de 2024, mediante el que formula ante la entidad reclamada Recurso de Reposición contra la Orden de 29 de julio de 2024, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, convocado por Orden de 12 de diciembre de 2022, y por la que se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas (BOJA nº 152 de 06/08/2024). En el citado recurso solicita: “Que se evalúen y califiquen justamente las pruebas que he realizado, y que si no obtengo plaza con las nuevas calificaciones, como acto de buena fe, se aporte a mi persona o al organismo competente, los temas y unidades didácticas realizadas por los compañeros que hayan obtenido plaza. Debidamente acreditadas (las pruebas), para utilizarlas en contencioso administrativo, ante el Defensor del Pueblo o lo que legalmente convenga” Mediante escrito de 8 de agosto de 2024, la persona reclamante expone que “...quiero añadir al recurso de reposición entregado a ustedes en fecha y hora: xx/xxx/2024 17:07:47 la siguiente modificación en el apartado "Solicito" : que aparte de solicitar los temas y unidades de mis compañeros, también solicito el mío. Y que habiendo consultado fuentes jurídicas al respecto, he encontrado, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005. En dicha sentencia se señala lo siguiente: (…)” 2. La persona reclamante adjunta a la reclamación otro escrito, firmado el 13 de septiembre de 2024, mediante el que solicita: “Hoja de servicios y o, cualquier otra documentación, que certifique, muestre etc... Mis servicios prestados como docente en conservatorio para la junta de Andalucía”. 3. Asimismo la persona reclamante adjunta a la reclamación un escrito firmado el 17 de septiembre de 2024 con el siguiente contenido: “EXPONE Que necesito las pruebas escritas (el tema y la unidad didáctica), realizadas por los opositores de la especialidad de viola , perteneciente al cuerpo de profesores de música y artes, que han obtenido plaza en el reciente proceso selectivo llevado a cabo este verano, y las que realicé yo. Solicito las pruebas escritas (el tema y la unidad didáctica), realizadas por los opositores de la especialidad de viola, perteneciente al cuerpo de profesores de música y artes, que han obtenido plaza en el reciente proceso selectivo llevado a cabo este verano, y las que realicé yo”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Que habiendo realizado recurso de reposición ante la titular de la Consejería de educación, habiendo pasado el tiempo para considerar silencio administrativo, SOLICITA Que me ayuden a que me proporcionen la documentación que solicito en dicho recurso y su modificación, y además todas las calificaciones (incluso las que se eliminan por ser las extremas), de los opositores de los que hablo en el recurso, que son los 7 que han obtenido plaza, y las mías. La documentación es, las copias bien acreditadas, de todas las pruebas escritas realizadas por los opositores que han obtenido plaza en el reciente proceso selectivo docente, de la "Consejería de desarrollo educativo..." , en la especialidad viola, y las mías (dado que participé en dicho proceso) y todas las calificaciones de dichos opositores y las mías ( incluyendo las extremas como digo anteriormente). calificaciones me refiero no solo a las globales, sino a todas las actas con las rúbricas, y las calificaciones que se eliminan. Les ruego disculpen este escrito pero es con el móvil, y no se ve mueve bien para ver el texto en su totalidad. Gracias.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 19 de noviembre el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se remitió a la entidad reclamada solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Mediante escrito de 29 de noviembre de 2024 la entidad reclamada remite oficio a este Consejo con el siguiente contenido: “En contestación a su oficio referenciado en el asunto de fecha 18 de noviembre de 2024 “Reclamación 1087/2024”, en el que se solicita la remisión a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de “una copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación”, presentada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], esta Dirección General informa de lo siguiente: Primero.- No consta en este centro directivo la presentación previa de una solicitud de información pública que haya dado lugar a la reclamación referenciada en el asunto, por lo que no existe copia del expediente derivado de la solicitud. Segundo.- En relación con el asunto en cuestión, le informamos de que el Recurso de Reposición interpuesto por la persona interesada y al que hace referencia en su reclamación, se encuentra en la actualidad en fase de resolución en la Secretaría General Técnica de esta Consejería”. 3. El 4 de diciembre de 2024 se solicitó a la persona reclamante copia de la documentación que acredite la fecha de presentación y registro de entrada de la solicitud de información de fecha 17 de septiembre de 2024, dirigida a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. En la misma fecha la persona reclamante presenta justificante de que el día 17 de septiembre de 2024 a las 19:35:32 se registró electrónicamente el asiento de entrada 202499909898453 (Presentación electrónica general) correspondiente a una solicitud de información dirigida a la entidad reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resol- verse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máxi- mo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solici- tante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de septiembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 12 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se apli- can, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restric- ción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inad- misión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que que- pa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del dere- cho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Re - clamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa regu- ladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quie- nes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposi- ción adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposicio- nes adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter su- pletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la informa- ción”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: "Solicito las pruebas escritas (el tema y la unidad didáctica), realizadas por los opositores de la especialidad de viola , perteneciente al cuerpo de profesores de música y artes, que han obteni- do plaza en el reciente proceso selectivo llevado a cabo este verano, y las que realicé yo". La entidad reclamada en el escrito de alegaciones formulado alega que no le consta la presentación previa de una solicitud de información pública que haya dado lugar a la reclamación referenciada en el asunto, por lo que no existe copia del expediente derivado de la solicitud. Así como que el Recurso de Reposición interpuesto por la persona interesada y al que hace referencia en su reclamación, se encuentra en la actualidad (el 29 de noviembre de 2024) en fase de resolución en la Secretaría General Técnica de la Consejería. Sin embargo, previo requerimiento de este Consejo, la persona reclamante ha acreditado ante este órgano la presentación de una solicitud de información dirigida a la entidad reclamada, el 17 de noviembre de 2024, en el Registro Electrónico de la Junta de Andalucía, a través del formulario de “Presentación Electrónica General”. Como ya indicamos en la Resolución 36/2016, de 1 de junio, debemos recordar que es incontrovertible que cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública (art. 24) y que en dicha materia rige la LTPA, no la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Y para ejercer ese derecho de acceso, siguiendo lo que dispone el artículo 17 de la LTAIBG, basta con presentar una solicitud dirigida al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, que podrá presentar por cualquier medio que permita tener constancia de su identidad, de la información que se solicita, de una dirección de contacto y, en su caso, de la modalidad que se prefiera para acceder a la información. Si bien es cierto que la Junta de Andalucía dispone de un sistema telemático a través del cual se puede ejercer el derecho de acceso a la información pública consagrado en la LTPA, denominado PID@, no es la única vía de acceso a la información, existiendo otros medios de presentación como el utilizado en este caso (PEG). En consecuencia, procede resolver la reclamación formulada al haber acreditado la presentación de una solicitud de información pública previa. 2. Debemos aclarar que la persona reclamante presentó el 6 de agosto de 2024 un recurso de reposición contra la Orden de 29 de julio de 2024, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, convocado por Orden de 12 de diciembre de 2022, y por la que se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas. En el citado recurso de reposición solicitaba la aportación de los temas y unidades didácticas realizadas por los compañeros que hubiesen obtenido plaza en el citado procedimiento selectivo, en el que la persona reclamante había participado. A esta petición de información le sería de aplicación lo establecido en las disposiciones adicionales primera LTAIBG (única invocada expresamente por la entidad reclamada) y cuarta de la LTPA, las cuales prevén que "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". Este Consejo viene requiriendo para la aplicación de esta previsión la concurrencia de dos requisitos: que la persona solicitante tenga la consideración de interesada en el procedimiento del que solicita información; y además que el procedimiento estén en curso en el momento de la presentación de la solicitud. Y a estos efectos, este Consejo considera que un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, así como que el recurso que eventualmente pudiera interponerse, supondrá, a efectos de la aplicación de la disposición adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule. En el presente caso, en el mismo recurso de reposición planteado se formula una petición de información, pero en ese momento la persona reclamante tenía la condición de interesada en el procedimiento de recurso administrativo que se encontraba en curso (la entidad reclamada expone en su escrito de alegaciones de 29 de noviembre de 2024 que el citado recurso estaba en fase de resolución) y, por tanto, no podía optar a acceder a la información requerida por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento de recurso. 3. No obstante lo anterior, la persona reclamante ha acreditado que posteriormente, el 17 de septiembre de 2024, volvió a formular una solicitud de información relativa al mismo proceso selectivo. Y en esa fecha no podemos considerar que el procedimiento estuviera en curso. Y es que el recurso se formuló el 6 de agosto de 2024 (debemos aclarar que ninguna de las partes ha aportado justificante en el que conste la fecha de presentación, pero la entidad reclamada admite su existencia y no ha negado la fecha de recepción). La tramitación del recurso de reposición se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, LPAC) cuyo artículo 124 establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. A su vez, el artículo 24 de la LPAC establece que el sentido del silencio será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados (con la excepción prevista para el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo). Por tanto, transcurrido un mes desde la presentación del recurso de reposición, el procedimiento estaba concluido por aplicación de las reglas generales del silencio administrativo previstas en la LPAC. El artículo 24.2 establece que “2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente”. A la hora de interpretar que el procedimiento no estaba en curso a los efectos de la Disposición adicional primera LTAIBG, dado que la petición se había desestimado por silencio administrativo, debemos traer a colación y dar por reproducidos los argumentos expuestos en las Resoluciones 219/2024, de 18 de marzo, y 518/2022 (que pueden consultarse en https://www.ctpdandalucia.es/buscar-resoluciones-sobre-reclamaciones) sobre la interpretación de esta Disposición. La LTAIBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA) y que ello conlleva la necesaria interpretación restrictiva de las normas que limiten la aplicación del régimen jurídico previsto en la normativa de transparencia, ya que en caso contrario supondría su falta de aplicación práctica. En este sentido, el Criterio Interpretativo 8/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que analiza la aplicación de la Disposición adicional primera LTAIBG -de idéntica redacción a la Disposición adicional cuarta LTPA-, concluye respecto a su párrafo segundo que “No cabe interpretar extensivamente la aplicación de esta disposición en base a la existencia de legislaciones sectoriales”. La interpretación jurisprudencial de este segundo apartado ha seguido esta línea restrictiva, exigiéndose una norma con rango legal (Sentencia del Tribunal Supremo 748/2020, de 11 de junio) o ampliando la supletoriedad de la normativa de transparencia en los casos de regulaciones parciales de regímenes específicos de acceso (Sentencia del Tribunal Supremo 311/2022, de 10 de marzo). Esta interpretación restrictiva conduce a considerar que el procedimiento concluye, a los efectos de la aplicación de la Disposición adicional primera LTAIBG y Disposición Adicional cuarta LTPA, cuando transcurre el plazo máximo de resolución establecido por la normativa que resulte de aplicación sin haber tenido respuesta expresa. Con una interpretación contraria, deberíamos considerar que el procedimiento está en curso hasta que la entidad resolviera expresamente, lo que impediría la aplicación de la normativa de transparencia durante todo ese período. Esta interpretación podría conculcar el principio de transparencia -entre otros- previsto en el artículo 6 a) LTPA o el derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 7 b) LTPA. Esta interpretación es coherente con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en sus Sentencias 104/2016, de 4 de octubre, y 1422/2022, de 5 de abril. En la primera de ellas afirma que: “A lo anterior, debemos añadir que la norma se inserta en la Ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, cuyo objeto es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1 de dicha ley). En tal sentido, el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública en la ley estatal evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos [art. 105 b) CE] —como destaca su exposición de motivos—, al incrementar la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, configurando ampliamente el derecho de acceso del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud” (Fundamento Jurídico Quinto). En cualquier caso, debemos aclarar que la entidad sigue estando obligada a resolver expresamente el recurso de reposición que le fue formulado, ya que tal y como establece el artículo 21.1 LPAC : “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. 4. Por todo lo expuesto en el punto anterior, las citadas Disposiciones adicionales referidas no resultaban de aplicación a la solicitud de información formulada el 17 de septiembre de 2024. Lo solicitado en dicho formulario es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Dado que lo solicitado constituye inequívocamente información pública a los efectos de la LTPA (art. 2 a)), y no habiendo sido alegado ningún otro límite por el órgano reclamado, procede estimar esta reclamación y la entidad reclamada habrá de poner a disposición de la persona reclamante el expediente o documentación realizada por la persona reclamante el 17 de septiembre de 2024. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8.a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Solicito las pruebas escritas (el tema y la unidad didáctica), realizadas por los opositores de la especialidad de viola , perteneciente al cuerpo de profesores de música y artes, que han obtenido plaza en el reciente proceso selectivo llevado a cabo este verano, y las que realicé yo”. ” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 4, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.