Se solicitó al Ayuntamiento de Cortes y Graena las memorias de la cuenta general de los ejercicios 2015-2022. El solicitante alegó que solo recibió cuatro de los ocho años pedidos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar los ejercicios restantes por no acreditar su recepción.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública es accesible por regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La dificultad de localización de expedientes no digitalizados no justifica la denegación del acceso a la información pública.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como transmisor de la información, sino que es la entidad obligada quien debe remitirla directamente al ciudadano.
4
La información relativa a cuentas anuales debe ser objeto de publicidad activa según la LTPA.
5
La remisión genérica a un portal web es insuficiente; es necesario proporcionar el enlace exacto o la ruta precisa que lleve directamente a la información solicitada.
6
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación del CSV si permite identificar a la persona.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1143/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 718/2024
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Cortes y Graena
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Que teniendo interés legítimo en conocer las memorias de la cuenta general de diferentes
ejercicios de ese ayuntamiento y con carácter previo a su solicitud al Tribunal de Cuentas
“Solicita
“Se diligencien electrónicamente y me remitan las MEMORIAS GENERALES DE
CUMPLIMIENTO DE GASTOS DE LOS EJERCICIOS 2015-2016-2017-2018-2019-2020-2021-
2022, al no encontrarse las mismas en el portal de transparencia de la sede electrónica de
ese ayuntamiento”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 8 de julio de 2024 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“Teniendo en cuenta los documentos obrantes en esta Secretaría, se le remite, en archivos
adjuntos, los siguientes [años 2015, 2017, 2021, 2022]”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“SE SOLICITABA POR EL PORTAL DE TRANSPARENCIA LA MEMORIA DE LA CUENTA ANUAL DE
LOS AÑOS 2015-2016-2017-2018-2019-2020-2021-2022 Y HAN REMITIDO UNA
COMUNICACIÓN INDICANDO QUE SOLO TENÍAN DISPONIBLES LOS EJERCICIOS 2015-2017-
2021-2022”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de agosto de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 7 de agosto de 2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 12 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa lo siguiente:
“La solicitud del Sr. [nombre de la persona reclamante] tuvo entrada en este Ayuntamiento con
fecha de 26 de junio de 2024, dándole respuesta el 8 de julio de 2024, en la que se le remite
información relativa a las MEMORIAS DE LAS CUENTAS GENERALES DE LOS AÑOS 2015-2017-
2021-2022, por ser las únicas que se encontraban en poder de la Secretaría a esa fecha.
“Hay que destacar que en marzo de este año ha habido un cambio en la titularidad de la
Secretaría de este Ayuntamiento por jubilación de su anterior titular, por lo que aquellos
expedientes no digitalizados y que se encuentran en papel presentan dificultades a la hora de
ubicar cada uno de ellos por el titular actual de la Secretaría.
“Dicho lo cual, tras una búsqueda de dichos expedientes y encontrados los mismos, se le
remite, a continuación:
“a) Las memorias anuales de la Cuenta general de los años 2015 a 2022.
“b) La solicitud de información llevada a cabo por el Sr. [nombre de la persona reclamante] del
26 de junio y la respuesta efectuada por este Ayuntamiento el 8 de julio de 2024”.
3. Con fecha 16 de agosto de 2024 el Consejo requiere a la entidad reclamada la copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada,
mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma.
El 20 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con la
copia de la minuta del Registro de salida de fecha 8 de julio de 2024 por el que la entidad reclamada
remitía a la persona reclamante las Memorias de los años 2015, 2017, 2021 y 2022, quedando
acreditada su recepción por la persona reclamante por sus manifestaciones en el escrito de
reclamación. Sin embargo, no ha quedado acreditada la recepción de las Memorias relativas al resto
de ejercicios solicitados (2016, 2018, 2019, 2020).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 24 de julio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información era obtener copia de las Memorias de la Cuenta Anual de
ocho ejercicios: de 2015 a 2022. En su respuesta, la entidad reclamada remite solo las Memorias
relativas a cuatro de los ejercicios solicitados (2015, 2017, 2021 y 2022). En su reclamación, la
persona solicitante reitera el resto de memorias inicialmente solicitadas.
La entidad reclamada ha justificado la falta de remisión de la totalidad de las memorias solicitadas en
la dificultad de su localización. Sin embargo, durante la tramitación de esta reclamación, ha remitido a
este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada, en concreto, las Memorias de la
Cuenta Anual correspondientes a los años 2015 a 2022, es decir, alguna de las las memorias ya
remitidas a la persona reclamante, así como las otras que fueron el objeto de esta reclamación.
A pesar del requerimiento de este Consejo la entidad reclamada no ha acreditado su puesta a
disposición de la persona reclamante.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a
los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión.
El no haber quedado acreditada la recepción por la persona reclamante de las memorias de la Cuenta
Anual relativa a los ejercicios 2016, 2018, 2019 y 2020 determina, a efectos formales, la estimación de
la presente reclamación.
Por tanto, la entidad reclamada debe poner a disposición de la persona reclamante las Memorias de la
Cuenta Anual relativas a los ejercicios 2016, 2018, 2019 y 2020.
2. Este Consejo ha advertido que la información de la que se solicita el acceso, se trata de información
pública que conforme a la normativa de transparencia debe ser objeto de publicidad activa.
Así, conforme a la letra b) del artículo 16 LTPA las personas y entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de la ley deberán, en su caso, hacer pública, como mínimo, la información con repercusión
económica o presupuestaria relativa a las “cuentas anuales que deban rendirse y los informes de
auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellas se
emitan”.
Por ello, este Consejo debe aclarar que respecto a la información que pudiera encontrarse ya
publicada, el Ayuntamiento podría satisfacer adecuadamente la pretensión de la persona reclamante
facilitando dicha información mediante remisión al lugar en que ésta ha sido publicada. Para ello no
bastaría con ceñirse a apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar
la información pretendida. A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya
ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo
puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha
indicación debe reunir determinados requisitos:
«… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga
totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se
refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la persona reclamante
directamente la información solicitada, como ha hecho respecto a las cuatro memorias ya remitidas, o
bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha
información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar
suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Memorias de la Cuenta Anual” relativas de los ejercicios 2016, 2018, 2019 y 2020.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los
términos previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto. La información se entregará previa
disociación de los datos personales que pudiera contener.
Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.