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RESOLUCIÓN 1148/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1087/2024
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante adjunta a su reclamación un escrito firmado el 6 de agosto de 2024,
mediante el que formula ante la entidad reclamada Recurso de Reposición contra la Orden de 29
de julio de 2024, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el
procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria,
Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller
de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de
Formación Profesional, convocado por Orden de 12 de diciembre de 2022, y por la que se le
nombra con carácter provisional funcionario en prácticas (BOJA nº 152 de 06/08/2024). En el
citado recurso solicita:
“Que se evalúen y califiquen justamente las pruebas que he realizado, y que si no obtengo
plaza con las nuevas calificaciones, como acto de buena fe, se aporte a mi persona o al
organismo competente, los temas y unidades didácticas realizadas por los compañeros que
hayan obtenido plaza.
Debidamente acreditadas (las pruebas), para utilizarlas en contencioso administrativo, ante
el Defensor del Pueblo o lo que legalmente convenga”
Mediante escrito de 8 de agosto de 2024, la persona reclamante expone que “...quiero añadir al
recurso de reposición entregado a ustedes en fecha y hora: xx/xxx/2024 17:07:47 la siguiente
modificación en el apartado "Solicito" : que aparte de solicitar los temas y unidades de mis
compañeros, también solicito el mío. Y que habiendo consultado fuentes jurídicas al respecto, he
encontrado, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005. En dicha
sentencia se señala lo siguiente: (…)”
2. La persona reclamante adjunta a la reclamación otro escrito, firmado el 13 de septiembre de
2024, mediante el que solicita:
“Hoja de servicios y o, cualquier otra documentación, que certifique, muestre etc... Mis
servicios prestados como docente en conservatorio para la junta de Andalucía”.
3. Asimismo la persona reclamante adjunta a la reclamación un escrito firmado el 17 de
septiembre de 2024 con el siguiente contenido:
“EXPONE
Que necesito las pruebas escritas (el tema y la unidad didáctica), realizadas por los
opositores de la especialidad de viola , perteneciente al cuerpo de profesores de música y
artes, que han obtenido plaza en el reciente proceso selectivo llevado a cabo este verano, y
las que realicé yo.
Solicito las pruebas escritas (el tema y la unidad didáctica), realizadas por los opositores de
la especialidad de viola, perteneciente al cuerpo de profesores de música y artes, que han
obtenido plaza en el reciente proceso selectivo llevado a cabo este verano, y las que realicé
yo”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que habiendo realizado recurso de reposición ante la titular de la Consejería de educación,
habiendo pasado el tiempo para considerar silencio administrativo,
SOLICITA
Que me ayuden a que me proporcionen la documentación que solicito en dicho recurso y su
modificación, y además todas las calificaciones (incluso las que se eliminan por ser las
extremas), de los opositores de los que hablo en el recurso, que son los 7 que han obtenido
plaza, y las mías. La documentación es, las copias bien acreditadas, de todas las pruebas
escritas realizadas por los opositores que han obtenido plaza en el reciente proceso
selectivo docente, de la "Consejería de desarrollo educativo..." , en la especialidad viola, y
las mías (dado que participé en dicho proceso) y todas las calificaciones de dichos
opositores y las mías ( incluyendo las extremas como digo anteriormente). calificaciones me
refiero no solo a las globales, sino a todas las actas con las rúbricas, y las calificaciones que
se eliminan. Les ruego disculpen este escrito pero es con el móvil, y no se ve mueve bien
para ver el texto en su totalidad. Gracias.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de noviembre el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se remitió a la entidad reclamada
solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante escrito de 29 de noviembre de 2024 la entidad reclamada remite oficio a este Consejo con
el siguiente contenido:
“En contestación a su oficio referenciado en el asunto de fecha 18 de noviembre de 2024
“Reclamación 1087/2024”, en el que se solicita la remisión a ese Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía de “una copia del expediente derivado de la solicitud, informe
al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno
para la resolución de la reclamación”, presentada por D. [nombre y apellidos de la persona
reclamante], esta Dirección General informa de lo siguiente:
Primero.- No consta en este centro directivo la presentación previa de una solicitud de
información pública que haya dado lugar a la reclamación referenciada en el asunto, por lo que
no existe copia del expediente derivado de la solicitud.
Segundo.- En relación con el asunto en cuestión, le informamos de que el Recurso de Reposición
interpuesto por la persona interesada y al que hace referencia en su reclamación, se encuentra
en la actualidad en fase de resolución en la Secretaría General Técnica de esta Consejería”.
3. El 4 de diciembre de 2024 se solicitó a la persona reclamante copia de la documentación que
acredite la fecha de presentación y registro de entrada de la solicitud de información de fecha 17 de
septiembre de 2024, dirigida a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos,
de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.
En la misma fecha la persona reclamante presenta justificante de que el día 17 de septiembre de 2024
a las 19:35:32 se registró electrónicamente el asiento de entrada 202499909898453 (Presentación
electrónica general) correspondiente a una solicitud de información dirigida a la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resol-
verse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo
para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha
sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máxi-
mo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solici-
tante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de septiembre de 2024, y la reclamación
fue presentada el 12 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se apli-
can, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restric-
ción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inad-
misión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que que-
pa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del dere-
cho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas
de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Re -
clamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa regu-
ladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quie-
nes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos
que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposi-
ción adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposicio-
nes adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter su-
pletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la informa-
ción”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
"Solicito las pruebas escritas (el tema y la unidad didáctica), realizadas por los opositores de la
especialidad de viola , perteneciente al cuerpo de profesores de música y artes, que han obteni-
do plaza en el reciente proceso selectivo llevado a cabo este verano, y las que realicé yo".
La entidad reclamada en el escrito de alegaciones formulado alega que no le consta la presentación
previa de una solicitud de información pública que haya dado lugar a la reclamación referenciada en el
asunto, por lo que no existe copia del expediente derivado de la solicitud. Así como que el Recurso de
Reposición interpuesto por la persona interesada y al que hace referencia en su reclamación, se
encuentra en la actualidad (el 29 de noviembre de 2024) en fase de resolución en la Secretaría
General Técnica de la Consejería.
Sin embargo, previo requerimiento de este Consejo, la persona reclamante ha acreditado ante este
órgano la presentación de una solicitud de información dirigida a la entidad reclamada, el 17 de
noviembre de 2024, en el Registro Electrónico de la Junta de Andalucía, a través del formulario de
“Presentación Electrónica General”.
Como ya indicamos en la Resolución 36/2016, de 1 de junio, debemos recordar que es incontrovertible
que cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública (art. 24) y que en dicha
materia rige la LTPA, no la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Y para ejercer
ese derecho de acceso, siguiendo lo que dispone el artículo 17 de la LTAIBG, basta con presentar una
solicitud dirigida al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, que podrá
presentar por cualquier medio que permita tener constancia de su identidad, de la información que se
solicita, de una dirección de contacto y, en su caso, de la modalidad que se prefiera para acceder a la
información.
Si bien es cierto que la Junta de Andalucía dispone de un sistema telemático a través del cual se puede
ejercer el derecho de acceso a la información pública consagrado en la LTPA, denominado PID@, no es
la única vía de acceso a la información, existiendo otros medios de presentación como el utilizado en
este caso (PEG).
En consecuencia, procede resolver la reclamación formulada al haber acreditado la presentación de
una solicitud de información pública previa.
2. Debemos aclarar que la persona reclamante presentó el 6 de agosto de 2024 un recurso de
reposición contra la Orden de 29 de julio de 2024, por la que se hacen públicas las listas del personal
seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza
Secundaria, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros
de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de
Formación Profesional, convocado por Orden de 12 de diciembre de 2022, y por la que se le nombra
con carácter provisional funcionario en prácticas.
En el citado recurso de reposición solicitaba la aportación de los temas y unidades didácticas
realizadas por los compañeros que hubiesen obtenido plaza en el citado procedimiento selectivo, en el
que la persona reclamante había participado.
A esta petición de información le sería de aplicación lo establecido en las disposiciones adicionales
primera LTAIBG (única invocada expresamente por la entidad reclamada) y cuarta de la LTPA, las
cuales prevén que "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Este Consejo viene requiriendo para la aplicación de esta previsión la concurrencia de dos requisitos:
que la persona solicitante tenga la consideración de interesada en el procedimiento del que solicita
información; y además que el procedimiento estén en curso en el momento de la presentación de la
solicitud.
Y a estos efectos, este Consejo considera que un procedimiento está en curso hasta que se dicte la
resolución que ponga fin al mismo, así como que el recurso que eventualmente pudiera interponerse,
supondrá, a efectos de la aplicación de la disposición adicional, un nuevo procedimiento en el marco
del cual se podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la
normativa que lo regule.
En el presente caso, en el mismo recurso de reposición planteado se formula una petición de
información, pero en ese momento la persona reclamante tenía la condición de interesada en el
procedimiento de recurso administrativo que se encontraba en curso (la entidad reclamada expone en
su escrito de alegaciones de 29 de noviembre de 2024 que el citado recurso estaba en fase de
resolución) y, por tanto, no podía optar a acceder a la información requerida por el cauce previsto en
la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento de
recurso.
3. No obstante lo anterior, la persona reclamante ha acreditado que posteriormente, el 17 de
septiembre de 2024, volvió a formular una solicitud de información relativa al mismo proceso
selectivo. Y en esa fecha no podemos considerar que el procedimiento estuviera en curso. Y es que el
recurso se formuló el 6 de agosto de 2024 (debemos aclarar que ninguna de las partes ha aportado
justificante en el que conste la fecha de presentación, pero la entidad reclamada admite su existencia
y no ha negado la fecha de recepción).
La tramitación del recurso de reposición se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, LPAC) cuyo
artículo 124 establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un
mes. A su vez, el artículo 24 de la LPAC establece que el sentido del silencio será desestimatorio en los
procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a
solicitud de los interesados (con la excepción prevista para el recurso de alzada interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo).
Por tanto, transcurrido un mes desde la presentación del recurso de reposición, el procedimiento
estaba concluido por aplicación de las reglas generales del silencio administrativo previstas en la
LPAC. El artículo 24.2 establece que “2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los
efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por
silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso
administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente”.
A la hora de interpretar que el procedimiento no estaba en curso a los efectos de la Disposición
adicional primera LTAIBG, dado que la petición se había desestimado por silencio administrativo,
debemos traer a colación y dar por reproducidos los argumentos expuestos en las Resoluciones
219/2024, de 18 de marzo, y 518/2022 (que pueden consultarse en
https://www.ctpdandalucia.es/buscar-resoluciones-sobre-reclamaciones) sobre la interpretación de
esta Disposición.
La LTAIBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se
exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional
primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA) y que ello conlleva la necesaria interpretación
restrictiva de las normas que limiten la aplicación del régimen jurídico previsto en la normativa de
transparencia, ya que en caso contrario supondría su falta de aplicación práctica.
En este sentido, el Criterio Interpretativo 8/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que
analiza la aplicación de la Disposición adicional primera LTAIBG -de idéntica redacción a la Disposición
adicional cuarta LTPA-, concluye respecto a su párrafo segundo que “No cabe interpretar
extensivamente la aplicación de esta disposición en base a la existencia de legislaciones sectoriales”.
La interpretación jurisprudencial de este segundo apartado ha seguido esta línea restrictiva,
exigiéndose una norma con rango legal (Sentencia del Tribunal Supremo 748/2020, de 11 de junio) o
ampliando la supletoriedad de la normativa de transparencia en los casos de regulaciones parciales de
regímenes específicos de acceso (Sentencia del Tribunal Supremo 311/2022, de 10 de marzo).
Esta interpretación restrictiva conduce a considerar que el procedimiento concluye, a los efectos de la
aplicación de la Disposición adicional primera LTAIBG y Disposición Adicional cuarta LTPA, cuando
transcurre el plazo máximo de resolución establecido por la normativa que resulte de aplicación sin
haber tenido respuesta expresa. Con una interpretación contraria, deberíamos considerar que el
procedimiento está en curso hasta que la entidad resolviera expresamente, lo que impediría la
aplicación de la normativa de transparencia durante todo ese período. Esta interpretación podría
conculcar el principio de transparencia -entre otros- previsto en el artículo 6 a) LTPA o el derecho de
acceso a la información pública previsto en el artículo 7 b) LTPA.
Esta interpretación es coherente con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en sus Sentencias
104/2016, de 4 de octubre, y 1422/2022, de 5 de abril. En la primera de ellas afirma que:
“A lo anterior, debemos añadir que la norma se inserta en la Ley de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno, cuyo objeto es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad
(art. 1 de dicha ley). En tal sentido, el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el
derecho de acceso a la información pública en la ley estatal evidencia un extenso desarrollo del
principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos
[art. 105 b) CE] —como destaca su exposición de motivos—, al incrementar la transparencia de
la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades
administrativas, configurando ampliamente el derecho de acceso del que son titulares todas las
personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud” (Fundamento Jurídico
Quinto).
En cualquier caso, debemos aclarar que la entidad sigue estando obligada a resolver expresamente el
recurso de reposición que le fue formulado, ya que tal y como establece el artículo 21.1 LPAC : “La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos
cualquiera que sea su forma de iniciación”.
4. Por todo lo expuesto en el punto anterior, las citadas Disposiciones adicionales referidas no
resultaban de aplicación a la solicitud de información formulada el 17 de septiembre de 2024.
Lo solicitado en dicho formulario es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que
obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de
sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Dado que lo solicitado constituye inequívocamente información pública a los efectos de la LTPA (art. 2
a)), y no habiendo sido alegado ningún otro límite por el órgano reclamado, procede estimar esta
reclamación y la entidad reclamada habrá de poner a disposición de la persona reclamante el
expediente o documentación realizada por la persona reclamante el 17 de septiembre de 2024.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión
de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la
misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera
igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento
General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o
social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún
dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de
algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por
ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8.a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación
de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe
e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Solicito las pruebas escritas (el tema y la unidad didáctica), realizadas por los opositores de
la especialidad de viola , perteneciente al cuerpo de profesores de música y artes, que han
obtenido plaza en el reciente proceso selectivo llevado a cabo este verano, y las que realicé
yo”. ”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 4, y Quinto, todo ello en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.